CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00019-00_20090129-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00019-00_20090129-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó la práctica de testimonios / TESTIMONIOS – No son el medio idóneo debido al objeto de la prueba En el auto suplicado se negó por inconducente la recepción de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda, por considerarse que este medio de prueba no es idóneo para desvirtuar los supuestos de hecho en que se fundamentan los cargos de la demanda. (…). Del motivo o razón en que se funda la solicitud de decretar tal medio de prueba se advierte que los testimonios tienen como propósito corroborar la forma en que se adelantó el proceso de selección y elección del Director General de la C.V.C. y la participación que el demandado tuvo en el mismo. Este objeto de la prueba permite concluir su ineficacia para desvirtuar los aspectos que se censuran en la demanda respecto del proceso de selección y elección del Director de la C.V.C., porque las declaraciones no son el medio idóneo para dilucidar los reproches elevados cuyo contenido y naturaleza exige examen y análisis de prueba de carácter documental. (…). [E]stablecer si se modificaron los términos de la convocatoria o si se transgredió el derecho a la igualdad al calificar unos títulos al demandante no homologados, implica consultar los documentos que contienen aquellas informaciones. (…). Por tanto, para dilucidar este aspecto es preciso acudir a la prueba documental que contiene la evaluación de antecedentes de estudio y experiencia de los candidatos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00019-00
Actor: JORGE ANDRÉS MARÍN GODOY
Demandado: JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLIS – DIRECTOR DE LA C.V.C.
Acción Electoral Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto, a través de apoderado judicial por el demandado contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, por el cual el Consejero Sustanciador del proceso negó la práctica de los testimonios solicitados en el escrito de contestación de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Argumentos del recurso Manifiesta el impugnante que el recurso tiene como propósito que se revoque parcialmente el auto que abrió a pruebas el proceso, y en su lugar, la Sala ordene recepcionar las declaraciones solicitadas.
Aduce que como el demandante planteó la censura de violación del derecho a la igualdad, los testimonios solicitados en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda tienen como propósito determinar si se vulneró o no este derecho, para lo cual resulta pertinente escuchar a los aspirantes que participaron en el proceso de selección para el nombramiento del Director de la C.V.C., con el fin de establecer la veracidad de la violación alegada. Discrepa del auto suplicado en cuanto afirmó que “lo evidente es que en la contestación de la demanda no se menciona ningún hecho para cuya comprobación se requiera de la prueba testimonial”, pues considera que contrario a esta
aseveración, en algunos apartes del memorial de contestación, los cuales transcribe, surgen hechos que pueden acreditarse con mayor precisión y claridad mediante las declaraciones de los aspirantes. Que como la prueba testimonial se rechazó por inconducente, la conducencia, según la doctrina y la jurisprudencia se refiere a la aptitud legal que posea el medio de prueba para acreditar determinado hecho del proceso. Bajo este entendido agrega que los testimonios solicitados sí son conducentes e idóneos para demostrar no solo la inexistencia de violación de los derechos de los demás concursantes que aspiraron a la Dirección General de la C.V.C., sino también las aseveraciones que se realizaron al contestar la demanda. Menciona que nadie mejor que los propios concursantes pueden colaborar para determinar la existencia o no de las pretendidas violaciones a sus derechos, invocados por el actor en su demanda, incluso en mejores condiciones que con la prueba documental que se tenga en el expediente al momento de fallar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la procedencia y oportunidad del recurso propuesto.
El artículo 234 del C.C.A. consagra que contra el auto que deniega la práctica de pruebas en el proceso electoral procede el recurso de súplica que deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación y resolverse de plano. Ante la claridad de esta premisa normativa es indudable que el recurso propuesto por el demandado es procedente como quiera que pretende controvertir la decisión que negó la práctica de la prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda. Además, el escrito contentivo de este medio de impugnación se
presentó en la oportunidad procesal. Entonces, satisfechos los presupuestos de oportunidad y procedencia, corresponde a la Sala resolverlo.
