CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00007-00_20080410-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00007-00_20080410-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONSEJO DE ESTADO – Carece de competencia funcional para conocer del asunto en única instancia [P]ara la Sala es claro que la pretensión la nulidad de la elección del Señor Catalino Meza Ruizdíaz como Alcalde del Municipio de El Peñón sólo puede obtener satisfacción mediante la impugnación tanto del acto que declaró la elección (…) como de acto o actos que confirmaron esa decisión y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral establecida para controvertir la legalidad de los actos administrativos que declaran una elección o hacen un nombramiento. Los artículos 227 y 228 del C.C.A. consagran la acción de nulidad de carácter electoral y, por tanto, el demandante no puede escoger una distinta, como la de simple nulidad, para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento. (…). [P]ara la Sala es evidente que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto en única instancia. En efecto, el artículo 128, numeral 3, del C.C.A. atribuye a esta Corporación el conocimiento, en única instancia, de los procesos de nulidad de elecciones “del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier
autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional”. La competencia para conocer de los procesos relativos a la nulidad electoral de los Alcaldes, de acuerdo con los artículos 132, numeral 8, y 134B, numeral 9, del Código Contencioso Administrativo, está atribuida a los Tribunales y a los Jueces Administrativos. (…). [L]los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad contra los actos de elección de los alcaldes de los municipios que no sean capital de departamento siempre que tengan más de 70.000 habitantes según certificación que expida el DANE. (…). De esta manera, si el municipio de El Peñón (Bolívar) no es capital de departamento y población es de 7.807 habitantes según certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- (…), forzoso es concluir que la competencia para conocer del proceso está atribuida a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena. (…). Por consiguiente, la Sala declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso (…) y, (…) ordenará remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, por competencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
134B NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00007-00
Actor: NESTOR ENRIQUE BADILLO CAPATAZ Demandado: CATALINO MEZA RUIZDIAZ Referencia: Resuelve la Sala sobre la competencia para conocer del asunto de la referencia El Señor Néstor Enrique Badillo Capataz, por intermedio de apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación para solicitar la nulidad de la Resolución número 3041 del 18 de diciembre de 2007 expedida por
el Consejo Nacional Electoral. Mediante ese acto se resolvió una reclamación y, entre otras decisiones, se confirmó la elección del Señor Catalino Meza Ruizdíaz como alcalde del Municipio de El Peñón (Bolívar) para el periodo 2008-2011. Como consecuencia de la declaración de nulidad, el demandante solicita que: (i) se deje sin efecto el acto que declaró esa elección, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio, Formulario E-26 del 8 de noviembre de 2007; (ii) se ordene excluir la votación depositada a favor del Señor Meza Ruizdíaz en la mesa que funcionó en el corregimiento de El Japón en la elecciones realizadas el 28 de octubre de 2007; (iii) se realice un nuevo escrutinio; y (iv) se expida la respectiva
credencial al candidato que resulte elegido. Visto lo anterior para la Sala es claro que la pretensión la nulidad de la elección del Señor Catalino Meza Ruizdíaz como Alcalde del Municipio de El Peñón sólo puede obtener satisfacción mediante la impugnación tanto del acto que declaró la elección –Acta de Escrutinio de los Votos para Alcalde, Formulario E-26 AL de la Comisión Escrutadora Departamentalcomo de acto o actos que confirmaron esa decisión y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral establecida para controvertir la legalidad de los actos administrativos que declaran una elección o hacen un nombramiento. Los artículos 227 y 228 del C.C.A. consagran la acción de nulidad de carácter electoral y, por tanto, el demandante no puede escoger una distinta, como la de simple nulidad, para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento. Definido que la acción que procede para impugnar la elección del Señor Catalino Meza Ruizdíaz como Alcalde del Municipio del El Peñón es la de nulidad de carácter electoral, para la Sala es evidente que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto en única instancia. En efecto, el artículo 128, numeral 3, del C.C.A. atribuye a esta Corporación el conocimiento, en única instancia, de los procesos de nulidad de elecciones “del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos
por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional”. La competencia para conocer de los procesos relativos a la nulidad electoral de los Alcaldes, de acuerdo con los artículos 132, numeral 8, y 134B, numeral 9, del Código Contencioso Administrativo, está atribuida a los Tribunales y a los Jueces Administrativos en los siguientes términos: Artículo 132. Competencia de los Artículo 134B. Competencia de los Tribunales Administrativos en jueces administrativos en primera primera instancia. Los tribunales instancia. Los Jueces Administrativos administrativos conocerán en primera conocerán en primera instancia de los instancia de los siguientes asuntos: … siguientes asuntos:……..
8. De los relativos a la acción de 9. De los relativos a la acción de nulidad electoral …de los Alcaldes … nulidad electoral de los Alcaldes… de de los municipios capital de los municipios que no sean Capital de Departamento o poblaciones de más Departamento…”. de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, ..”. Del tenor literal de las disposiciones parcialmente transcritas, es evidente que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad contra los actos de elección de los alcaldes de los municipios que
no sean capital de departamento siempre que tengan mas de 70.000 habitantes según certificación que expida el DANE. Y si bien el artículo 134B no lo diga expresamente, el estudio sistemático de las reglas de competencia contenidas en esas normas permite inferir que los Jueces Administrativos conocen de esos procesos respecto de los municipios que no sean capital de departamento cuando tengan menos de 70.000 habitantes. De esta manera, si el municipio de El Peñón (Bolívar) no es capital de departamento y población es de 7.807 habitantes según certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE- (folio 48), forzoso es concluir que la competencia para conocer del proceso está atribuida a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, con comprensión territorial sobre todos los municipios del departamento de Bolívar según lo señala el Acuerdo número 3321 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, la Sala declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del proceso promovido con el fin de obtener la nulidad de la elección del Señor Catalino Meza Ruizdíaz como Alcalde del Municipio de El Peñón y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143, inciso cuarto, del C.C.A., con la modificación prevista en el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, ordenará remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, por competencia.
DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA,
R E S U E L V E :
1º. Declárase la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda presentada por el Señor Néstor Enrique Badillo Capataz con el fin de obtener la nulidad de la elección del Señor Catalino Meza Ruizdíaz como Alcalde del Municipio de El Peñón (Bolívar). 2º. Remítase el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, por competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario