CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00021-00_20090310-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00021-00_20090310-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Negada por improcedente [L]os planteamientos de la solicitud de adición, encaminados a provocar un pronunciamiento sobre lo que debe entenderse por “actividad legislativa”, bajo la óptica del principio pro homine, no es de recibo por ser manifiesto que ese tema no hace parte de ninguno de los extremos de la litis y mucho menos se identifica con un punto que por disposición legal deba hacer parte de la resolutiva del fallo. La sola lectura de esa providencia deja ver que la sentencia es formalmente adecuada en ese aspecto, ya que de parte del accionante se solicitó la nulidad del acto acusado mientras que de parte del accionado no se formuló excepción alguna, aunque sí presentó argumentos para refutar la acusación; por tanto, al acogerse la pretensión anulatoria es claro que nada debe adicionarse a la decisión. (…). Por consiguiente, la pretensión de que la Sala precise lo que debe entenderse por “actividad legislativa” y por las funciones asignadas al cargo de Coordinador de la UAC (…) al amparo de la institución de la adición de los fallos, es abiertamente improcedente porque: (i) No corresponde a ninguno de los extremos de la litis; (ii) No se trata de un punto que por disposición legal deba acompañar la decisión anulatoria; (iii) Es una materia inherente a la parte motiva del fallo, y (iv) El punto fue ampliamente tratado y explicado por la Sala en el acápite de consideraciones del fallo. En conclusión, se negará lo pedido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / LEY 136 DE 1994 –
ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00021-00
Actor: MÓNICA PATRICIA VANEGAS MONTOYA
Demandado: COORDINADOR UNIDAD COORDINADORA ATENCIÓN
Ciudadana del Congreso de la República -Gabriel Arturo Parra Cifuentes Asunto: Adición Fallo Decide la Sala la petición de adición de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2009 dentro del proceso de la referencia, formulada por el apoderado judicial del demandado, previas las siguientes, Consideraciones de la Sala El mandatario judicial del señor GABRIEL ARTURO PARRA CIFUENTES solicita la adición del citado fallo: “…a efectos de que se pronuncie frente a lo que para esa Honorable Corporación, debe ser entendido los términos de ‘actividad legislativa’ (sic) para el cargo de Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Honorable Senado de la República y lo que se entiende por las funciones que para el mismo se han señalado en los numerales 6 y 7 del literal b) del artículo 12 de la Ley 1147 del 10 de julio de 2007, traídas a colación dentro de la sentencia, para sustentar la nulidad del acto administrativo materia de la
acción.” Con tal fin transcribe lo considerado en el fallo para fundamentar la nulidad y realiza una valoración funcional del cargo de Coordinador de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República, a través de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1147 de 2007, matizándola desde su punto de vista con el principio pro homine mencionado por la Corte Constitucional en su fallo C-1056 de 2004, para llegar a concluir que el concepto “actividad legislativa” no puede relacionarse con la función que tiene el Congreso de la República de hacer las leyes. Tras la anterior síntesis advierte la Sala que la solicitud es abiertamente improcedente, según las siguientes reflexiones: Si bien es cierto que los fallos electorales pueden adicionarse, por así disponerlo expresamente el artículo 311 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 141), aplicable en éstos procesos por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 267 ibídem, tal posibilidad solamente resulta procedente en la medida que “…la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”. Por extremos de la litis ha de entenderse o las pretensiones impetradas por el actor o las excepciones interpuestas por la defensa, por ser las solicitudes que legítimamente desde sus posiciones pueden invocar tales sujetos procesales y cuya resolución necesariamente debe despacharse en la sentencia. Y, los otros puntos objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia son, desde
luego, los que por disposición legal deben acompañar la decisión principal y autónoma. Tal es el caso, por ejemplo, de lo acontecido con toda sentencia anulatoria en lo electoral, que igualmente debe disponer la comunicación de lo resuelto a las autoridades administrativas competentes, así como la cancelación de la credencial que la Organización Electoral entregó al afectado, así inferido de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 136 de 19941. 1 Esta norma prescribe que: “Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del Concejo correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha decisión.”. El artículo 304 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 134), nos precisa las partes de la sentencia y qué se ubica en cada una de ellas. Dice que allí se hará una síntesis de la demanda y su contestación –antecedentes-; que la parte motiva se compondrá del examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para sustentar las conclusiones, apoyado en las citas legales pertinentes; y que la resolutiva, que estará precedida de la fórmula sacramental establecida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia2, debe pronunciarse expresamente sobre “…las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargos de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir,…”.
Pues bien, los planteamientos de la solicitud de adición, encaminados a provocar un pronunciamiento sobre lo que debe entenderse por “actividad legislativa”, bajo la óptica del principio pro homine, no es de recibo por ser manifiesto que ese tema no hace parte de ninguno de los extremos de la litis y mucho menos se identifica con un punto que por disposición legal deba hacer parte de la resolutiva del fallo. La sola lectura de esa providencia deja ver que la sentencia es formalmente adecuada en ese aspecto, ya que de parte del accionante se solicitó la nulidad del acto acusado mientras que de parte del accionado no se formuló excepción alguna, aunque sí presentó argumentos para refutar la acusación; por tanto, al acogerse la pretensión anulatoria es claro que nada debe adicionarse a la decisión. Al contrario, lo argumentado por el apoderado del demandado procura reabrir el debate jurídico suscitado en el proceso y abordado expresamente en la parte motiva de la sentencia sobre lo que debía entenderse por “actividad legislativa”, respecto de lo cual la Sala fijó claramente su posición, con argumentos que el mismo solicitante reproduce en su petición de adición y que desde luego no pueden retomarse ahora, no solo porque nada tenga que ver con lo que puede ser objeto de adición, sino también porque al estarle prohibido al juez revocar o reformar su sentencia (Art. 309 C. de P. C.), le está igualmente prohibido reconsiderar sus propias apreciaciones vertidas para justificar la decisión que infundadamente se tilda de incompleta. Por consiguiente, la pretensión de que la Sala precise lo que debe entenderse por “actividad legislativa” y por las funciones asignadas al cargo de Coordinador de la
UAC en el artículo 12 de la Ley 1147 de 2007, al amparo de la institución de la adición de los fallos, es abiertamente improcedente porque: (i) No corresponde a ninguno de los extremos de la litis; (ii) No se trata de un punto que por disposición legal deba acompañar la decisión anulatoria; (iii) Es una materia inherente a la parte motiva del fallo, y (iv) El punto fue ampliamente tratado y explicado por la Sala en el acápite de consideraciones del fallo. En conclusión, se negará lo pedido. 2 La Ley 270 de 1996 consagró en su artículo 55 como fórmula sacramental para fallar la siguiente: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: Primero: Denegar la adición del fallo proferido el 13 de febrero de 2009, solicitada por el mandatario judicial del demandado.
Segundo: En firme esta decisión cúmplase la sentencia.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente