CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00019-00-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00019-00-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - Se niega nulidad de nombramiento de director: irregularidad insustancial del trámite administrativo / DIRECTOR DE CVC - Se niega nulidad de su nombramiento: irregularidad insustancial del trámite administrativo / ELECCION - El vicio endilgado al acto demandado debe tener suficiente incidencia en el resultado El actor solicita que se declare la nulidad del acto de elección del demandado como Director General de la CVC por el tiempo restante al período institucional 2007-2009 fundado en dos supuestas irregularidades: (i) que existió un yerro en la publicación de la convocatoria realizada en el periódico El País el 17 de marzo de 2008 y ello benefició al demandado en la calificación de la etapa No. 5 –Aptitudes Gerencialesy; (ii) que al demandado se le calificaron como estudios adicionales a los requeridos los que realizó en el extranjero pese a que no fueron debidamente homologados. (…) Teniendo en cuenta que: a) la CVC instruyó correctamente a la Universidad Santiago de Cali; b) el error se originó en la publicación del periódico El País; c) se publicó en forma correcta la convocatoria en la pagina web de la Corporación; d) en la publicación del periódico expresamente refiere que la elección del Director de la CVC está regulada por la reglas del Acuerdo CVC No. CD-07 de 2008; e) que el texto del Acuerdo se ajusta al mandato del Decreto 2011 de 2006 que regula lo concerniente a la elección de Directores de estas
Corporaciones y; f) no se ciñe a la hermenéutica ni a las leyes de interpretación que el texto erróneo de una publicación modifique el Acuerdo de la CVC y el Decreto 2011 de 2006, el cargo no prospera. (…) A folios 96 y 97 del cuaderno AZ No. 2 obra en original oficio suscrito por el apoderado del Convenio de la Universidad Santiago de Cali con la CVC en el que se le informó al demandado que como consecuencia de su reclamación le sería reconocido el título de doctorado en “Geología y Mineralogía” conferido por el “Council of Russian Peoples Friendship University” porque para el momento en que él realizó ese estudio la norma aplicable para la convalidación de títulos en el exterior era el Decreto 1074 de 1980 que no exigía la convalidación de programas académicos que no se ofrecieran en el país; en consecuencia, aumentó la calificación del demandado de 7 a 10 puntos por concepto de estudios adicionales. (…) De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que el vicio endilgado contra un acto de elección debe tener suficiente incidencia para modificar su resultado, y en el caso en estudio el cargo no tiene trascendencia porque aún si en gracia de discusión se aceptara que la Universidad Santiago de Calí no debió reconocer los 3 puntos por el título de doctorado no homologado, el demandado seguiría con el mejor puntaje de los candidatos con 84,96%.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00019-00
Actor: JORGE ANDRES MARIN GODOY
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El actor mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: 1) declarar la nulidad del Acuerdo CD No. 029 de 21 de mayo de 2006 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca –CVC- “Por el cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVCpor el tiempo restante al período institucional 2007-2009”; 2) se declare la nulidad del Acta No. 014 de 21 de mayo de 2008 el Consejo Directivo de la CVC “de elección del Director” y; 3) como consecuencia de lo anterior, se ordene realizar “una nueva elección de la lista de candidatos seleccionados y que superan el puntaje mínimo requerido, con exclusión del ing. JOSE (sic) WILLIAM GARZON (sic)”. Para sustentar las pretensiones afirmó que la CVC después de un “concurso público abierto” contrató a la Universidad Santiago de Cali para que realizara el proceso de selección de candidatos idóneos para ejercer el cargo de Director de la CVC; el 17 de marzo de 2008 en el periódico El País se publicó la convocatoria para el cargo de Director
