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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00021-00-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00021-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO ELECTORAL - Escenario judicial para estudiar la legalidad de actos de elección popular y de nombramiento. Legitimación en la causa por pasiva. Demandado. No proceden reclamaciones subjetivas El proceso electoral no sólo sirve para examinar la presunción de legalidad que acompaña los actos de elección, popular o no, sino que también se concibió para enjuiciar los actos de nombramiento. Los legítimos contradictores en los procesos electorales contra actos electorales, son los elegidos o nombrados y no las corporaciones o entidades públicas que expidieron el correspondiente acto. (…) La Sala no abordará como problema jurídico el mejor derecho reclamado implícitamente por la demandante para estar desempeñándose como Coordinadora de la UAC del Congreso de la República, lo que dicho sea de paso entraña una reclamación de naturaleza subjetiva, que si bien debe ventilarse ante esta jurisdicción, no compete al juez de lo electoral sino al juez de lo contencioso en lo laboral, dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los demandados en el proceso electoral, se cita la sentencia 2007-00001 de 23 de noviembre de 2007. Sección Quinta.

CONGRESO DE LA REPUBLICA - Unidad Coordinadora de Atención

Ciudadana / UNIDAD COORDINADORA DE ATENCION CIUDADANA - Planta

de personal. Cargos de carrera. Competencia del Director General Administrativo para proveer cargos vacantes mientras se surte el concurso Los empleos públicos creados con la Ley 1147 de 2007, por supuesto el de

Coordinador de la UAC, se concibieron como de carrera administrativa, acogiendo la regla general consagrada en el inciso 2º del artículo 125 Constitucional. Por su parte, el parágrafo transitorio reconoce que las funciones asignadas en esa ley a la UAC venían siendo desempeñadas por algunos funcionarios del Congreso de la República, a favor de los cuales establece una prerrogativa consistente en que conservando los derechos de carrera que tuvieran en otros cargos de la misma entidad, tendrían el derecho a ocupar los cargos recién creados hasta que se surtieran los respectivos procesos de selección y se hicieran los nombramientos en propiedad. Indudablemente la norma transitoria está dirigida a aquellos que estuvieran ocupando los empleos creados con la Ley 1147 de 2007 para el día 10 de julio del mismo año, pero nada dice frente a los nombramientos subsiguientes que tuvieran que realizarse por vacancia de esos empleos, lo cual revela la existencia de dos hipótesis. La primera se relaciona con la situación jurídica de quienes desempeñaban esos empleos para el 10 de julio de 2007 y que para la Sala es clara en el sentido de que tenían el derecho a ocuparlos hasta que surtieran los nombramientos previo concurso de méritos, si así lo decidían, pues también estaban en libertad de no continuar en el ejercicio del cargo si su libre albedrío así lo determinaba; y la segunda alude a la situación jurídica derivada de la vacancia de esos empleos, aspecto frente al cual guardó silencio el legislador y que por lo mismo conduce a sostener que su regulación está dada por las normas generales, esto es que por haber sido adscrita la planta de personal de la UAC a

la planta de personal del Senado de la República, el Director General Administrativo de la misma corporación tiene competencia para proveer el cargo mientras se surte el proceso de selección por méritos, ya que se trata de cargos de carrera administrativa.

UNIDAD COORDINADORA DE ATENCION CIUDADANA - Coordinador.

