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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00008-00-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00008-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO ELECTORAL - Concepto / ACTO DE CONTENIDO ELECTORALConcepto / ACTO ELECTORAL Y ACTO DE CONTENIDO ELECTORALDiferencias; proceso judicial para tramitar demandas de nulidad en su contra no es el mismo Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral. Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento. Ahora, el procedimiento a seguir para el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos electorales y contra actos de contenido

electoral no es el mismo. Las demandas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que no sean de elección o de nombramiento, pero que sí tengan alguna relación jurídica con los mismos, deben conocerse vía procedimiento ordinario.

NOTA DE RELATORIA: se cita como ejemplo de proceso contra actos de contenido electoral, el que terminó con la sentencia 2007-00018 de 14 de septiembre de 2007. Sección Quinta.

COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES - Elección de integrante es un acto de contenido electoral / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Función electoral y administrativa Las decisiones asumidas por el Congreso de la República en ejercicio de su función electoral así como por su función administrativa según el caso particular, pueden ser del conocimiento de la Sección Quinta. En efecto, con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 5ª del 17 de junio de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, se tiene que el Congreso de la República cumple funciones constituyente, legislativa, de control político, judicial, electoral, administrativa, de control público y de protocolo. La función electoral, que allí se define por la elección de algunas de las más importantes autoridades del Estado, todas del nivel nacional, no se agota solamente en las autoridades que expresamente se mencionan en la disposición, pues también ejerce dicha función el Congreso de la República, por ejemplo, cuando decide sobre la integración de las comisiones legales (Ley 5 de 1992 Art.

  1. y de las comisiones especiales de seguimiento (Art. 62 ib), a través del sistema del cuociente electoral. Pues bien, el resultado del ejercicio de la función electoral por parte del Congreso de la República o por cualquiera de sus Cámaras, es necesariamente y valga la redundancia, un acto electoral, que es del conocimiento de la Sección Quinta dado el contenido material del acto administrativo así como el nivel al que pertenece la autoridad que lo expide. Y, respecto de la función administrativa, concebida para fijar la organización y el funcionamiento del Congreso Pleno, del Senado y de la Cámara de Representantes, no hay duda que con la misma igualmente se pueden proferir tanto actos electorales como actos de contenido electoral, ya que es posible que dentro de esas entidades se expidan actos de nombramiento así como decisiones administrativas sin carácter laboral pero con injerencia en un acto electoral, siendo claro ejemplo de ello la Proposición 80 que guarda relación con la organización de alguna de las comisiones de la corporación tantas veces citada. En definitiva, para la Sala no hay duda que cuando el Congreso de la República o cualquiera de sus Cámaras, ejerce sus funciones electoral o administrativa, necesariamente produce un acto administrativo que puede ser un acto electoral o un acto de contenido electoral, perfectamente enjuiciable ante esta Sección del Consejo de Estado por así preverlo las normas de competencia señaladas párrafos arriba. De igual forma se concluye por la Sala que pese a no ser la Proposición 80 el resultado de la función electoral, sí es el producto del ejercicio de la función administrativa, pues

aunque se haya requerido de la votación para escoger la opción de la revocatoria directa, ese ejercicio no tuvo por fin elegir o nombrar a un congresista para el desempeño de un cargo en particular, sino que apuntó a la integración de una de las comisiones de la Cámara, esto es a su organización, lo que en manera alguna impide identificar esa decisión como un acto administrativo y por tanto como un acto de contenido electoral. ACTO ADMINISTRATIVO - Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto y causales El acto administrativo de contenido particular y concreto, que se caracteriza por ser uno de los medios a través de los cuales se pronuncia la administración pública, bien para declarar la existencia de un derecho, o ya para modificarlo, negarlo o llevarlo a su extinción, adquiere carácter ejecutorio y ejecutivo cuando se da cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 62 del C.C.A. Si el acto administrativo reconoce o declara la existencia de un derecho a favor del particular y esa decisión, por cualquiera de las razones señaladas en el precitado artículo, adquiere firmeza, es claro que se ha consolidado en el haber de esa persona un derecho que bien puede exigir frente a los demás y que, en principio, no le puede ser desconocido o negado, puesto que de alguna manera recibe la protección que le brinda la teoría de los derechos adquiridos, inspirada en el ordenamiento constitucional en su artículo 58, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999 Art. 1, según el cual “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos

ni vulnerados por leyes posteriores”, esto es que todo derecho adquirido conforme a la Ley puede y debe ser protegido de las acciones encaminadas a minar su goce efectivo. Sin embargo, la intangibilidad de los actos administrativos de carácter subjetivo admite algunas excepciones (C.C.A., artículo 73). Esta norma alberga distintas hipótesis para la revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto. En su primer inciso establece que tal tipo de actos no podrá revocarse “sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”, de donde se infiere que no se requiere de la configuración de ninguna causal sino que para dejar sin vigencia el acto por este medio, basta que el titular del derecho dé su consentimiento para que la administración proceda a revocarlo, lo cual se explica en el poder de disposición que los particulares tienen respecto de sus derechos, sin que por supuesto queden comprendidos allí los derechos legalmente catalogados como indisponibles por su titular, como ocurre, Vr. Gr., con los derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral, según se infiere del artículo 53 Constitucional. El segundo inciso del artículo 73 del C.C.A., ha sido fuente de intensos debates en torno a su alcance, ya que una de las hipótesis que puede surgir de allí es que la posibilidad de revocar directamente los actos de contenido particular y concreto sólo se predica de los actos fruto del silencio administrativo positivo; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fijó desde hace un tiempo el recto entendimiento de esta disposición. La administración solamente puede revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, que no hayan surgido

del silencio administrativo positivo, cuando hayan sido producto de la ilicitud o ilegalidad en los términos indicados.

NOTA DE RELATORIA: sobre la interpretación del inciso segundo del artículo 73 del C.C.A., se cita la sentencia IJ-029 de 16 de julio de 2002. Sala Plena y la sentencia T-336 de 1997, Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00008-00

Actor: ORLANDO DUQUE QUIROGA

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA

1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la proposición No. 080, aprobada por la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 11 de diciembre de 2007, por medio de la cual se REVOCA la proposición No. 058, aprobada por la Plenaria de la misma Cámara el día 16 de octubre de 2007 consistente en trasladar a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes al H. Representante ORLANDO DUQUE QUIROGA, en reemplazo del H. Representante JOSE MANUEL HERRERA C., quien

renunció a su investidura. 2) A título de establecimiento (sic) del derecho, reintegrar al Honorable Representante ORLANDO DUQUE QUIROGA, como miembro de la Comisión de Investigación y acusación, conforme a lo dispuesto en la proposición No. 058 de octubre 16 de 2007” 2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma que: 1.- El 5 de octubre de 2007 el Dr. JOSE MANUEL HERRERA C., renunció a su condición de Representante a la Cámara por Santander, que le fue aceptada con Resolución 1978 del 9 de los mismos. 2.- Ese congresista conformaba la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes. 3.- El 16 de octubre de 2007 se radicó en esa corporación la proposición 58, la que tomando en cuenta la anterior renuncia postulaba al Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA para integrar aquélla comisión. 4.- En la misma fecha se aprobó la proposición 58. 5.- Con oficio Sb.2.1.0889-07 del 17 de octubre de 2007 el Subsecretario General de la Cámara de Representantes comunicó esa decisión a la respectiva comisión. 6.- Mediante llamado el Dr. JORGE GOMEZ CELIS ocupó la curul dejada por el Dr. JOSE MANUEL HERRERA C. 7.- El Dr. JORGE GOMEZ CELIS radicó el 5 de diciembre de 2007 una proposición ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, a efecto de que se revocara la proposición 58 de octubre 16/07. 8.- Para decidir lo anterior la Presidencia de la Cámara de Representantes integró

una comisión accidental, con los Representantes Drs. ZAMIR SILVA AMIN y GERMAN NAVAS TALERO, quienes deberían rendir informe y ponencia. 9.- Dicha comisión rindió su informe, concluyendo que la proposición 58 debía revocarse porque: “‘la decisión administrativa mediante la cual la plenaria da (sic) la Cámara de Representantes, 16 de Octubre de 2007 aprobó la proposición No. 58 del mismo día y fecha constituye una vía de hecho, esto es, se trata de un acto administrativo aparente por haber sido expedido sin competencia y en desconocimiento absoluto de disposiciones superiores que señalan el procedimiento para tomar este tipo de decisiones, así como derechos de carácter fundamental que no puede (sic) ser desconocidos al Representante JORGE ENRIQUE GOMEZ CELIS, razones por las cuales de este tipo de actos se predica su inexistencia que supone que no constituyen actos jurídicos creadores de situaciones jurídicas particulares cuya legalidad deba ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo’” 10.- La plenaria de la Cámara de Representantes aprobó esa ponencia, pasando a ser la proposición 80, revocándose por tanto la proposición 58. 11.- Lo decidido se comunicó a la Comisión de Investigación y Acusación con oficio N.sbsG 2.1.1134-07, firmado por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, motivo por el cual el Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA dejó de pertenecer a esa comisión. 12.- La proposición 58 del 16 de octubre de 2007 es un acto administrativo de carácter particular y concreto.

13.- La aprobación de la proposición 58 no es función legislativa, es función administrativa y por ello es un acto administrativo de tipo electoral “en cuanto se elige a un representante a la Cámara para formar parte de una de las comisiones del congreso”. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Para el demandante se infringieron los artículos 62 y 73 del C.C.A., y para sustentarlo afirma que la proposición 58 del 16 de octubre de 2007 es un acto administrativo que le otorga al actor el derecho a pertenecer a la comisión de investigación y acusaciones de la Cámara de Representantes, revestido de la presunción de legalidad (C.C.A. Art. 66), que sin embargo admite prueba en contrario, pero que mientras no sea desvirtuada debe cumplirse. Señala enseguida que el artículo 62 ibídem fija la firmeza de los actos administrativos, lo que para este evento fue desatendido con relación a la proposición 58. En cuanto al artículo 73 ibídem sostiene que la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto sólo procede con “el consentimiento del titular del derecho”, condición que no se cumplió en el presente caso, ya que por el contrario el Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA se opuso expresamente a ello dejando constancia en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Así, al no contar ésta corporación con la autorización del titular del derecho, no se podía revocar la proposición 58, lo cual demuestra el vicio de nulidad en la proposición 80. Sí podía, en cambio, formular la acción de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto, pero no lo hizo pues optó por la

revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho. II.- LA CONTESTACION Por parte de la Presidenta del Congreso de la República: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos dijo admitir como ciertos la gran mayoría, excepto el decimoprimero, frente al cual dijo no constarle nada; respecto del hecho tercero aclaró “que con antelación se postuló y eligió al H. Representante JORGE GOMEZ CELIS como miembro de la Comisión de Acusaciones, en reemplazo de JOSE MANUEL HERRERA inclusive al día siguiente en que se le acepto (sic) la renuncia al precitado Representante, es decir el 10 de Octubre de 2007 el Representante GOMEZ CELIS, acepto (sic), se posesiono (sic) y fue titular del derecho o mejor titular del cargo de Representante de la Comisión de Investigación y Acusaciones, en reemplazo –insistode aquel (sic)”. Para argumentar la defensa del acto acusado empieza el apoderado identificando dos problemas jurídicos. Uno, si la proposición 58 de octubre 16/2007 es o no un acto administrativo y de qué clase; y dos, si la revocatoria directa de esa proposición se ajustó o no al ordenamiento jurídico. En cuanto a lo primero, consideró que sí se trata de un acto administrativo (Ley 5/1992 art. 6 num. 6), porque la plenaria de la Cámara de Representantes ejerció funciones administrativas, pero no cree que se trate de un acto de carácter electoral, puesto que ni el artículo 6 numeral 5 ibídem ni el Código Contencioso Administrativo los

califica así. A raíz del anterior planteamiento formula las siguientes excepciones: a.- Caducidad de la Acción: De aceptarse la tesis, dice el apoderado, de que revocatoria de la proposición 58 es un acto electoral, la acción habría caducado por haber transcurrido más de 20 días desde la notificación legal del acto acusado. b.- Falta de Competencia: Con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley 5/1992 señala el apoderado que dicha proposición corresponde al ejercicio de funciones administrativas y no electorales, y que por ello esta Sección carece de competencia para asumir el conocimiento del caso, pues se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho simple. Luego se ocupa el apoderado del segundo problema jurídico –legalidad del acto acusado-, señalando que la revocatoria directa de la proposición 58, sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, tiene asidero jurídico en el artículo 73 del C.C.A., que permite hacerlo cuando el acto ha sido expedido por medios ilegales. Cita enseguida el contenido literal de la norma anterior y de los artículos 69 y 74 ibídem, para afirmar: “En ese orden de ideas, y de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, se establece que la aprobación de la proposición No 58 del 16 de Octubre de 2007, por medio de la cual se designo (sic) al H. Representante ORLANDO DUQUE QUIROGA, como miembro de la Comisión de Acusaciones origino (sic) un perjuicio injustificado y fue manifiestamente contraria a la Constitución o la ley, debido a que la

