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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00019-00_20080704-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00019-00_20080704-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser evidente la violación alegada En términos del artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad se requiere (i) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, y (ii) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El primer requisito se cumple a satisfacción, pues la medida provisional se solicitó y sustentó de modo expreso en la demanda. Corresponde, entonces, a la Sala el estudio orientado a establecer si se reúne el relativo a la manifiesta infracción de las normas invocadas. (…). Sin embargo, de la confrontación entre el acto acusado y esas normas constitucionales no surge a primera vista, de manera evidente, la violación en el grado de ostensible y manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la suspensión provisional. Para llegar a una definición sobre esa infracción resultaría necesario analizarlas en armonía con las disposiciones legales que las desarrollan, análisis que descarta la violación directa de aquellas y es ajeno a esta etapa del proceso. (…). [L]a violación alegada debe surgir de manera nítida de la simple confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, sin necesidad acudir a estudios

profundos sobre el contenido y alcance de esas normas. Dicho en otras palabras, la actividad del juez que resuelve la suspensión provisional se limita a realizar la confrontación objetiva y directa del acto acusado con las normas superiores cuyo desconocimiento es motivo de reproche. (…). Además, para establecer la violación alegada, se requiere la demostración de unos supuestos de hecho respecto de los cuales no obran las pruebas idóneas. (…). De manera que determinar si las irregularidades que se plantean otorgaron alguna ventaja indebida al elegido y afectaron la legalidad del acto acusado, es preciso analizar el alcance de las normas constitucionales invocadas en armonía con las disposiciones legales que las desarrollan y las pruebas pertinentes, estudio que es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00019-00

Actor: JORGE ANDRÉS MARÍN GODOY

Demandado: JOSE WILLIAM GARZÓN SOLIS Referencia: Suspensión provisional Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor José William Garzón Solis como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El Señor Jorge Andrés Marín Godoy ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del Acta número 014 y del Acuerdo CD 029 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, ambos del 21 de mayo de 2008, por medio de los cuales se eligió y designó al Señor José William Garzón Solis como Director General de esa entidad.

Como consecuencia de esa declaración solicita que se ordene realizar una nueva elección de la lista de candidatos seleccionados que superaron el puntaje mínimo requerido con exclusión del ingeniero José William Garzón.

2. LA SUSPENSION PROVISIONAL El capítulo especial de la demanda y con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., se solicita la suspensión provisional de los actos de elección y designación acusados con apoyo en dos argumentos principales que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Alteración o falsedad de un mismo acto administrativo.- El 17 de marzo de 2008 se publicó en el diario El País la convocatoria pública que realizó el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para la selección y designación del Director General de esa entidad. Esa convocatoria aparece suscrita por el Doctor Juan Carlos Abadía Campo en su calidad de Presidente del Consejo.

A la Universidad Santiago de Cali, encargada de hacer el proceso de selección, se le entregó el Acuerdo CVC No. CD-07 del 22 de febrero de 2008 firmado por el Señor Juan Pablo Muñoz Tovar, por el cual se define el procedimiento para la evaluación, selección y designación del Director General de esa entidad. Como se aprecia en el siguiente cuadro, el texto de las referidas convocatorias es distinto:

“CONVOCATORIA TEXTO ENTREGADO A PARRAFOS

PUBLICA EN EL DIARIO LA UNIVERSIDAD ELIMINADOS EL PAIS DEL 17 DE SANTIAGO DE CALI MARZO DE 2008 Acuerdo CD-07 del 17 de Acuerdo CD-07 del febrero marzo de 2008 22 de 2008 Firmado por el Señor JUAN Firmado por el Señor JUAN PABLO MUÑOZ TOVAR CARLOS ABADIA CAMPO como Presidente del como Presidente del Consejo Directivo Consejo Directivo Cada una de las pruebas Cada una de las pruebas “… y en ningún caso se se calificará de manera se calificará de manera promediarán pruebas de independiente y en ningún indepen-diente y en ningún la misma etapa o de caso se promediarán caso se promediarán, se etapas diferentes para la pruebas de la misma etapa sumarán los resultados de obtención del puntaje o de etapas diferentes para las pruebas de la misma mínimo. En conse-cuencia la obtención del puntaje etapa o de etapas no obtener por lo menos mínimo, (sic) no obtener diferentes para la obtención el puntaje mínimo por lo menos el puntaje del puntaje asignado para cada mínimo asignado para cada correspondiente. prueba será causal de prueba será causal de eliminación del aspirante

eliminación del aspirante Los candidatos que hayan del proceso de selección” del proceso de selección. superado la totalidad de las pruebas con valores iguales LA ELIMINACION Los que hayan superado la o superiores a 70 puntos FAVORECIÓ AL ING. totalidad de las pruebas del puntaje máximo posible GARZON QUIEN con valores iguales o (100 puntos), serán OBTUVO 60 PUNTOS EN superiores a 70 puntos del clasificados como LA PRUEBA FACTOR puntaje máximo posible candidatos idóneos para el GERENCIA Y POR (100) puntos exigidos para ejercicio de las funciones TANTO LO ELIMINABA cada una, serán propias del cargo de DEL PROCESO, PUES clasificados como los Director General de la RE-QUERIA COMO candidatos más idóneos Corporación. MÍNIMO 70 PUNTOS.” para el ejercicio de las funciones propias del cargo de Director (a) General de la Corporación. Al existir dos actos administrativos con diferente texto y suscritos por dos personas distintas invocando la calidad de Presidentes del Consejo Directivo se violaron los principios elementales de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. La eliminación del texto antes mencionado violó los principios de transparencia, moralidad e igualdad y favoreció al ingeniero Garzón quien obtuvo 60 puntos en la prueba factor gerencia cuando requería como mínimo 70 puntos en la prueba del factor gerencial para continuar en el proceso. 2º. Violación de los términos de la convocatoria por parte de la Universidad.- La Universidad otorgó al Ingeniero Garzón la calificación máxima de 10 puntos a los estudios adicionales de postgrado no obstante no haber

acreditado la homologación de los títulos obtenidos en el exterior. ACUERDO DEL CONSEJO DECISIÓN TOMADA POR LA DIRECTIVO C.V.C UNIVERSIDAD Acuerdo del Consejo Directivo de la EN LA PRIMERA EVALUACIÓN NO CVC del 22 de febrero de 2008, SE TIENEN EN CUENTA LOS definió el procedimiento para la TITULOS DEL EXTERIOR POR NO evaluación, selección y designación ESTAR HOMOLOGADOS. del Director General expreso: EN REVISIÓN POSTERIOR LE “…para la validez de los títulos CALIFICAN EL MAXIMO PUNTAJE profesionales y demás estudios se DE 10% EN LOS “ESTUDIOS requieren los registros y o ADICIONALES” homologaciones vigentes, debidamente certificados por la autoridad competentes”. La decisión de la Universidad violó el principio de legalidad de que trata el artículo 6º de la Constitución Política al no ceñirse a los términos de la convocatoria y dar calificación a títulos no homologados ante el Ministerio de Educación Nacional. Esa conducta igualmente contradice el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 ibídem. Además, al separarse de los términos de la convocatoria, la Universidad incurrió en falta de competencia y extralimitación de funciones. CONSIDERACIONES En términos del artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad se requiere (i) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, y (ii) que haya

manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El primer requisito se cumple a satisfacción, pues la medida provisional se solicitó y sustentó de modo expreso en la demanda. Corresponde, entonces, a la Sala el estudio orientado a establecer si se reúne el relativo a la manifiesta infracción de las normas invocadas. Como se anotó en precedencia, como fundamento de la suspensión provisional el demandante invoca la violación de los artículos 6º, 13 y 209 de la Constitución Política. La primera de esas normas se refiere al principio de responsabilidad jurídica y prevé que los servidores públicos son responsables antes las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. El artículo 13 consagra el derecho fundamental a la igualdad que las autoridades deben brindar a todas las personas, y el artículo 209 señala los principios de la función pública, entre ellos los de moralidad, transparencia e imparcialidad que el demandante considera desconocidos por el acto acusado. Sin embargo, de la confrontación entre el acto acusado y esas normas constitucionales no surge a primera vista, de manera evidente, la violación en el grado de ostensible y manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la suspensión provisional. Para llegar a una definición sobre esa infracción resultaría necesario analizarlas en armonía con las disposiciones legales que las desarrollan, análisis que descarta la violación directa de aquellas y es ajeno a esta etapa del proceso.