de la CVC, en la que se indicó que la valoración de las pruebas sería la siguiente: Etapa Pruebas Valor Puntaje s porcentual mínimo 1 Estudios adicionales a los 10% 10 requeridos 2 Experiencia gerencial adicional 5% 5 3 Experiencia especifica adicional 25% 25 4 Conocimiento 25% 25 5 Aptitudes Gerenciales 30% 30 6 Entrevista 5% 5 Total 100% 100 Cada una de las pruebas se calificará de manera independiente y en ningún caso se promediaran pruebas de la misma etapa o de etapas diferentes para la obtención del puntaje mínimo. En consecuencia, no obtener, por lo menos el puntaje mínimo asignado para cada prueba será causal de eliminación del aspirante del proceso de selección. Los que hayan superado la totalidad de las pruebas con valores iguales o superiores a 70 puntos del puntaje máximo posible (100 puntos) exigidos para cada uno, serán clasificados como candidatos mas idóneos para el ejercicio de las funciones propias del cargo del Director (a) General de la Corporación”. Sostuvo que el artículo 10 del Acuerdo CVC No. CD-07 de 22 de febrero de 2008, prevé: “Cada una de las pruebas se calificara de manera independiente y en ningún caso se promediaran, se sumaran los resultados de las pruebas de la misma etapa o de etapas diferentes para la obtención del puntaje correspondiente” Los candidatos que hayan superado la totalidad de las pruebas con valores iguales o superiores a 70 puntos del puntaje máximo posible (100 puntos), serán clasificados como candidatos idóneos para el ejercicio de
las funciones propias del cargo de Director de la Corporación” Explicó que al comparar los dos textos -el del periódico El País con el del Acuerdo de la CVCse constata que “se incurrió por parte de la CVC en una alteración o falsedad del mismo ya que se eliminó el siguiente párrafo: “… y en ningún caso se promediaran pruebas de la misma etapa o de etapas diferentes para la obtención del puntaje mínimo. En consecuencia, no obtener, por lo menos el puntaje mínimo asignado para cada prueba de eliminación del aspirante del proceso de selección”. Indicó que la etapa 5 –Aptitudes Gerencialescomprende tres factores: psicológico, gerencial y ambiental; que el demandado en el factor gerencial obtuvo una calificación de 60 puntos cuando el puntaje requerido era de 70 puntos; en consecuencia, en criterio del actor, el demandado se benefició de la exclusión del texto referido con anterioridad. Por otra parte, señaló que el Acuerdo CVC No. CD-07 de 22 de febrero de 2008, prevé que para la validez de los títulos profesionales y demás estudios se requieren los registros u homologaciones que determinen las normas vigentes, y el demandado presentó dos títulos de posgrados en el exterior pero no acreditó su homologación o convalidación, razón por la cual la universidad evaluadora no los tuvo en cuenta; sin embargo, con posterioridad, se los ponderó con la máxima calificación (10 puntos). Finalmente, afirmó que en la audiencia pública convocada para la elección del Director se negó la participación de la ciudadanía; sostuvo que los representantes del Presidente de la República, del Ministerio de Medio Ambiente y de los gremios
se abstuvieron de votar por encontrar irregularidades en el proceso. Con los argumentos expuestos en precedencia, el actor consideró que la elección del demandado vulneró los artículos 6°,13, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política; 3, 84, y 227 del Código Contencioso Administrativo; Decreto 2011 de 2006 “Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial …” y; el “inciso 3 del parágrafo 2 del Acuerdo del Consejo Directivo CD-07 de marzo 22 de febrero de 2008” (fls. 206 a 243) 1.2. Contestación de la demanda. El demandado por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que se trató de un error en la publicación realizada el 17 de marzo de 2008 en el periódico El País; no obstante, en el encabezado de esa publicación consta que el proceso público abierto se rige de manera especial y preferente por la reglamentación contenida en el Acuerdo CD 07 de 22 de febrero de 2008, por lo que la equivocación fue intrascendente; además, en la página web de de la CVC se publicó la convocatoria con el texto correcto. Consideró que no le asiste razón al actor porque no se le puede atribuir al aviso de convocatoria la condición de reguladora del procedimiento de selección del Director General de la CVC, que en el caso en estudio no se vulneró la normatividad alegada; por el contrario, el procedimiento se rigió bajo la normatividad que le era aplicable – artículo 189 de la Constitución Política,
Decretos 2011, 3685 y 4523 de 2009, Ley 99 de 1993, y el Acuerdo CD 07 de 22 de febrero de 2008-. Respecto a la afirmación del actor según la cual el demandado obtuvo una ponderación de 60 puntos en el ítem gerencial, afirmó que este fue el puntaje parcial obtenido en sólo una de las tres preguntas que se le realizaron en la entrevista, que en total asignaba 5 puntos, de manera que cada pregunta tenía un valor de 1.66, y según las normas que rigen el concurso era permitido sumar las calificaciones de las tres preguntas de la entrevista. Explicó que de acuerdo con la interpretación del actor, sólo superaría el proceso de selección la persona que acierte el 100% de las respuestas de las pruebas, pues en caso de contestar alguna en forma errada, el candidato sería eliminado. En cuanto a la ponderación del item de Estudios Adicionales a los Requeridos, señaló que el demandante hizo “una presentación amañada y malintencionada de los hechos al plantear que el demandado no ha validado el título de doctorado” y guardó silencio respecto de los otros títulos del demandado (Maestría en Políticas Públicas, Especialización en Gobierno, Gerencia y Asuntos Públicos, ambos otorgados por la Universidad Externado de Colombia en asocio con la Universidad de Columbia de New York; programa de Alta Gerencia de la Universidad de los Andes. Que adjuntó “… más de treinta certificaciones sobre cursos cortos adelantados dentro y fuera del país…”; agregó que el demandado acreditó contar con una mayor experiencia certificada general y especifica a la requerida.
Adujo que para el año 1982, cuando el demandado regresó luego de culminar sus estudios en el exterior, no existía en Colombia un par académico que evaluara su doctorado; además, según el Decreto 1074 de 1980 –vigente en la épocael procedimiento de homologación de su título no era obligatorio habida cuenta de que éste sólo se exigía para programas académicos realizados en el exterior cuando eran similares a los ofrecidos, y que para ese entonces ninguna institución universitaria nacional ofrecía los estudios de doctorado que realizó el demandado. Señaló que inicialmente la Universidad Santiago de Cali no valoró los títulos obtenidos en el exterior, pero por una reclamación que él presentó reconsideró su criterio y a los 7 puntos inicialmente obtenidos por estudios adicionales le agregaron 3 puntos más para un total de 87,96. Explicó que en caso de no habérsele reconocido al demandado esos 3 puntos adicionales, seguiría como el candidato de mayor puntuación, porque quien le sigue en orden descendente contaba con 83,34 puntos. (fls. 326 a 353) 1.3. Alegatos. El apoderado del demandante (fls. 393 a 403) y el del demandado (fls. 405 a 420) presentaron escritos de alegatos para reiterar lo que manifestaron en la demanda y en su contestación. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda porque consideró que el acto demandado no transgredió el procedimiento establecido para la elección del Director de la CVC.
En primer lugar, destacó que pese a que el demandante señaló como vulnerado el Decreto 2011 de 2006, no indicó la norma supuestamente violada. Respecto al yerro en el texto publicado en el periódico El País el 17 de marzo de 2008, indicó que no comporta la nulidad del acto demandado porque en el Acta No. 007 del Consejo Directivo extraordinario de la CVC realizado el 3 de marzo de 2008 se fijaron los términos de referencia así como el cronograma del proceso de selección y se dejó constancia de que el numeral 11 “De la evaluación de las pruebas, entrevistas y antecedentes de estudio y experiencia” se fundó en el artículo 14 del Acuerdo 07 de 2008 del Consejo Directivo de la CVC, acto administrativo que es el soporte del concurso público al cual debe ceñirse toda actuación posterior. En cuanto a la prueba de aptitud gerencial adujo que, contrario a lo afirmado por el actor, según el Acuerdo 007 de 2008 esta etapa se compone de tres factores cuyos resultados se suman para determinar la calificación total. Por último, concluyó que no se encuentra probado cuál fue el valor, puntaje o calificación asignado a cada uno de los Estudios Adicionales del demandado, pero en el evento de que se excluyeran los estudios que realizó en el extranjero este hecho no alteraría el resultado de la calificación total final porque el demandado igualmente estaría dentro de la lista de candidatos que la universidad presentó ante el Consejo Directivo de la CVC para la elección de Director General. (fls. 424 a 448)
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Según lo dispuesto en los artículos 128 numeral 3° del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998y 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral de la referencia, promovido para obtener la nulidad del acto que declaró la elección del demandado como Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para el período 2008 a 2009. 2.2. Estudio de fondo de los cargos.- El actor solicita que se declare la nulidad del acto de elección del demandado como Director General de la CVC por el tiempo restante al período institucional 20072009 fundado en dos supuestas irregularidades: (i) que existió un yerro en la publicación de la convocatoria realizada en el periódico El País el 17 de marzo de 2008 y ello benefició al demandado en la calificación de la etapa No. 5 –Aptitudes Gerencialesy; (ii) que al demandado se le calificaron como estudios adicionales a los requeridos los que realizó en el extranjero pese a que no fueron debidamente homologados. 2.2.1. De la irregularidad en la publicación Destaca la Sala en primer lugar que el marco normativo que define el procedimiento para la elección del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales es el Decreto 2011 de 20061 y; en concreto, el Acuerdo CVC No. CD-07 de 22 de febrero de 20082 estableció el procedimiento para la
evaluación, selección y elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por el tiempo restante para el período institucional 2007-2009. Confrontado el tenor literal del artículo 14 del Acuerdo CVC No. CD-07 de 20083 con el publicado en el diario El País con posterioridad a la expedición del acuerdo4, se constata que en el aviso de convocatoria se agregó el siguiente texto que se resalta y que no estaba previsto en el acuerdo: “Cada una de las pruebas se calificara de manera independiente y en ningún caso se promediaran pruebas de la misma etapa o de etapas diferentes para la obtención del puntaje mínimo. En consecuencia, no obtener, por lo menos el puntaje mínimo asignado para cada prueba de eliminación del aspirante del proceso de selección se sumaran los resultados de las pruebas de la misma etapa o de etapas diferentes para la obtención del puntaje correspondiente” No obstante, de conformidad con el mandato del Acuerdo CVC No. CD-07 de 2008 el aviso de convocatoria también se publicó en la página web de la CVC. A folios 326 a 333 del cuaderno “A_Z No. 1” obra la impresión de la convocatoria publicada en la página web www.cvc.gov.co cuyo tenor literal es idéntico al del referido 1 Modificado parcialmente por los Decretos 3685 y 4523 de 2006. 2 Que obra en copia auténtica en el proceso a folios 261 a 272. 3 No con el 10 como lo indicó el actor en la demanda que refiere al diseño de las pruebas. 4 17 de marzo de 2008. Acuerdo5.
El actor entendió que el texto por el cual se debió regir el proceso de selección es el publicado en el periódico y no el del Acuerdo CVC No. CD-07 de 2008; por ende, consideró que el demandado no superó la etapa de aptitud gerencial porque en la prueba de factor gerencial no logró el puntaje requerido. La interpretación que realizó el demandante es errada porque parte de un presupuesto normativo inexistente, según el cual cada prueba de las diferentes etapas tiene el carácter eliminatorio y no clasificatorio; y como se dijo en precedencia, la evaluación, selección y designación del Director General de la CVC está regulada por el Acuerdo CVC No. CD-07 de 2008 y a sus previsiones debe ceñirse la Administración y los participantes. El error en la publicación en el periódico no provino del texto remitido por la CVC a la Universidad Santiago de Cali, porque a folios 175 a 190 del cuaderno “contestación demanda A-Z No. 2” se corrobora que en el pliego de condiciones del contrato suscrito por la CVC y la Universidad se estableció que para la evaluación de las pruebas, entrevistas y antecedentes de estudio y experiencia, la Universidad debía seguir los parámetros del Acuerdo CVC No. CD-07 de 2008. La confusión de los textos no alteró el desarrollo legal del proceso, no fue eliminado ningún candidato por no obtener el puntaje mínimo asignado para cada prueba, y de ello dan cuenta los resultados finales del proceso de evaluación, selección y designación del Director General de la CVC que aparecen en copia auténtica a folio 3876, en los cuales se evidencia la aplicación del Acuerdo CVC No. CD-07 de 2008 respecto del carácter clasificatorio y no eliminatorio de las