vacancia ya había sido suplida por el Representante JORGE GOMEZ CELIS, razón por la cual la Plenaria de la Corporación, tuvo el deber legal de revocar directamente el acto Administrativo referido de conformidad con las pruebas que se les aportaron en la sección (sic) del 5 y 11 de Diciembre de 2007, las cuales fueron debatidas surtiéndose el procedimiento establecido en el artículo 28 del código contencioso administrativo, y de acuerdo a los requerimientos del ordenamiento jurídico” En principio, continúa el apoderado, debe contarse con el consentimiento expreso y escrito de la persona afectada con la revocatoria directa, pero el artículo 73 del C.C.A., permite hacerlo sin ese requisito cuando se trata de un acto manifiestamente ilegal (Cita apartes de la sentencia de julio 16/02 Exp. 2300123310001997873202-IJ029 de la Sala Plena de esta corporación). La proposición 58 contiene un agravio injustificado al Representante Dr. JORGE GOMEZ CELIS, pues ante la vacancia dejada por el Representante Dr. JOSE MANUEL HERRERA, él era el titular del derecho a integrar la comisión respectiva, estando viciada esa actuación de falta de competencia y falsa motivación; además, el acto fue expedido por la misma plenaria de la Cámara de Representantes, garantizándole al Representante Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA el debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Para el apoderado judicial del demandante la proposición 58 de 2007 es legal y no era viable integrar la subcomisión por el tiempo que había estado vigente la

medida, debiéndose entonces demandar la medida. Además, el Dr. GOMEZ CELIS no expresó ningún disentimiento frente a la proposición, la que permitió que el demandante llegara a la presidencia de la respectiva comisión “lo que psicológicamente y emocionalmente genera unas consecuencias e incluso genera vínculos con el medio de que trata la comisión y por ello mi mandante era reconocido y respetado como miembro de la comisión durante el tiempo que duro (sic) su elección. Esto generó vínculos innegables para la judicatura que afectaron ahora la vida en relación”. Dado que el demandante no obró con dolo en la producción del acto demandado, el mismo no puede ser objeto de revocatoria directa, pudiendo sí la administración demandar su propio acto. Encuentra el apoderado que el propio Representante Dr. GOMEZ CELIS convalidó la actuación porque intervino en la elección del Representante Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA en esa comisión, votando favorablemente, lo cual puede comprobarse en el folio 5 de la Gaceta del Congreso 613 del 29 de noviembre de 2007. Tras analizar el contenido del informe de la comisión accidental designada, aduce el apoderado que las conclusiones allí obtenidas son ilógicas e ilegales, carentes de un estudio juicioso y sin referencia alguna a las normas jurídicas violadas. Por último se argumenta: “De otro lado tenemos H. magistrado que la proposición 058, revocada unilateralmente por la accionada, fue legalmente presentada, aprobada y por el pleno de la Corporación el día 16 de octubre de 2007, autorizando el cambio a la comisión de acusaciones propuesta, dentro

de los que aprobaron dicha proposición se cuenta con el voto del Dr. GOMEZ CELIS. Asimismo dicha proposición 058 se ajusta en un todo concordante con las disposiciones consagradas en los artículos 54 y 55 de la Ley 5 de 1992” IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado consideró que las excepciones no eran de recibo. La de incompetencia, porque la Sección tiene competencia para “conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. Ello, por cuanto excepcionalmente puede plantearse un contencioso subjetivo electoral”; y la de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó “con anterioridad a la fecha de publicación del acto, que lo fue en la Gaceta del Congreso, de 28 de febrero de 2008”. Luego de algunas reflexiones sobre lo que se había probado en el expediente y de los requisitos necesarios para revocar un acto administrativo de contenido particular, la colaboradora fiscal consideró que la proposición 58 de octubre 16 de 2007 reconoció un derecho al Representante Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA, la cual goza de presunción de legalidad, pero que puede revocarse si siendo fruto del silencio administrativo positivo se configura alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A., y si se demuestra que ocurrió por medios ilegales. La primera situación no se presenta en el sub lite porque el acto no fue producto de dicho silencio; y la segunda situación, que según el fallo de Sala Plena de julio 16 de

2002 arriba citado, sólo ocurre si el acto ilícito es producto de la voluntad estatal viciada por violencia, error o dolo, lo que no se presenta aquí y agrega: “En efecto el acervo probatorio no permite inferir que el beneficiario de las consecuencias derivadas del acto administrativo es decir, el Representante a la Cámara, se haya valido de uno de estos medios para obtener la decisión, tampoco se precisa que un tercero haya recurrido a ellos para lograr el mismo propósito y menos que la misma corporación los haya utilizado para obtener el resultado que ahora se cuestiona” Concluyó la vista fiscal, después de lo discurrido, que el acto administrativo demandado debe anularse y que el demandante debe reintegrarse a su condición de miembro de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes.

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA En su primer auto la Consejera ponente, antes de admitir la demanda, pidió que se aportara al proceso copia auténtica del acta de la plenaria de diciembre 11 de 2007, donde se aprobó la proposición 80. En cumplimiento de lo anterior el Secretario General de la Cámara de Representantes envió un ejemplar de la Gaceta del Congreso No. 64 del 28 de febrero de 2008. Seguidamente la Sala dictó el auto del 13 de marzo, admitiendo la demanda y negando la suspensión provisional solicitada; como efecto de lo primero se dispuso notificar personalmente a la Presidenta del Congreso de la República y al Representante Dr. JORGE GOMEZ CELIS, así como al Ministerio Publico.

Realizadas las notificaciones, recibida la contestación por parte del Congreso de la República y vencido el término de fijación en lista, se dictó el auto del 24 de abril de 2008 decretando las pruebas pedidas. Seguidamente se dictó el auto del 12 de mayo del mismo año, corriendo traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión y ordenando entregar el expediente al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. Recibido el alegato formulado por el apoderado del accionante y el concepto elaborado por la colaboradora fiscal, ingresó el expediente al Despacho. Estando el expediente al Despacho el H. Consejero Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA manifestó por escrito a la Sala estar impedido para conocer el presente asunto, por configurarse la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 150 del C. de P. C. La petición fue examinada por los demás integrantes de la Sala, quienes decidieron con auto del 25 de septiembre de 2008 aceptarle el impedimento y separarlo del conocimiento del proceso. Tras lo anterior ingresó el expediente al Despacho para dictar fallo de mérito, como quiera que no existe causal de nulidad que lo impida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo

normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Prueba del Acto Acusado En las páginas 13 a 17 de la Gaceta del Congrego 64 del 28 de febrero de 20081 se recoge la sesión ordinaria del 11 de diciembre de 2007, donde la Plenaria de la Cámara de Representantes asumió la decisión administrativa identificada como Proposición 80, consistente en Revocar la Proposición 58 del 16 de octubre de 20072, por medio de la cual la Plenaria de la misma corporación aprobó designar al Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación en reemplazo del dimitente Representante a la Cámara Dr. JOSE MANUEL HERRERA CELY. 3.- Excepciones La Presidenta del Congreso de la República, con su escrito de contestación de la demanda, formuló algunas excepciones de las cuales se ocupa la Sala enseguida. 3.1.- Caducidad de la Acción El argumento en que se cimenta esta excepción dice: “Si se pretende por parte del actor exhibir que la Revocatoria de la PROPOSICION No. 58 DEL 16 DE OCTUBRE por medio de la cual se APRUEBA una proposición, es de carácter ELECTORAL, entonces la acción se encuentra dentro del fenómeno de la caducidad, por cuanto el CCA establece que son 20 días contados a partir de la notificación legal del acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trate.” (fl. 71) Es necesario que la Sala, con miras a decidir esta excepción, haga algunas

precisiones en torno a las diferencias existentes entre los actos electorales y los actos de contenido electoral, pues como se verá tal distinción además de ser sustancial, tiene injerencia en el tipo de acción que debe emplearse para su conocimiento. Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo. Así, por ejemplo, en el numeral 3 del artículo 128 (Mod. Dto. 597/1988 art. 2 y Ley 446/1998 art. 36), asigna al Consejo 1 C. único fl. 38. 2 Esta decisión se aprecia en la Gaceta del Congreso 613 del 29 de noviembre de 2007visible a folio 11 del cuaderno único, en sus páginas 10 y 11. de Estado, en única instancia, el conocimiento de los procesos de “nulidad de elecciones” de los más altos dignatarios del Estado, así como los “nombramientos” hechos por los mismos; ello se repite, asimismo, en el numeral 8 del artículo 132 (Mod. Dto. 597/1988 art. 2 y Ley 446/1998 art. 40), al prescribir que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de la “nulidad electoral” de las máximas autoridades del nivel seccional, entre otras, así como “de cualquier otra elección” realizada en la misma comprensión territorial, e igualmente de la nulidad de “las elecciones o nombramientos” efectuadas por esas autoridades y por otras entidades que no viene al caso relacionar.

Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral. Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento, como podría ser el caso, Vr. Gr., de los decretos que expide el Presidente de la República en ejercicio de su Potestad Reglamentaria para reglamentar, valga la redundancia, algunos procesos de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión3. La distinción entre actos electorales y actos de contenido electoral fue igualmente advertida por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues al expedir su reglamento 3 Sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia dictada por esta Sección el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso de Nulidad Electoral No. 1101032800020070018-00, adelantado por el señor

Alberto Pico Arenas contra el Ministerio de Comunicaciones, donde se declaró la nulidad del numeral 3 del artículo 10 del Decreto 2244 del 1º de julio de 2005 “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro d

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