Como se anotó, de acuerdo con el citado artículo 152, la violación alegada debe surgir de manera nítida de la simple confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, sin necesidad acudir a estudios profundos sobre el contenido y alcance de esas normas. Dicho en otras palabras, la actividad del juez que resuelve la suspensión provisional se limita a realizar la confrontación objetiva y directa del acto acusado con las normas superiores cuyo desconocimiento es motivo de reproche. Además, para establecer la violación alegada, se requiere la demostración de unos supuestos de hecho respecto de los cuales no obran las pruebas idóneas. En efecto, para demostrar el cargo relativo a la supuesta alteración o falsedad del contenido de la convocatoria publicada el 17 de marzo de 2008 en el diario El País, el demandante acompañó fotocopia del Acuerdo número CD-07-2008 del 22 de febrero de 2008 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por el cual se define el procedimiento para la evaluación, selección y designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (folios 12 a 23). Sin embargo, ese documento no permite a la Sala hacer la confrontación requerida para deducir la violación alegada porque se aportó en fotocopia simple, sin ninguna constancia de haber sido autenticado, es decir que no tiene la calidad de documento público que exige el artículo 152 del C.C.A. ni el valor probatorio de su original. Ahora, en oficio 110-05-22910 del 16 de mayo de 2008 (folios 28 a 31) se afirma

que, efectivamente, el texto publicado en el diario El País dista en algunos apartes del texto aprobado por el Consejo Directivo; pero ocurre que, en términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ese oficio no puede tenerse como documento auténtico en la medida en que carece de la firma de la persona que lo elaboró. En la fotocopia que allegó el demandante aparece un sello de la CVC con la leyenda “ES COPIA FIEL DEL DOCUMENTO QUE TUVE A LA VISTA”, circunstancia que permite concluir que el documento que se tuvo a la vista igualmente carecía de firma del funcionario responsable. En términos del Código de Procedimiento Civil tampoco se puede otorgar carácter de documento público (artículo 251) o documento auténtico (artículo 252) u otorgar valor probatorio (artículo 254) a la tabla que contiene los resultados finales del proceso de evaluación y selección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que el demandante allegó para demostrar el cargo relativo a la calificación máxima de 10 puntos que se le asignó al Señor José William Garzón por concepto de “Estudios Adicionales” no obstante no estar acreditada la homologación de los estudios de postgrados adelantados en el exterior, pues no existe constancia de haber sido otorgado por funcionario público o con su intervención, no existe certeza sobre la persona que lo elaboró y carece de toda constancia de autenticidad (folio 44). De manera que determinar si las irregularidades que se plantean otorgaron alguna ventaja indebida al elegido y afectaron la legalidad del acto acusado, es preciso analizar el alcance de las normas constitucionales invocadas en armonía

con las disposiciones legales que las desarrollan y las pruebas pertinentes, estudio que es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional. En esta forma, como no se reúnen los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A., la Sala negará la suspensión provisional solicitada.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE : 1º. SE ADMITE la demanda presentada por el Señor Jorge Andrés Marín Godoy en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la nulidad del Acta número 014 y del Acuerdo CD 029 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, ambos del 21 de mayo de 2008, por medio de los cuales se eligió y designó al Señor José William Garzón Solis como Director General de esa entidad. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente al Señor José William Garzón Solis. Para ese efecto se comisiona al Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a quien corresponda el asunto por reparto, a quien se le librará el respectivo despacho con los insertos del caso, acompañándole copia de la demanda y de sus anexos. Se advierte que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233

del C.C.A., se debe proceder en la forma subsidiaria prevista en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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