2. Análisis de la Sala En el auto suplicado se negó por inconducente la recepción de los testimonios solicitados en la contestación de la demanda, por considerarse que este medio de prueba no es idóneo para desvirtuar los supuestos de hecho en que se fundamentan los cargos de la demanda, esto es, los referidos a: 1) diferencia entre el texto de la convocatoria que fue publicada en el diario el País y el contenido en el Acuerdo CDN 07 del 22 de febrero de 2008 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y, 2)incumplimiento de los requisitos de la convocatoria por parte del elegido. Se sostiene que la comprobación de estos hechos debe surgir de los antecedentes administrativos de la convocatoria que culminó con la elección del señor José William Garzón como Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, algunos de los cuales ya obran en el expediente y otros se decretaron en el mismo auto de pruebas.
Agrega que si bien de la revisión de los documentos que hacen parte del expediente se advierte que los testigos participaron en el proceso de selección en calidad de aspirantes, es lo cierto que en la contestación de la demanda no se menciona ningún hecho que para su comprobación haga relevante y necesaria la prueba testimonial. Por su parte el recurrente insiste en la idoneidad de la prueba testimonial, pues a su juicio, con ella pretende demostrar la inexistencia de violación en el trámite de selección del elegido, de los derechos de los demás aspirantes al cargo de Director
de la C.V.C.. La Sala anticipa que la providencia recurrida será confirmada con base en las siguientes razones: - En el acápite de pruebas de la contestación de la demanda (folio 352 del cuaderno principal) el apoderado judicial del demandado solicitó la testimonial en los siguientes términos: “… Testimoniales: Con el objeto de que informen acerca del procedimiento de selección y elección del director General de la C.V.C. y la participación del deponente en el mismo: - Diego José Pineda Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.114.207, con número de teléfono celular 3002650274 y quien puede ubicarse en la dirección carrera 12 No. 125A-20 apartamento 417 de Bogotá.
- Juan Carlos Maya Feijoo, calle 36ª No. 3-05 Urbanización Villa Mercedes Casa 44
Popayán
- Eduardo Rodríguez Ramírez Carrera 26 No. 40B-11 Tulúa. - Luis Fernando Gómez Libreros Avenida 2C Norte No. 44A -58 Barrio Santiago de Cali, Cali” Del motivo o razón en que se funda la solicitud de decretar tal medio de prueba se advierte que los testimonios tienen como propósito corroborar la forma en que se adelantó el proceso de selección y elección del Director General de la C.V.C. y la participación que el demandado tuvo en el mismo.
Este objeto de la prueba permite concluir su ineficacia para desvirtuar los aspectos que se censuran en la demanda respecto del proceso de selección y elección del Director de la C.V.C., porque las declaraciones no son el medio idóneo para dilucidar los reproches elevados cuyo contenido y naturaleza exige examen y análisis de
prueba de carácter documental. Las diferentes fases o etapas del proceso de selección que se adelantaron para la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca están consignadas en documentos que conforman los “antecedentes administrativos” contentivos de la totalidad de las actuaciones surtidas en el concurso. En efecto, establecer si se modificaron los términos de la convocatoria o si se transgredió el derecho a la igualdad al calificar unos títulos al demandante no homologados, implica consultar los documentos que contienen aquellas informaciones. De su valoración se arribará a la certeza de lo ocurrido. La inexistencia de violación del derecho a la igualdad de los demás participantes en la convocatoria pública no se adujo como el objeto o motivo de la petición de decretar la prueba testimonial, finalidad que no es posible modificar ahora al recurrir la decisión que la denegó. Además, tampoco es la prueba testimonial el medio apto para enervar la censura por violación del derecho a la igualdad, ya que este cargo se sustenta en el incumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 3º del Acuerdo CD-07 del 22 de febrero de 2008, en cuanto se le otorgó puntaje o calificó al demandado unos títulos que no fueron homologados. Por tanto, para dilucidar este aspecto es preciso acudir a la prueba documental que contiene la evaluación de antecedentes de estudio y experiencia de los candidatos. Es indudable que las pruebas documentales que contienen los antecedentes administrativos, aportan los elementos de juicio necesarios para dilucidar la presente
controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Confírmase el auto de 10 de diciembre de 2008, proferido por el Consejero Sustanciador del proceso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario