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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00008-00_20080313-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00008-00_20080313-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega pues para su estudio se requiere un análisis de fondo propio de la sentencia y porque no se allegó prueba sumaria de los perjuicios presuntamente causados Examinada la situación que se plantea por el accionante encuentra la Sala que ninguno de los presupuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 152 del C.C.A., se satisface. Para empezar, no es claro que el acto administrativo inserto en la aceptación de la Proposición 080 asumida en la Plenaria de la Cámara de Representantes del 11 de diciembre de 2007 viole, al menos en forma palmar, lo dispuesto en los artículos 62, 66 y 73 ibídem, bajo el razonamiento de que se revocó un acto administrativo (Proposición 058 sesión de octubre 16 de 2007), creador de una situación particular para el Representante Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA, consistente en su vinculación como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de esa Cámara. (…). Sin que lo anterior permita inferir que la Sala, en forma anticipada, toma partido por una de las tesis que en este escenario procesal se debatirán, sí permite, por el contrario, establecer cierta incertidumbre que impide calificar de evidente la violación de las normas invocadas con la solicitud, puesto que (…) las consideraciones dadas al respecto para revocarla imponen a la jurisdicción abordar su examen, no en esta fase incipiente del proceso, sino en la sentencia, escenario propicio para determinar si es legal o no la decisión administrativa aquí cuestionada. (…). De otro parte, el

numeral 3 del artículo 152 del C.C.A., impone al demandante, así sea sumariamente, esto es con prueba aún no controvertida, acreditar “el perjuicio que la ejecución del acto demandado [le] causa o podría causar[le]”. (…). [N]o es posible que el operador jurídico presuma los perjuicios, corresponde a quien alega la violación manifiesta de normas jurídicas dar su prueba ab initio. Revisados detenidamente los distintos documentos aportados con la demanda no halló en ellos la Sala prueba sumaria alguna sobre los perjuicios que la ejecución del acto demandado esté causando o pueda causar (…), pues al menos en el plano económico no considera la Sala que la pertenencia de los Congresistas a una u otra comisión constitucional o legal pueda representar diferencias de tipo salarial o prestacional. Así las cosas, es claro para la Sala que la medida invocada no será acogida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00008-00

Actor: ORLANDO DUQUE QUIROGA

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: Suspensión provisional Se ocupa la Sala de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia

y de la petición de suspensión provisional que con la misma se formula. I.- La Admisión de la Demanda Una revisión minuciosa de la demanda demuestra que la misma cumple los requisitos formales del artículo 137 del C.C.A., en atención a que las partes están debidamente identificadas, actuando como demandante el Representante Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA y como demandado EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y el también Representante a la Cámara Dr. JORGE GÓMEZ CELIS. El objeto de la acción se identifica plenamente, atinente a la Proposición 080 aprobada por la plenaria de la Cámara de Representantes el 11 de diciembre de 2007, documento que obra en la Gaceta del Congreso – Senado y Cámara No. 64 del 28 de febrero de 2008, cuyo ejemplar se aporta. Los hechos de la demanda, las normas violadas y el concepto de la violación igualmente se expresan en forma separada y razonada. En cuanto a la acción escogida se advierte que es la correcta, por así estar configurada en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, donde se asigna a esta Sección el conocimiento de “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral”. Y, por último, la acción no ha caducado, puesto que la demanda se instauró el 13 de febrero de 2008, antes que se publicara en la Gaceta del Congreso el acto acusado, lo que ocurrió el 28 de

los mismos. II.- La Suspensión Provisional El accionante solicitó suspender provisionalmente los efectos de la decisión administrativa asumida por la Plenaria de la Cámara de Representantes frente a la Proposición 080 del 11 de diciembre de 2007, por medio de la cual se revocó la Proposición 058 aprobada por la misma corporación en la sesión del 16 de octubre de 2007, a través de la cual se trasladó a la Comisión de Investigación y Acusación de ese órgano al Representante Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA. Se fundamenta la solicitud en la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 62, 66 y 73 del C.C.A., pues considera el último que la Proposición 058 anteriormente citada generó a su favor un derecho particular y concreto que no le podía ser revocado sin su consentimiento expreso y escrito, como en efecto ocurrió La medida invocada resulta viable en la medida que se satisfagan los presupuestos de orden formal y sustancial previstos en el artículo 152 del C.C.A., dando por descontados los primeros por la evidencia de su cumplimiento. En cuanto a lo sustancial es necesario señalar que el éxito de la medida se sujeta al cumplimiento de los presupuestos previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo que predican: “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.- Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del

acto demandado causa o podría causar al actor” De los anteriores presupuestos puede decirse. En cuanto al primero, que la violación denunciada por el accionante debe aparecer en grado manifiesto, esto es que su existencia debe poder ser apreciada con la mera confrontación entre el acto acusado y las normas supuestamente infringidas, sin que esa conclusión pueda ser el fruto de razonamientos profundos y sistemáticos, como sí ocurren en la sentencia de instancia. Y, en lo relacionado con el segundo presupuesto, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante debe cumplir con la carga de probar, al menos sumariamente, el perjuicio que le causa o podría causar la ejecución del acto acusado; sin que allí pueda presumirse su existencia y mucho menos obviarse tal exigencia, dado que la intención del legislador es bien clara en imponerle al peticionario la carga de demostrar, así sea incipientemente, que el acto demandado le ha aminorado algunos de sus derechos de índole pecuniario o no pecuniario. Examinada la situación que se plantea por el accionante encuentra la Sala que ninguno de los presupuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 152 del C.C.A., se satisface. Para empezar, no es claro que el acto administrativo inserto en la aceptación de la Proposición 080 asumida en la Plenaria de la Cámara de Representantes del 11 de diciembre de 2007 viole, al menos en forma palmar, lo dispuesto en los artículos 62, 66 y 73 ibídem, bajo el razonamiento de que se revocó un acto administrativo (Proposición 058 sesión de octubre 16 de 2007),

creador de una situación particular para el Representante Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA, consistente en su vinculación como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de esa Cámara. Y no lo es, precisamente porque si bien el inciso 1º del artículo 73 del C.C.A., impone como regla general la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter subjetivo, allí mismo, en su numeral 2, se establece a manera de excepción que habrá lugar a tal revocatoria cuando “fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”. Ahora, consultando los argumentos esgrimidos por la Comisión de Conciliación designada por la Cámara de Representantes para evaluar la legalidad de la Proposición 058 del 16 de octubre de 2007, se advierte que allí se sostuvieron razones de ilegalidad para que la Plenaria de la Cámara la revocara, pues frente a la misma se dijo que “…constituye una vía de hecho; esto es, se trata de un acto administrativo aparente por haber sido expedido sin competencia, en desconocimiento absoluto de disposiciones superiores, que señalan el procedimiento para tomar este tipo de decisiones” (Gaceta del Congreso No. 64 Pág. 14). Sin que lo anterior permita inferir que la Sala, en forma anticipada, toma partido por una de las tesis que en este escenario procesal se debatirán, sí permite, por el contrario, establecer cierta incertidumbre que impide calificar de evidente la violación de las normas invocadas con la solicitud, puesto que contando el Congreso de la República con la potestad de evaluar la legalidad de la Proposición

058 del 16 de octubre de 2007, las consideraciones dadas al respecto para revocarla imponen a la jurisdicción abordar su examen, no en esta fase incipiente del proceso, sino en la sentencia, escenario propicio para determinar si es legal o no la decisión administrativa aquí cuestionada. Pero no es sólo lo anterior lo que vuelve incierta la supuesta violación palmar, también lo es el hecho de establecer si, como se sostiene en la demanda, la designación de los miembros de la Cámara de Representantes constituye un derecho de carácter subjetivo para el designado, esto es si frente a ello el beneficiario de la designación puede alegar una especie de derecho adquirido inamovible o más allá del alcance de las decisiones que eventualmente pueda adoptar sobre el particular la Plenaria de la Corporación. Se trata de otro punto que deberá abordarse en su momento, pues por ahora no podría entrar la Sala a calificar la naturaleza jurídica de ese derecho y si frente a la conformación de las distintas comisiones la Plenaria de la Cámara de Representantes ve limitados sus poderes. De otro parte, el numeral 3 del artículo 152 del C.C.A., impone al demandante, así sea sumariamente, esto es con prueba aún no controvertida, acreditar “el perjuicio que la ejecución del acto demandado [le] causa o podría causar[le]”. Así las cosas, junto con la demanda debe demostrar el accionante que la ejecución del acto acusado le irroga o puede irrogarle perjuicios de orden material o inmaterial, o si se prefiere perjuicios de proyección pecuniaria o no pecuniaria. Como se trata de

un deber procesal a cargo de quien pide la suspensión provisional, no es posible que el operador jurídico presuma los perjuicios, corresponde a quien alega la violación manifiesta de normas jurídicas dar su prueba ab initio. Revisados detenidamente los distintos documentos aportados con la demanda no halló en ellos la Sala prueba sumaria alguna sobre los perjuicios que la ejecución del acto demandado esté causando o pueda causar al Representante Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA; ninguno de ellos da cuenta de la afectación moral o patrimonial que esté o pueda estar padeciendo el accionante con la aprobación de la Proposición 080 por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes, pues al menos en el plano económico no considera la Sala que la pertenencia de los Congresistas a una u otra comisión constitucional o legal pueda representar diferencias de tipo salarial o prestacional. Así las cosas, es claro para la Sala que la medida invocada no será acogida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta,

RESUELVE: PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ELECTORAL presentada por el Representante Dr. ORLANDO DUQUE QUIROGA contra EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, ordenándose al efecto: a.-) Notifíquese personalmente esta providencia a la Senadora Dra. NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ, en su calidad de Presidenta del Senado de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. b.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Representante a la Cámara Dr.

JORGE GÓMEZ CELIS, quien eventualmente podría resultar afectado con la decisión que aquí se adopte. Cúmplase las prescripciones del numeral 3 del artículo 207 ibídem. c.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público (C.C.A. Art. 207 num. 2º). d.-) Cumplido lo anterior fíjese el proceso en lista por el término legal de diez (10) días, para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, así como para que terceros intervinientes concurran al proceso si así lo deciden. e.-) Solicítese al Presidente de la Cámara de Representantes la remisión de copia auténtica de los antecedentes administrativos del acto demandado (C.C.A. Art. 207 num. 6) SEGUNDO: NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

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