pruebas7. 5 Sobre este aspecto el artículo 7° de la Ley 962 de 2005 dispone: “PUBLICIDAD ELECTRONICA DE NORMAS Y ACTOS GENERALES EMITIDOS POR LA ADMINISTRACION PUBLICA. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial. Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento. (…)” 6 En el cual 12 candidatos obtuvieron un puntaje porcentual total superior a 70 y 7 fueron eliminados por obtener un puntaje porcentual total inferior a 70. 7 Dice el artículo 14: “(…) Los que hayan superado la totalidad de las pruebas con valores iguales o superiores a 70 puntos del puntaje máximo posible (100 puntos) exigidos para cada uno, serán clasificados como candidatos mas idóneos para el ejercicio de las funciones propias del cargo del Director (a) General de la Corporación.” Teniendo en cuenta que: a) la CVC instruyó correctamente a la Universidad Santiago de Cali; b) el error se originó en la publicación del periódico El País; c) se publicó en forma correcta la convocatoria en la pagina web de la Corporación; d) en la publicación del periódico expresamente refiere que la elección del Director de la CVC está regulada por la reglas del Acuerdo CVC No. CD-07 de 2008; e)
que el texto del Acuerdo se ajusta al mandato del Decreto 2011 de 2006 que regula lo concerniente a la elección de Directores de estas Corporaciones y; f) no se ciñe a la hermenéutica ni a las leyes de interpretación que el texto erróneo de una publicación modifique el Acuerdo de la CVC y el Decreto 2011 de 2006, el cargo no prospera. 2.2.2. De la valoración de títulos obtenidos en el extranjero que no fueron homologados. El actor sostuvo que el demandado presentó dos títulos de postgrado en el exterior –sin indicar cuálespero no acreditó su homologación o convalidación; no obstante, fueron valorados por la Universidad Santiago de Cali como Estudios Adicionales. Pese a la precariedad del cargo, la Sala constata que a folios 45 a 47 obra copia auténtica del oficio suscrito por el apoderado del Convenio de la Universidad Santiago de Cali con la CVC en la que remitió, entre otros documentos, el “Cuadro de registro de valoración de antecedentes de estudios y experiencia del candidato José William Garzón Solís” 8, en el que se constata que el puntaje otorgado por Estudios Adicionales fue 9: seminarios (0.5), diplomados (0.5), especialización (2) y maestría (4) para un total de 7 puntos. A folios 96 y 97 del cuaderno A-Z No. 2 obra en original oficio suscrito por el apoderado del Convenio de la Universidad Santiago de Cali con la CVC en el que se le informó al demandado que como consecuencia de su reclamación le sería
reconocido el título de doctorado en “Geología y Mineralogía” conferido por el “Council of Russian Peoples Friendship University” porque para el momento en que él realizó ese estudio la norma aplicable para la convalidación de títulos en el exterior era el Decreto 1074 de 1980 que no exigía la convalidación de programas académicos que no se ofrecieran en el país; en consecuencia, aumentó la 8 Folio 201. 9 Que otorga un puntaje máximo de 10. calificación del demandado de 7 a 10 puntos por concepto de estudios adicionales. Los resultados finales del proceso de evaluación, selección y designación del Director General de la CVC 10 dan cuenta que el demandado obtuvo el mejor puntaje porcentual con 87,96%, y que el segundo puntaje fue el de Carlos Eduardo Calderón Llantén con 83,34%. De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que el vicio endilgado contra un acto de elección debe tener suficiente incidencia para modificar su resultado, y en el caso en estudio el cargo no tiene trascendencia porque aún si en gracia de discusión se aceptara que la Universidad Santiago de Calí no debió reconocer los 3 puntos por el título de doctorado no homologado, el demandado seguiría con el mejor puntaje de los candidatos con 84,96%. Por tanto, este cargo no prospera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente