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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00006-00-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00006-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Elección de decano. Decano debe acreditar título profesional relacionado con los programas que ofrece la facultad respectiva / DECANO - Requisito de título profesional Cuando la norma del numeral 2° del artículo 43 del Estatuto General, modificado por el artículo 5° del Acuerdo 025 de 2004 exige “Poseer título profesional universitario y de maestría o su equivalente, relacionados con los programas ofrecidos por la facultad”, en realidad requiere que el aspirante a Decano sea profesional y magíster -o su equivalenteen alguna de las disciplinas o áreas interdisciplinarias del conocimiento a las cuales corresponden los programas que la respectiva Facultad ofrece, en este caso la Facultad de Derecho. Examinadas las pruebas recaudadas, salta a la vista que el título de maestría acreditado por la doctora Martha Cecilia Abello de Fierro (Maestría en Historia), en cuanto no hace referencia al derecho ni a una disciplina jurídica, no es de aquellos títulos académicos “relacionados con los programas ofrecidos por la facultad”, concretamente, con el programa de derecho, único ofrecido por la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00006-00

Actor: KAROL MAURICIO MARTINEZ RODRIGUEZ

Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por el cual se designó a la doctora Martha Cecilia Abella de Fierro como Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez, estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad de “los actos de fecha 19 de diciembre de 2007, a través de los cuales se declaró la elección de la señora Martha Cecilia Abella de Fierro, como decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana, para el período 2008 a

2010”. Como consecuencia de lo anterior, pidió que “el cargo de decano de la Facultad de Derecho de [sic] Universidad Surcolombiana, debe ser ocupado por el doctor Abelardo Poveda Perdomo, única persona que reúne los requisitos establecidos”.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. Por Acuerdo 057 del 17 de octubre de 2007 el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana declaró abierta la convocatoria para la elección y designación de Decano de la Facultad de derecho de esa universidad. 2°. A las 6:00 p.m. del 9 de noviembre siguiente el Secretario General de la Universidad Surcolombiana dispuso el cierre de las inscripciones,

habiéndose recibido la inscripción de sólo tres aspirantes, los señores Jaime Ramírez Plazas, Abelardo Poveda Perdomo y Martha Cecilia Abella. 3°. De conformidad con el procedimiento previsto en los Estatutos Generales de la Universidad, el 20 de noviembre de 2007 el Secretario General emitió el documento denominado “Acta de verificación de requisitos de los aspirantes a optar al cargo de Decano de la Facultad de Derecho, según convocatoria establecida mediante Acuerdo número 057 de 2007”, en el cual sostuvo, como conclusión de la verificación realizada, que los tres aspirantes “sí cumplen con los requisitos establecidos en los Estatutos Generales de la Universidad”. 4°. El 10 de diciembre de 2007 los tres aspirantes sustentaron su respectiva propuesta programática ante el Consejo de la Facultad de Derecho. 5°. En la etapa del proceso destinada a la sustentación de la propuesta programática ante el Consejo Superior de la Universidad, el aspirante Jaime Ramírez Plazas se abstuvo de hacerlo. 6°. De acuerdo con las actas de fecha 19 de diciembre de 2007, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó como Decana de la Facultad de Derecho a la doctora Martha Cecilia Abella de Fierro. 7°. Lo anterior, a pesar de que la designada no cumple el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 5° del Acuerdo 025 del 2 de julio de 2004 (Estatuto General de la Universidad), según el cual, para ser Decano de Facultad es necesario acreditar “título profesional universitario y de maestría o su

equivalente, relacionados con los programas ofrecidos por la facultad” (Subraya fuera de texto). 8°. Dos de los tres aspirantes no cumplen el citado requisito, pues el señor Jaime Ramírez Plazas, si bien acreditó un título de maestría en derecho, su título profesional fue en economía. Y, en el caso de la doctora Martha Cecilia Abella de Fierro, si bien acreditó un título profesional en derecho, su maestría fue en historia.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante citó como norma violada el artículo 5°, numeral 2°, del Acuerdo 025 del 2 de julio de 2004 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana.

La violación de esta disposición estatutaria la explicó de la manera como se resume a continuación: 1°. El Estatuto General de la Universidad Surcolombiana adoptado mediante Acuerdo 075 de 1994 fue objeto de modificación por el Acuerdo 025 del 2 de julio de 2004, cuyos artículos 5°, 6° y 7° se ocupan de los requisitos, período y procedimiento de elección y designación del decano de cada Facultad. 2°. El artículo 5° fija los requisitos para ser Decano, dentro de los cuales se encuentra el siguiente (numeral 2°): “Poseer título profesional universitario y de maestría o su equivalente, relacionados con los programas ofrecidos por la facultad. Si el título es de universidad extranjera, deberá estar convalidado por la autoridad nacional competente.” (Destaca el demandante). 3°. La exigencia según la cual, tanto el título profesional como la maestría o su

equivalente, deben ser títulos académicos “relacionados con los programas ofrecidos por la facultad”, es norma estatutaria respecto de la cual “se ha querido dar una interpretación amañada y crear un manto de dudas”, pues de acuerdo con el significado de cada componente de la frase en cuestión, verificado en el diccionario de la real academia española de la lengua, resulta claro que ella alude a la relación, “conexión o correspondencia” que debe existir entre los títulos académicos del aspirante y los programas ofrecidos por la Facultad respectiva. 4°. Por lo tanto, en la Facultad de Salud, que ofrece los programas de medicina, enfermería y psicología, la persona que aspire a ser decana debe acreditar un título profesional en medicina, enfermería o psicología y, además, poseer un título de maestría o su equivalente en alguna de esas áreas del conocimiento. Igual ocurre en la Facultad de Ingeniería, que ofrece los programas de ingeniería agrícola, ingeniería electrónica e ingeniería de petróleos. Y, en el caso de la Facultad de Derecho, cuyo único programa es la carrera de derecho, es claro que el aspirante debe poseer título profesional y de maestría o su equivalente, necesariamente, en derecho. Considerar lo contrario vaciaría de contenido la frase “relacionados con los programas ofrecidos por la Facultad”. 5°. Las directivas de la Universidad han entendido el requisito en cuestión como si lo exigido fuera la “afinidad” y no “la conexión o correspondencia” entre los títulos académicos del aspirante y los programas ofrecidos por la Facultad respectiva. Dicho planteamiento los autoriza para avalar cualquier relación

“aunque sea sutil, tenue, etérea para admitir sus amigos, ya que se ha burocratizado totalmente la elección de estos decanos, que más que recomendados políticos, deberían ser autoridades académicas (…) si estas personas quisieran con sus interpretaciones triviales, designar un matemático como decano de la Facultad de Derecho lo podrían hacer (…) posiblemente un argumento de estos señores en este caso sería: Es que es imposible imaginarnos el derecho financiero, una sucesión o un título valor en donde no existan números”. 6°. La autonomía universitaria no es absoluta, ni autoriza una interpretación arbitraria de las normas estatutarias. De acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 7°. Es cierto que dentro de las ciencias sociales -conjunto de disciplinas académicas que estudian el origen y el desarrollo de la sociedad, de las instituciones y de las relaciones e ideas que configuran la vida socialse encuentran la historia y el derecho. No obstante, ello no significa que entre una y otra exista una relación estrecha, pues cada una de las ciencias sociales tiene un objeto de estudio distinto. Aceptar lo contrario nos llevaría a sostener que “la antropología guarda una estrecha relación con la economía, o que la arqueología tiene una fuerte relación con la psicología, o que la geografía humana y social tiene estrechos vínculos con el derecho”.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la doctora Martha Cecilia Abella de Fierro contestó la demanda

para plantear, en síntesis, lo siguiente: 1°. El demandante, “por ignorancia y/o mala fe, le tuerce el diáfano sentido a la norma en referencia y -con inocultable y temerario deseo de inducir en error al juzgadordice entender entre los requisitos para ser Decano de la Facultad de Derecho como mínimo título de maestría en una de las áreas del derecho”. 2°. Para resolver el problema jurídico propuesto, que no es otro que determinar si la maestría en historia es título académico que, efectivamente, se relaciona con el programa de derecho, es necesario partir de la acepción más pertinente del vocablo “relación”, cual es la de “conexión de una cosa con otra” y sus sinónimos “lazo”, “vínculo”, “conexidad”, “enlace”, “trabazón”. 3°. Según la obra “Ensayo sobre el Entendimiento Humano” del filósofo Jhon Locke, “Todas las cosas son capaces de relación. Tratándose de la relación en general (…) no hay una sola cosa, ya sea idea simple, o substancia, o modo, o relación, o nombre de cualquiera de esas cosas, que no sea capaz de un número infinito de consideraciones con respecto a otras cosas (…) la relación es una manera de comparar o de considerar juntas dos cosas”. 4°. En ese orden de ideas, “no sería sensato desconocer la íntima relación de la historia con las materias jurídicas, en cuanto a la génesis y evolución de sus contenidos, ni su función auxiliar en metodología de investigación”. Es un hecho notorio que todas las disciplinas jurídicas que conforman el pensum de cualquier programa de derecho se relacionan y deben tener una adecuada

conexión con la historia, pues “¿cómo no saber de dónde vienen nuestras instituciones jurídicas?” (cita los capítulos de varias obras de doctrina jurídica que expresamente aluden a la historia y aporta copia autenticada del microdiseño curricular de las siguientes materias del programa de derecho: derecho constitucional colombiano, sistema procesal III, derecho romano, lógica jurídica, teoría general del proceso y técnicas de gestión). Finalmente propuso la excepción de mérito que denominó “Regularidad de la designación”, con fundamento en la verificación de requisitos que para ser Decana fue realizada a la hoja de vida de la demandada por el Secretario General y el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; trámite en el cual se constató que la doctora Martha Cecilia Abella de Fierro satisface tales requisitos, razón por la cual “deviene la deleznable demanda presentada como producto de la ligereza y de la necedad”.

3. ALEGATOS Sólo el demandante intervino en la oportunidad para presentar alegatos de

conclusión. Expuso en resumen, lo siguiente: Sobre la contestación de la demanda: 1°. En la demanda es perfectamente claro el cotejo entre el requisito que se considera violado y el hecho concreto y, si bien se califica como mínimo tal requisito, ello no es equivocado, pues así se entiende que la exigencia opera sin perjuicio de la aspiración de personas con doctorado o postdoctorado que satisfagan ese mínimo. No hay duda, entonces, de que lo planteado en la demanda no ha tenido como fin inducir en error al juzgador, ni lo allí afirmado

resulta temerario. 2°. La cita que se hace de la obra de Jhon Locke es “totalmente descontextualizada y arbitraria”, pues, sin perjuicio de acudir a la obra original, es pertinente aclarar que dicho filósofo “consideraba que todo conocimiento sobre el mundo nos lo relevan los sentidos” y, por tanto, “cuando hace referencia a la relación es de manera muy amplia” (a continuación transcribe la interpretación que otro autor hace sobre la cita en cuestión). 3°. No es posible dejar de reconocer que todas las disciplinas que conforman el pensum de cualquier programa de derecho se relacionan con la historia. Pero, en ese mismo sentido, habría que decir que no sólo el programa de derecho, sino los de economía, matemáticas, filosofía, agronomía, artes, química, física, biología, entre otros, también se relacionan con la historia. Ciertamente, si la historia es la relación del hombre con su pasado, “todo es historia”. No obstante, un planteamiento como ese no puede conducir a que, por ejemplo, todo titulado en historia (profesional o magíster) pueda aspirar a cualquier decanatura de la Universidad Surcolombiana. 4°. El problema jurídico no es, de ningún modo, la relación entre la historia y el derecho, sino la relación entre la maestría en historia y el programa de derecho, cuestión que el apoderado de la defensa no aborda, pues “evita, evade a toda costa sustentar el pensum de la maestría en historia y relacionarlo con el programa de derecho, es por esto que acude de manera desesperada a su biblioteca personal (…) y de esta forma hacernos creer que su defendido realizó una maestría en historia del derecho”.

Sobre las pruebas aportadas por él, indicó que con los documentos anexos a la demanda y con los que aporta al alegar de conclusión (respuestas y aclaraciones a diferentes peticiones formuladas por el demandante) quiere demostrar el alcance con que las directivas de la Universidad interpretan el requisito del numeral 2° del Acuerdo 025 de 2004. Destacó, sobre el particular, lo siguiente: 1°. Al revisar la respuesta del Secretario General sobre la relación entre el Derecho y la Arqueología, surge evidente “lo delicado que resulta aceptar la tesis de las directivas”, en cuanto aceptan que un arqueólogo pueda ser Decano de la Facultad de Derecho. 2°. En otra respuesta, el Secretario General afirma que el requisito del numeral 2° del Acuerdo 025 de 2004 no se debe interpretar de manera restrictiva sino en forma amplia, “ya que este fue el espíritu del Consejo Superior Universitario al expedir tal normatividad”. No obstante, revisada el acta de la sesión en que se adoptó dicha reforma estatutaria -la tercera en que ese tema se discutió-, sólo aparece la transcripción del acuerdo citado, de tal suerte que, contrario a lo informado por aquel funcionario, “este documento poco o nada aporta al enriquecimiento de nuestra discusión” (acta del 2 de julio de 2004). 3°. Para continuar la investigación, fue necesario revisar las actas en que aparecen consignados los demás debates de la citada reforma, los cuales sólo pudieron obtenerse luego de vencida la etapa probatoria, pero se aportan en copia autenticada porque su interés como demandante “no es

ocultar, ni evitar la discusión sobre este caso”. En la primera de tales actas “se plasma de manera sucinta pero importante el querer de los consejeros al momento de modificar el Estatuto General y por supuesto considero que esta corta transcripción de la intervención del rector del momento y de dos consejeros más, me da la razón” (acta del 10 de junio de 2004). Y en la segunda sólo consta una transcripción del proyecto de reforma (acta del 1° de julio de 2004). Sobre la actividad probatoria de la defensa: 1°. Los documentos aportados con la demanda “no colaboran a la solución de la controversia”, pues “lo más importante de lo allegado al proceso son los planes curriculares de estudio y los microdiseños curriculares”. 2°. Lo más sensato para la defensa hubiera sido acudir al plan de estudios de la maestría en historia para relacionarlo con el programa de derecho, “pero es obvio que no lo hace porque ese es su talón de Aquiles, y no sería de otra forma cuando luego de acompañar el escrito de contestación de la demanda con cerca de 130 folios anexos y de casualidad olvida incorporar el pensum de la maestría en historia”. 3°. Al examinar el pensum de la maestría en historia, académicamente queda demostrado que el programa de maestría en historia no es afín con el programa de derecho. Incluso, “hallar una relación entre el programa de derecho y la mencionada maestría se convierte en un trabajo imposible (…) por ningún lado se encontrará dentro de esta maestría un componente jurídico o medio parecido. Se podrán hacer relaciones, por supuesto, pero

estas serán totalmente indirectas, es decir, como se harían con cualquier otra ciencia sea social o exacta”. Por tanto, la tesis de la defensa es falsa. 4°. El apoderado de la defensa “busca a toda costa acudir al espíritu de la norma y a una interpretación amplia del requisito”, pero “nunca se preocupa por solicitar una sola prueba donde se estipule la interpretación amplia del requisito, por lo tanto está sin soporte probatorio su tesis”. Sobre las pruebas decretadas de oficio indicó que la maestría en historia cursada por la demandada fue ofrecida por la Universidad Surcolombiana en convenio con la Universidad Nacional de Colombia, según convenio firmado por el rector de la primera y la decana de la Facultad de ciencias sociales y humanas de la segunda. Lo anterior, para destacar que el convenio no se celebró con la Facultad de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de acuerdo con “la pulcritud y claridad con que otras Universidades manejan el tema de la afinidad y la relación de programas que se ofrecen dentro de una misma facultad”. Por último, bajo el título “argumentos finales”, además de reiterar algunos de los planteamientos de la demanda, señaló, en resumen, lo siguiente: 1°. Es cierto que la norma invocada no exige, expresamente, poseer títulos en derecho. Sin embargo, si la norma se ocupara de determinar en cada caso la profesión correspondiente, “sencillamente habría que crear siete normas para siete facultades sobre el mismo requisito, pero es obvio que por técnica jurídica no se plantea de esta forma, sino que se hace una sola norma”.

2°. Antes de la reforma estatutaria que introdujo el Acuerdo 025 de 2004 el único requisito académico para ser decano era tener título de postgrado, sin especificar el área de conocimiento. Con la citada reforma se quiso hacer más severa la exigencia, con miras a “garantizar un orden académico”, pues en la actualidad no sólo se requiere un título profesional y otro de maestría, sino que uno y otro estén relacionados con los programas que ofrece la Facultad, de modo que “dependiendo de los programas que ofrezca la facultad, así mismo deberán ser los títulos requeridos”. 3°. La interpretación anterior concuerda con la exigencia académica que de tiempo atrás existe acerca de la necesaria afinidad que debe predicarse de los programas que cada Facultad ofrezca. En ese sentido, nótese que el programa de historia siempre se ofrece por Facultades de ciencias sociales y humanas, no por Facultades de derecho. Además, si se busca un programa afín o relacionado con el programa de derecho este tendrá que ser el programa de ciencias políticas. Así ocurre en la Universidad del Cauca, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad de Antioquia, para citar sólo algunas. 4°. De acuerdo con la “Clasificación Internacional Normalizada de la Educación”, documento publicado por la UNESCO en el año 1997 y consultable en la página web de esa organización, la historia pertenece a las humanidades, en tanto que el derecho pertenece a un sector distinto, denominado de las ciencias sociales, educación comercial y derecho.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de

fondo en el que solicita denegar las pretensiones de la demanda. Acerca de la cuestión de fondo, consideró equivocada la interpretación del demandante, en cuanto “le incorpora elementos que no le son propios, por ejemplo, la exigencia, con carácter exclusivo del requisito referido con el título profesional en derecho para ser designado decano de la facultad de derecho cuando lo cierto es que la norma no exige este requisito; (…) es decir que, habilita para ser designado decano de la facultad de derecho a todo aquél que posea título profesional universitario con el único limite de que debe estar relacionado con los programas ofrecidos por la facultad, igual exigencia para la maestría (…); relación que la disposición no establece de qué forma debe ser, si directa, como lo entiende el actor o indirecta como lo permitirá entender una interpretación laxa de la disposición que beneficie el ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos”. En ese sentido, recordó la regla de hermenéutica que prefiere la interpretación más favorable al individuo en aquellos casos en que se requiere fijar el alcance de normas que, como la analizada en este caso, se ocupan de limitar el ejercicio de un derecho fundamental, en este caso, el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Hechas esas precisiones, determinó que para resolver la controversia es necesario determinar si la maestría en historia cursada por la demandada se relaciona o no con los programas ofrecidos por la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana. Bajo ese entendido, concluyó que dicha relación, aunque leve, sí existe, pues la

acepción de la palabra “historia”, según la cual con dicho vocablo se designa el “conjunto de los sucesos o hechos políticos, sociales, económicos, culturales, etc. de un pueblo o de una nación”, permite, a su juicio, asegurar que la historia “se aproxima al derecho entendido como una ciencia que se relaciona precisamente con los hechos políticos, sociales, económicos de un pueblo”.

5. AUTO PARA MEJOR PROVEER Como auto para mejor proveer y con el fin de aclarar puntos dudosos de la contienda, el 19 de septiembre de 2008 esta Sala solicitó al Secretario General de la Universidad Surcolombiana, copia debidamente autenticada de los siguientes documentos: i) Resolución P0001 del 2 de enero de 2008 del Rector (E) de la Universidad Surcolombiana, “Por el cual se efectúa un nombramiento ordinario y se concede una comisión”; ii) Oficio número 2.2.SG-097 del 30 de abril de 2008 del Secretario General de la Universidad Surcolombiana; iii) Actas de sesión del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana números 014 del 10 de junio de 2004 y 016 del 1° de julio de 2004, correspondientes a los debates (primero y segundo) de la reforma estatutaria adoptada mediante Acuerdo 025 del 2 de julio de ese mismo año; iv) Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, en la versión anterior a la modificación que le introdujo el Acuerdo 025 del 2 de julio de 2004; y v) Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana, en la versión que rigió el proceso de selección convocado por Acuerdo 057 del 17 de octubre de

2007. Así mismo le solicitó que informara mediante qué acto administrativo (resolución) se formalizó la designación de la doctora Martha Cecilia Abella de Fierro como Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana, en el marco del proceso de selección convocado por Acuerdo 057 del 17 de octubre de 2007. La respuesta a lo solicitado se remitió mediante oficio recibido en la Secretaría de la Sección Quinta el 10 de octubre de 2008 (folios 419 y siguientes).

II. CONSIDERACIONES De la competencia.- Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo -modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral de la referencia, por cuanto el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, luego de la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señala que esta Corporación conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.

En este caso, se demanda la nulidad del acto por el cual se designó a la doctora Martha Cecilia Abella de Fierro como Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana, institución de educación superior de carácter oficial del orden nacional.

Por tanto, es competente la Sala para conocer esta controversia. Del acto administrativo acusado.- La decisión acusada es la designación de la doctora Martha Cecilia Abella de Fierro como Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana, adoptada por el Consejo Superior de esa Universidad en sesión ordinaria del 19 de diciembre de 2007, luego de surtido el proceso de selección convocado mediante Acuerdo 057 del 17 de octubre de 2007. Copia autenticada del Acta 027, correspondiente a la sesión del 19 de diciembre de 2007, fue aportada al expediente (folios 41 a 57). Esta decisión fue formalizada por el Consejo Superior al expedir la Resolución 023 del 19 de diciembre de 2007, “Por la cual se designa Decano para la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana”. Tal resolución fue anunciada en el texto del acta de sesión (página 12, quinto punto del orden del día) y obra en copia autenticada en el expediente (folios 58 a 60). Tanto el Acta de sesión 027, como la Resolución 023, ambas del 19 de diciembre de 2007, se aportaron al proceso por el Secretario General de la Universidad, por requerimiento del Consejero Ponente, cuyo acatamiento hizo posible la admisión de la demanda por auto del 2 de abril de 2008, bajo el entendido de que lo demandado en este caso es “la nulidad del acta de elección y designación de la señora Martha Cecilia Abella de Fierro como decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana, contenida en el Acta número 027 de 19 de diciembre de 2007 y la Resolución número 023 de la misma fecha” (Negrillas

no originales, folio 64). Después de contestada la demanda, el apoderado de la defensa aportó copia autenticada de la Resolución P0001 del 2 de enero de 2008 del Rector (E) de la Universidad Surcolombiana, “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario y se concede una comisión” (folios 329 y 330). Dicho documento fue decretado como prueba y aportado en copia autenticada por el Secretario General de la Universidad (folios 421 y 422), en cumplimiento de lo dispuesto en auto para mejor proveer dictado por esta Sala el 19 de septiembre de 2008. En las consideraciones de este último acto se tuvo en cuenta que “el Consejo Superior Universitario, mediante Resolución Número 023 del 19 de diciembre de 2007, designó a la profesora MARTHA CECILIA ABELLA DE FIERRO identificada con la cédula de ciudadanía número (…), para que desempeñe las funciones asignadas al cargo de Decano de Universidad, código 0085, grado 17, de la FACULTAD DE DERECHO por el período estatutario de tres (3) años que se contarán a partir de la fecha de su posesión ante el Consejo Superior Universitario, prevista para hoy dos (2) de enero de 2008”. No obstante, a renglón seguido, el Rector (E) de la Universidad Surcolombiana nombró a la doctora Martha Cecilia Abella de Fierro “para que desempeñe las funciones de Decana de Universidad, código 0085, grado 17, de LA FACULTAD DE DERECHO de la Universidad Surcolombiana, por un período de tres (3) años contados a partir del

dos (2) de enero de 2008 hasta el primero (1) de enero de 2011” (folios 421 y 422). Fue necesario, entonces, por auto para mejor proveer dictado por esta Sala el 19 de septiembre de 2008, requerir del Secretario General de la Universidad, aclaración sobre la resolución que contiene la formalización de la designación hecha por el Consejo Superior en sesión del 19 de diciembre de 2007, como conclusión del proceso de selección convocado mediante Acuerdo 057 del 17 de octubre de 2007. En respuesta a esa solicitud de aclaración, el Secretario General de la Universidad indicó lo siguiente (folio 420): “B) Mediante qué acto administrativo se formalizó la designación de la Dra. Martha. Respecto de este literal me permito informarle que la designación de la doctora MARTHA CECILIA ABELLA DE FIERRO se formalizó mediante la Resolución número 023 del 19 de diciembre de 2007, expedida por el Honorable Consejo Superior Universitario. Sobre el particular es importante aclarar que si bien la funcionaria fue designada para desempeñar el cargo de Decana el día 19 de diciembre del año 2007, la fecha de posesión se efectuó el día 2 de enero de 2008, tal como lo señala el acto administrativo de designación. Posteriormente, para efectos administrativos se expidió la Resolución número P0001 del 2 de enero de 2008, en cuyos considerandos se consigna de manera clara que la profesional del derecho fue designada como Decana de la Facultad de Derecho mediante la Resolución número 023 del 19 de diciembre de 2007.” (Subraya la Sala).

Coherente con la anterior aclaración, encuentra la Sala que la reforma estatutaria adoptada mediante Acuerdo 025 del 2 de julio de 2004 radicó en el Consejo Superior la competencia para designar Decanos, tarea que antes de esa modificación era atribución propia del Rector. En efecto, el artículo 3° de la reforma suprimió el numeral 5° del artículo 31 del Estatuto General, según el cual era función del Rector “Nombrar como Decano al

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