Requisito de experiencia legislativa para cargo de Coordinador / EXPERIENCIA LEGISLATIVA - Concepto Cuando el legislador impone como requisito para ocupar el cargo de Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana, el de contar con “dos (2) años de experiencia relacionada con la actividad legislativa”, esa experiencia debe acreditarse directamente con la función que tiene el Congreso de la República de hacer las leyes, no con otro tipo de funciones administrativas que así sean desarrolladas en el seno de esa corporación, nada tengan que ver con dicha actividad. Por experiencia legislativa se tendrá el tiempo laborado al servicio de la Organización Legislativa, bien en las dependencias de la Mesa Directiva o de la Secretaría General; y por experiencia administrativa la que se haya prestado en alguna de las dependencias de la Dirección General Administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00021-00

Actor: MONICA PATRICIA VANEGAS MONTOYA

Demandado: UNIDAD COORDINADORA DE ATENCION CIUDADANA DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA

1.- La Pretensión Con la demanda se solicita: “…, se declare la nulidad del nombramiento que realizó la Dirección General Administrativa del Senado de la República, con Resolución No. 1225 del 16 de julio de 2008, del señor GABRIEL PARRA CIFUENTES, como Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República.” 2.- Soporte Fáctico Bajo este capítulo se afirma que: 1.- En el 2002 el Congreso de la República elaboró el “Plan de Modernización Legislativa”, con el fin de mejorar el producto legislativo y dar mayor participación a la sociedad en ese proceso. 2.- Con tal fin se suscribió entre el Congreso de la República y la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) la “Carta de Entendimiento” que daba inicio al citado programa. 3.- La USAID y su operador ARD Colombia, realizaron el montaje de las instalaciones para el desarrollo del “Plan de Modernización Legislativa”, implementando la metodología a desarrollar para la Oficina de Atención Ciudadana del Congreso de la República y para la Oficina de Asistencia Técnica Legislativa, que igualmente se aplicó en otros países de Latinoamérica. 4.- En el convenio se estableció que allí laborarían empleados del Congreso de la República, adelantándose con tal fin un concurso de méritos a finales de julio de 2003 con dicho personal. 5.- El 5 de agosto de 2003 se notificó a la demandante que como resultado del

concurso de méritos ocuparía el cargo de Coordinadora de la Oficina de Atención Ciudadana. 6.- A partir del mes de agosto de 2003 los funcionarios seleccionados por concurso de méritos recibieron capacitación para cumplir las funciones en el “Programa de Fortalecimiento Legislativo”. 7.- A partir del 1º de octubre de 2003 se abrió al público la Oficina de Atención Ciudadana del Congreso de la República, asumiendo la demandante las funciones del citado cargo, según Resolución MD-2688 de la misma fecha, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. 8.- USAID y ARD Colombia propusieron a la Comisión de Modernización, de la que hacen parte los presidentes de cada cámara, la presentación de un proyecto de ley para formalizar la “Carta de Entendimiento” suscrita en 2002. 9.- Se radicó así el Proyecto de Ley 163/05 Senado - 223/07 Cámara, que luego se convirtió en la Ley 1147 de 2007 “Por la cual se adiciona la Ley 5ª de 1992 y se crean la Comisión Especial de Modernización y las Unidades Coordinadoras de Asistencia Técnica Legislativa y Atención Ciudadana del Congreso de la República”. 10.- Con dicha ley se creó en la estructura del Congreso de la República la Unidad de Atención Ciudadana, se fijaron los cargos y requisitos mínimos para ocuparlos. 11.- En su artículo 13 se dijo que los empleos creados serían de carrera administrativa, pero su parágrafo transitorio dispuso: “Los empleados que actualmente estén ejerciendo en comisión las funciones asignadas por esta ley a la UATL y de la UAC conservarán

los derechos que venían disfrutando en sus cargos y los ocuparán hasta tanto se adelanten los concursos y se provean los cargos en propiedad.” 12.- Reitera lo anterior, pero en sus propias palabras. 13.- A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1147 de 2007 la demandante ocupaba el cargo de Coordinadora de la Oficina de Atención Ciudadana y no el demandado. 14.- El 17 de octubre de 2007 el Dr. EMILIO OTERO DAJUD - Secretario de la Comisión de Modernización del Congreso, envió comunicación al Presidente de la Cámara de Representantes - Dr. OSCAR ARBOLEDA PALACIOS, a la Directora General Administrativa del Senado - Dra. SELMA PATRICIA SAMUR SANCHEZ y a la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes - Dra. JUDHY STELLA VELASQUEZ, para que hicieran los nombramientos “y en el caso de la Coordinadora de la Oficina de Atención Ciudadana del Congreso solicitó que se realizara el encargo, habida cuenta que yo estoy inscrita en carrera” (Negrillas del original). 15.- El 8 de noviembre de 2007 la Directora General Administrativa del Senado de la República - Dra. SELMA PATRICIA SAMUR SANCHEZ, pidió concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) sobre los nombramientos en las Unidades de Asistencia Técnica Legislativa (UATL) y Atención Ciudadana del Congreso (UAC). 16.- El 20 de diciembre de 2007 la Oficina Jurídica del DAFP contestó que en cumplimiento de la Ley 1147/2007 las funcionarias inscritas en carrera

administrativa debían nombrarse en las Unidades Asistenciales en encargo y quienes se hallen en provisionalidad debían nombrarse en provisionalidad (concepto 2007DR12341). 17.- Con Resolución 392 del 6 de febrero de 2008 se nombraron las funcionarias que integraban la Unidad de Atención Ciudadana del Congreso de la República, motivándose el acto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1147/2007 y en el concepto del DAFP. 18.- El 8 de febrero de 2008 la demandante pidió concepto al DAFP sobre su nombramiento como Coordinadora de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República. 19.- En marzo 7 de 2008 el DAFP respondió la petición anterior con oficio 2008ER1743, refiriéndose al concepto 2007EE9622 y señalando que por ocupar la empleada cargo en carrera debía ser encargada del empleo de Coordinadora de la AUC. 20.- El 30 de abril de 2008 el Director General Administrativo (e) del Senado de la República - Dr. EMILIO OTERO DAJUD, expidió la Resolución 854 con considerandos que la demandante transcribe extensamente, pero que en su parte final dicen: “Que la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes está de acuerdo con la intensión (sic) del Director General Administrativo del Senado, en el sentido de encargar a la señora VANEGAS MONTOYA como COORDINADORA DE LA UNIDAD DE ATENCION CIUDADANA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA GRADO 12, estando atentos a los resultados del concurso que ha de realizarse en su momento para

proveer el cargo.” 21.- El 7 de mayo de 2008 la demandante se posesionó como Coordinadora de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República. 22.- Mediante Resolución 963 del 27 de mayo de 2008 la administración revocó unilateralmente el nombramiento anterior. 23.- Se refiere al concepto 43313 del 9 de mayo de 2008, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil a petición de la representante de los empleados ante la Comisión de Personal de la Cámara de Representantes, en el que se reitera la vigencia del parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1147 de 2007. 24.- A través del acto acusado se nombró a GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES como Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República, pese a que no se surtió concurso de méritos ni desempeñó el cargo con antelación para que le fuera aplicable la norma transitoria en cita, tal como lo certificó con oficio DRH-1480 de julio 30/2008 el Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República. 25.- El demandado no tiene experiencia frente a las funciones del cargo, según consta en la certificación arriba mencionada y por ello no tiene el perfil para desempeñar el cargo, además de ser ajeno a todo ese proceso y de no ajustarse a lo prescrito en la Ley 1147 de 2007 para ocuparlo. 26.- El Congreso de la República es el primero en incumplir su propia ley y la revocatoria del nombramiento de la demandante desconoce lo dispuesto en la misma, beneficiándose con ello al demandado, que carece de la experiencia

específica para ocupar el cargo. 27.- El Director General Administrativo (e) del Senado de la República, al tiempo que nombró al demandado con las irregularidades destacadas, impugnó la Resolución MD-2362 de 2007 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en la UATL por incumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1147 de 2007. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Considera la demandante que se violaron el artículo 13 de la Ley 1147 de 2007 y el artículo 209 Constitucional porque: “… se nombró a GABRIEL PARRA CIFUENTES sin realizar concurso de méritos, y sin que esa persona se encontrara dentro de las especiales condiciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo, habida cuenta de que al momento de entrar en vigencia la Ley quien ocupaba el cargo de Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República era MONICA PATRICIA VANEGAS MONTOYA, quien no ha renunciado, no fue destituida, ni presentó su dimisión para ocupar ese cargo en encargo. … el demandante no cumple con los requisitos señalados por la norma para ocupar el cargo de Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana. … ocultamente se nombró a una persona ajena al proceso de Atención Ciudadana del Congreso de la República sin respeto a los principios de moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad, y sin adelantar el correspondiente concurso de méritos.” (Negrillas del original)

II.- LA CONTESTACION Por parte del Presidente del Congreso de la República: Su apoderado judicial se apone a las pretensiones aduciendo incorrecta escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene igualmente que lo alegado por la demandante no se ajusta a ninguna de las causales de nulidad del artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, y que la accionante olvidó que el acto acusado se expidió en ejercicio de facultades administrativas y no legislativas. Tras citar apartes de las sentencias C-199/1997 y C-513/1994 expedidas por la Corte Constitucional, afirma el apoderado que “mi representada no está llamada a responder, porque se configura una legitimación en la causa por pasiva, porque no hubo al expedir el acto administrativo desconocimiento normativo, ni se violó derechos fundamentales a la accionante” (sic). Contestó los hechos de la demanda en estos términos: El primero y el segundo, son ciertos. El tercero al octavo, no le constan, que se prueben. El noveno, es cierto. El décimo, no es cierto. El decimoprimero, es parcialmente cierto puesto que la comisión conferida a la demandante venció el 19 de junio de 2007, antes de publicarse la ley el 10 de julio de 2007, de modo que no tenía el derecho previsto en la Ley 1147 de 2007, como así lo expresó la Comisión Nacional del Servicio Civil en consulta que se le entregó para contestar la demanda. El decimosegundo, es una interpretación de la citada ley. El decimotercero, no es cierto. El

decimocuarto, es cierto y cita apartes de la consulta mencionada, afirmando que una es la planta administrativa del Senado de la República y otra la planta administrativa de la Cámara de Representantes, pero que no existe una entidad administrativa del Congreso de la República, de modo que el nominador de una Cámara no puede ejercer sus competencias en la otra. El decimoquinto, que se pruebe. El decimosexto, es cierto. Del decimoséptimo al decimonoveno, que se prueben. El vigésimo, es una transcripción de la Resolución 854 de abril 30 de

2008. El vigésimo primero, es cierto. El vigésimo segundo, no es cierto, pues la Resolución 963 de mayo 27 de 2008, lo que hizo fue terminar el encargo de la demandante. El vigésimo tercero, que se pruebe. El vigésimo cuarto, es parcialmente cierto porque el nombramiento es en encargo, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y se hizo con posterioridad a que la demandante no aceptara el nombramiento en provisionalidad que se le hizo con Resolución 1050 de junio 11 de 2008; la certificación es cierta ya que a 10 de julio de 2007 nadie podía estar ocupando el cargo porque hasta ese momento se creó. Los hechos restantes, que se prueben.

Por último, reitera que la demanda de nulidad se llevó “a la instancia que no corresponde” y que el acto es discrecional, sin que se haya violado ninguna de las normas señaladas por la accionante.

Por parte del demandado: Además de impugnar las pretensiones de la demanda se refirió a los hechos así: Son ciertos el primero y el segundo. El tercero, no le

consta. El cuarto, es parcialmente cierto. El quinto, no es cierto. El sexto, no le consta. El séptimo, no es cierto porque el cargo aún no se había creado. El octavo, no le consta. El noveno, es cierto. El décimo, no es cierto que la Unidad de Atención Ciudadana se haya creado dentro de la estructura del Congreso, pues se incorporó a la planta de personal del Senado de la República. El decimoprimero, es cierto y por virtud de la Resolución de Mesas Directivas Conjuntas MD-173 del 20 de junio de 2006, parágrafo del artículo 4º, la comisión de servicios dada a la demandante concluyó el 19 de junio de 2007, de modo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1147 de 2007 (julio 10/2007) la comisión de la actora había cesado, careciendo del derecho reclamado, como así lo entendió la Comisión Nacional del Servicio Civil en concepto del 11 de julio de 2008. El decimosegundo, no es cierto y agrega: “La ley no aclara en que condición o situación administrativa los deberían ocupar y aunque la señora Vanegas no era titular de un derecho en el recién creado cargo de Coordinador de la UAC, como ya quedo (sic) demostrado, ni de un derecho de carrera en el Senado de la República, sin embargo, con el fin de darle cumplimiento a la ley en el parágrafo transitorio del artículo 13, el nominador del Senado, entidad donde fue creado el cargo de Coordinador de la UAC, la nombro (sic) de manera provisional mediante la Resolución No. 1050 del 11 de junio

de 2008, y ella, en comunicación del 18 de junio de 2008, dirigida a dicho nominador del Senado, le manifestó de manera expresa su no aceptación a dicho nombramiento, renunciando de paso al supuesto derecho que la Ley 1147/07 le otorgaba, quedando el cargo vacante para ser provisto conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, ley marco de carrera administrativa y de conformidad con el concepto emitido el 11 de julio de 2008, por el comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil,…, lo cual se hizo con la expedición de la resolución demandada.” (Resaltado del original) El decimotercero, no es cierto. El decimocuarto, es cierto, pero lo dicho allí se desvirtuó luego con el concepto expedido el 11 de julio de 2008 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde se sostuvo “que no procede el encargo de un funcionario que tiene derechos de carrera en otra entidad”. El decimoquinto, que se pruebe. El decimosexto, es cierto pero con la misma precisión anterior. El decimoséptimo, es parcialmente cierto porque la Resolución 392 de 2008 no dice que las funcionarias integraban la Unidad de Atención Ciudadana del Congreso de la República, puesto que apenas se creaban, y como indujo al nominador del Senado a hacer un encargo improcedente, se expidió la Resolución 500 de febrero 15 de 2008 revocándolo. El decimoctavo, que se pruebe. El decimonoveno, la transcripción es correcta, pero su contenido es incorrecto. El vigésimo, es correcta la transcripción, pero la Resolución 854 es inducida por un error. El vigésimo

primero, es cierto. El vigésimo segundo, no es cierto. El vigésimo tercero, no es cierto. El vigésimo cuarto y el vigésimo quinto, son parcialmente ciertos, puesto que no se necesita experiencia específica ni legislativa para ocupar el cargo, pero el demandado sí tiene experiencia administrativa porque por más de 16 años ha desempeñado cargos de jefatura en el Senado de la República y por 12 años trabajó en la Caja Agraria. El vigésimo sexto, no es cierto. El vigésimo séptimo, no es cierto. En un apartado dice proponer excepciones pero no las titula. Sin embargo, alega que en el fondo la demandante “…demuestra su interés directo en el asunto, pues durante el contenido de demanda pone de presente sus condiciones supuestamente especiales para haber obtenido a su favor el cargo que se cuestiona, lo que hace improcedente el ejercicio de la acción…”. Reitera más adelante la inexistencia del derecho de la demandante porque al momento de entrar en vigencia la ley su comisión había cesado, de suerte que los derechos que conserva son los de carrera del cargo del cual es titular. Fue con base en el concepto expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que la Dirección General Administrativa del Senado de la República designó en encargo en el empleo vacante de Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana al demandado. En lo demás el escrito repite argumentos ya expuestos y sintetizados en esta providencia. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Por el apoderado del Congreso de la República: Reitera lo relativo a la errada utilización de la acción electoral y que el Congreso de la República no debe

responder por lo solicitado con la demanda, así como no haberse transgredido ninguna de las normas indicadas por el actor.

Por el apoderado del demandado: Este representante judicial en su escrito recoge lo dicho por el demandado al contestar cada uno de los hechos de la demanda, razón por la cual la Sala solamente extractará lo que resulte novedoso. Así, señala que con el oficio del 5 de agosto de 2003 no se le pudo comunicar decisión alguna para que ocupara el cargo de Coordinadora de la Oficina de Atención Ciudadana porque el cargo no estaba creado y porque la entidad “Fortalecimiento de la Democracia Local ARD Colombia” no corresponde a la administración de la Cámara de Representantes, cosa distinta es que se le hubiera comisionado para la Coordinación de la Oficina de Atención Ciudadana.

Considera que no debe dársele crédito al oficio D.P. 4.1.1591.08 del 15 de octubre de 2008, expedido por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, posterior a la certificación 3430, en cuanto manifiesta que la demandante para el 10 de julio de 2007 se desempeñaba en la Unidad de Atención Ciudadana del Congreso de la Republica, puesto que la comisión otorgada con la Resolución MD 173 del 20 de junio de 2006 ya había cesado, además de que nunca fue designada ni tomó posesión del cargo. Las funciones de la Unidad de Atención Ciudadana son frente al Congreso de la República, pero su dependencia administrativa es respecto de la Dirección General Administrativa del Senado; además, la “autorización” conferida por el Presidente de la Cámara con oficio P1.1.-1086-08 de mayo 2 de 2008, no existe

como situación administrativa y es la Mesa Directiva y no el Presidente, la competente para decidir sobre el particular. Con ello se pudo configurar un abandono del cargo por parte de la demandante. De otro lado, insiste en que por ser la demandante una empleada de carrera de la Cámara de Representantes, no podía ser encargada como coordinadora de la Unidad de Atención Ciudadana que está adscrita a la Dirección General del Servicio Administrativo y Técnico del Senado de la República, pues son entidades independientes. Aduce que examinando las Gacetas del Congreso donde figuran los antecedentes legislativos de la Ley 1147 de 2007, se establece que la intención del legislador fue que la experiencia de dos años se relacionara con las funciones del cargo de Coordinador, basándose para ello en el examen de lo consignado en diferentes Gacetas. Enseguida examina el concepto de experiencia relacionada previsto en el artículo 1º del Decreto 4476 del 21 de noviembre de 2007, expedido por el Presidente de la República, así como lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley 5ª de 1992, pasando luego a afirmar que “a todos [los funcionarios del Congreso] los denominó como empleados de la Rama Legislativa, lo que ratifica que quien haya prestado sus servicios al Senado o a la Cámara, tiene experiencia relacionada con la actividad legislativa”. Insiste en negar el derecho reclamado por la demandante, respecto de quien señala que para la entrada en vigencia de la Ley 1147 de 2007 no estaba ejerciendo las funciones de la Coordinación de la Oficina de Atención Ciudadana,

pues con la Resolución de Mesas Directivas Conjuntas MD 173 del 20 de junio de 2006, la comisión de servicio le fue conferida por un año, que ya había expirado para la fecha de publicación de la ley (Julio 10/2007). Para reforzar su posición vuelve y transcribe en su integridad el concepto expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que sirvió de fundamento para expedir el acto acusado. Finalmente, el apoderado concluye que: (i) La Ley 1147 de 2007 no le creó ningún derecho a la demandante, pues al entrar en vigencia la misma no estaba en comisión; (ii) La Ley 1147 no estableció que funcionarios adscritos a la Cámara de Representantes pudieran ser encargados de los empleos pertenecientes al Senado de la República; (iii) El encargo reclamado por la demandante no procede porque pertenece a una planta de personal de otra entidad; (iv) La demandante renunció a cualquier derecho al no aceptar el nombramiento en provisionalidad efectuado con la Resolución 1050 de junio 11 de 2008; (v) Los dos años de experiencia relacionada aluden a las funciones del cargo de Coordinador de la UAC; (vi) Al no definirse en el trámite de la ley la expresión “con la actividad legislativa”, la administración quedó en libertad de interpretarlo, y (vii) La administración del Senado en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 expidió el acto demandado.

Por la demandante: En el primer acápite de su escrito, relativo a que el demandado no estaba ejerciendo ninguna labor en la UAC cuando empezó a regir

la Ley 1147 de 2007, se dice que el deseo del legislador, al suscribir la “Carta de Entendimiento”, era que los cargos creados fueran ocupados por quienes desde tiempo atrás venían ejerciendo esas funciones, como así se dispuso en el parágrafo transitorio de su artículo 13; por tanto, era la demandante quien tenía el derecho porque venía desarrollando las funciones de Coordinadora de la UAC, según lo prueban la Resolución 173 de 2006 y los documentos visibles de folios 164 a 192, pero fueron otros intereses los que determinaron la designación del demandado en tal cargo, quien nunca estuvo dentro del grupo de empleados seleccionados desde el 2003 para atender esas funciones, por venir cumpliendo otras. En el segundo acápite, relativo a la viabilidad jurídica del nombramiento de la demandante como Coordinadora de la UAC, sostiene que a pesar de haberse conceptuado que por su condición de empleada de carrera administrativa debía ser encargada, “la Administración para favorecer subrepticios intereses me exigió renunciar para nombrarme ‘en provisionalidad’…” (Resaltado del original). Empero, decidió nombrar al demandado. Por último, en el tercer acápite se afirma que el demandado no cumple los requisitos para ocupar el cargo, en particular con los dos años de experiencia relacionada con la actividad legislativa, puesto que “no cuenta con la experiencia legislativa, porque si bien es cierto ha laborado en el Congreso de la República, sus funciones no han sido relacionadas con tramite (sic) o procedimiento legislativo alguno, el demandado ha prestado sus servicios en el Area de Presupuesto, en el Almacén, Registro y Control del Senado de la República”.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado considera que hay lugar a decretar la nulidad de la Resolución 1225 del 16 de julio de 2008, por medio de la cual se nombró a GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES como Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana. El primer punto abordado por dicha colaboradora fue el atinente a la procedencia de la acción electoral para juzgar la legalidad de ese acto, señalando que la misma es idónea para enjuiciar actos de nombramiento porque así lo viene aceptando la jurisprudencia de esta Sección y porque así lo establece el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. Por tanto, la excepción no debe prosperar. Enseguida pasó a tratar la sustancia de la discusión, citando el contenido del artículo 13 y su parágrafo transitorio de la Ley 1147 de 2007 y aclarando de inmediato que el mismo no se refiere a los cargos recién creados porque no podían venir siendo ocupados, como así lo planteó el demandado, lo que lleva a determinar si a su entrada en vigencia algún funcionario venía ejerciendo las funciones de Coordinador de la UAC, al cual le fuera aplicable el parágrafo transitorio “para poder establecer la legalidad o no del nombramiento efectuado por la Dirección General Administrativa del Senado de la República”, en lo que no se involucra la forma de provisión del cargo por ser ajeno al debate. Luego de referirse a los orígenes de la citada ley, en particular a la “Carta de

Entendimiento” y a la selección por méritos del personal que atendería dichas funciones, identifica la Resolución MD 2688 del 1º de octubre de 2003 por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes comisionó por un año a la demandante, entre otros funcionarios, para que atendiera las funciones de Coordinadora de la Oficina de Atención Ciudadana. Posteriormente la Ley 1147 de 2007 creó, entre otras dependencias, la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República y dispuso en el memorado parágrafo transitorio “una especial protección para los emp

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