CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00014-00_20091113-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00014-00_20091113-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega en tanto dicho figura procesal no se ocupa de presuntas omisiones en las providencias judiciales [L]a aclaración no opera frente a todo tipo de inquietudes que puedan tener los interesados, se concibió con un carácter restrictivo, en virtud a que solamente pueden aclararse los conceptos o frases que verdaderamente se presten a discusión, bajo la condición de que tengan presencia en la parte resolutiva de la sentencia o que estando en su parte motiva hayan incidido en el sentido de la decisión. Su propósito salta a la vista, hacer más inteligibles los fallos judiciales o remover cualquier asomo de confusión que pueda empañar su ratio decidendi. Con todo, más importante aún, pese a su obviedad, es que la aclaración únicamente puede recaer sobre lo que se expresa en la parte motiva o resolutiva de la sentencia, es decir que el dispositivo procedimental sólo se puede aplicar desde una perspectiva ontológica, sobre lo que en realidad existe, y no respecto de lo que no se dijo, pues si de lo que se duelen los interesados es de una supuesta omisión, antes que la aclaración lo que se debe pedir es la adición de la providencia correspondiente. (…). [E]n el contexto de la institución procesal de la aclaración no es posible ocuparse de supuestas omisiones en las providencias judiciales, ya que presupuesto lógico insalvable de la misma es la existencia material, en la sentencia, de los conceptos o frases que sean verdaderamente dudosos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00014-00
Actor: MARGARITA VIVES LACOUTURE
Demandado: GERENTE SEGURO SOCIAL MAGDALENA Asunto: Aclaración Fallo Decide la Sala la petición de aclaración de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009 dentro del proceso de la referencia, formulada por el apoderado judicial de la accionante.
La Solicitud El apoderado judicial de la parte demandante solicita aclaración del fallo proferida por esta Sección, en cuanto a los siguientes aspectos: “1.- Se indiquen las razones para aplicar en la providencia judicial de la cual se solicita aclaración, sólo una parte o segmento del artículo 1º de la ley 821 de 2003, por la cual se modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000; así mismo se explique (sic) las razones que llevaron en la misma sentencia a la aplicación parcial y no plena del artículo 1º de la ley 1148 de 2007, que también modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000.” Lo anterior debe ser aclarado, según aquél, porque si bien en el escrito de corrección de la demanda se hizo énfasis en la causal de inhabilidad consistente en la prohibición de designar a los parientes de los diputados como representantes legales de las entidades prestadoras de servicios de seguridad social en el
respectivo departamento, con ello no quedaba excluida la hipótesis relativa a los administradores de las entidades prestadoras de servicios de seguridad social en el respectivo departamento, la cual “…está más que probada con los artículos 1º y 3º del Decreto ley 2599 de 2002…”. “2.- Se indiquen las razones por las cuales no se tuvo en cuenta la sentencia del 2 de octubre de 2009, proferida por [esta Sección], dentro del proceso de nulidad electoral de ANDRES OSPINO OROZCO y otros contra Diputados de la Asamblea Departamental del Magdalena, con rad. 47001233100020070050102,…” Lo anterior procede, dice el apoderado, porque allí se concluyó que MARGARITA VIVES LACOUTURE fue elegida diputada del Magdalena estando incursa en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, precisamente porque su hermano NELSON VIVES LACOUTURE, en su condición de gerente (e) del Seguro Social Seccional Magdalena, ejerció autoridad administrativa dentro del año anterior a la elección, precisamente porque allí se concluyó “…que los Gerentes Seccionales del ISS tienen delegada la representación judicial de la entidad, en su ámbito territorial, a través de una Resolución del Presidente de la entidad…”. Consideraciones de la Sala Dentro del proceso electoral se contempla la posibilidad de que los fallos sean objeto de aclaración, pues así lo determina el artículo 246 del C.C.A., al prever que dentro de los dos días siguientes a su notificación se podrá formular esa solicitud por parte de los sujetos procesales o hacerlo de oficio por parte del juez,
lo cual será resuelto mediante auto que no admite ningún recurso. Ese dispositivo procesal igualmente se regula por el artículo 309 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 139), que al efecto señala: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…)” (Negrillas de la Sala) Así, la aclaración no opera frente a todo tipo de inquietudes que puedan tener los interesados, se concibió con un carácter restrictivo, en virtud a que solamente pueden aclararse los conceptos o frases que verdaderamente se presten a discusión, bajo la condición de que tengan presencia en la parte resolutiva de la sentencia o que estando en su parte motiva hayan incidido en el sentido de la decisión. Su propósito salta a la vista, hacer más inteligibles los fallos judiciales o remover cualquier asomo de confusión que pueda empañar su ratio decidendi. Con todo, más importante aún, pese a su obviedad, es que la aclaración únicamente puede recaer sobre lo que se expresa en la parte motiva o resolutiva de la sentencia, es decir que el dispositivo procedimental sólo se puede aplicar desde una perspectiva ontológica, sobre lo que en realidad existe, y no respecto de lo que no se dijo, pues si de lo que se duelen los interesados es de una
supuesta omisión, antes que la aclaración lo que se debe pedir es la adición de la providencia correspondiente, lo cual no garantiza necesariamente su prosperidad, por la sencilla razón de que no se pueden aclarar conceptos o frases que nunca se plasmaron en la sentencia. Pues bien, frente al primer planteamiento, relativo a explicar las razones que llevaron a aplicar una de las hipótesis inhabilitantes consagrada en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de las Leyes 821 de 2003 y 1148 de 2007, y no la atinente al desempeño del pariente como administrador de una entidad prestadora de servicios de seguridad social en el respectivo departamento, se advierte que sobre el particular existe suficiente ilustración en el apartado “4.1.- Cuestión Previa”, cuyas apreciaciones invita la Sala al apoderado de la demandante a repasar en las páginas 13 a 15 del fallo. Además, tanto la primera como la segunda hipótesis formuladas por el apoderado no se adecuan, técnicamente hablando, a lo que puede ser objeto de aclaración. En efecto, con las mismas se están poniendo de presente supuestas omisiones de la Sala al despachar este proceso electoral, representadas en la ausencia de explicaciones sobre la fijación de la imputación de ilegalidad y en la ausencia de justificación para inaplicar la sentencia del 2 de octubre de 2009. Según se dijo arriba, en el contexto de la institución procesal de la aclaración no es posible ocuparse de supuestas omisiones en las providencias judiciales, ya que presupuesto lógico insalvable de la misma es la existencia material, en la
sentencia, de los conceptos o frases que sean verdaderamente dudosos. Desde luego que la Sala no puede entrar a hacer más comprensible su sentencia frente a temas que según dice el apoderado actor no se trataron, solamente puede despejar la penumbra respecto de lo que positivamente se haya argumentado o decidido, pues es en ese terreno que se debe mover según los artículos 246 del Código Contencioso Administrativo y 309 del Código de Procedimiento Civil. Por último, los argumentos esgrimidos en una y otra hipótesis no pueden ser abordados en esta oportunidad, ya que los mismos no aluden a conceptos o frases dudosos, sino a planteamientos jurídicos que por su sustantividad y trascendencia frente al acto acusado, únicamente pueden abordarse en la sentencia correspondiente. En este orden de ideas, la Sala negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Primero: Denegar la aclaración del fallo proferido el 22 de octubre de 2009, solicitada por el mandatario judicial de la demandante.
Segundo: Aceptar la sustitución de poder efectuada por el mandatario judicial de la demandante, a favor del Dr. GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA, en los términos y para los fines del memorial poder inicialmente conferido.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente