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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00022-00-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00022-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RESOLUCION 067 DE 20 DE ENERO DE 2008 - Expedida por el Consejo Nacional Electoral. Se niega su nulidad / MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA - Regulación de los aportes privados a las campañas promotoras / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Competencia para fijar anualmente montos máximos de aportes privados a campañas promotoras de mecanismos de participación ciudadana no expira en enero / CAMPAÑAS PROMOTORAS DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANACompetencia del Consejo Nacional Electoral para fijar anualmente montos máximos de aportes privados no expira en enero / ACTO ADMINISTRATIVOPublicación es requisito de eficacia y no de validez / PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisito de eficacia y no de validez. El incumplimiento de este requisito hace al acto inoponible Las normas anteriores regulan lo relativo a los controles y a la fijación del monto máximo en dinero privado que puede aportarse a las campañas promotoras de un mecanismo de participación ciudadana. Para ello, habilitan a sus promotores para que reciban de los particulares las contribuciones, en dinero o en especie, para atender los gastos del proceso de recolección de firmas, imponiéndoles a su vez ciertos deberes consistentes en llevar una cuenta detallada de los aportes y de su destino y presentar a la Registraduría, luego de concluida la recolección de firmas, el balance respectivo firmado por un contador público. También, en desarrollo del principio de transparencia, consagran la posibilidad de que la información anterior

pueda ser consultada por cualquier persona. Al mismo tiempo, las normas anteriores, como un claro desarrollo de las competencias constitucionalmente asignadas al CNE, le atribuyen a dicho órgano la competencia para fijar el monto máximo de dinero privado que puede gastarse en cada una de las campañas de promoción de mecanismos de participación ciudadana, con la precisión de que “será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año”. (…) Para la Sala no es de recibo el planteamiento del demandante, respecto a que tanto la expedición como la publicación del acto administrativo que fija dichos topes deben hacerse en el mes de enero, puesto que de haberlo querido así el legislador expresamente habría dispuesto, no solo que en “en el mes de enero de cada año” se expidiera el acto respectivo, sino que igualmente dentro del mismo período se hiciera su publicación, pero como lo demuestra el propio tenor literal de la norma, nada se dijo sobre lo último. Así, encuentra la Sala que la legalidad de la Resolución No. 0067 del 30 de enero de 2008 no puede verse afectada por el momento en el cual se produjo su publicación en el Diario Oficial, puesto que está más que decantado por la ley y por la jurisprudencia que la validez de los actos administrativos no está condicionada a la publicación, y que esta no ocurre coetáneamente con su expedición sino que necesariamente debe darse a posteriori, como ya se precisó. Desde el punto de vista del derecho positivo, la publicación de los actos administrativos alude directamente a su fuerza vinculante,

como así lo revela el artículo 43 del C.C.A., al prescribir que los mismos “…no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial,…”, pudiendo suceder, entonces, que un acto administrativo sea válidamente expedido aunque no sea oponible, dado que cada una de estas actuaciones administrativas responde a una regulación propia e independiente. (…) De otra parte, haciendo abstracción en el sub lite que la Resolución No. 0067 sí se expidió en el mes de enero de 2008, encuentra la Sala apropiado señalar que la competencia que le ha sido asignada al CNE en los artículos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994 para regular lo relativo a los mecanismos de participación ciudadana, no caduca, expira ni se pierde si por alguna circunstancia ese organismo no la ejerce en el mes de enero de cada año. [L]a imposición de ese término procura agilidad o diligencia en el cumplimiento de esa competencia por parte del CNE, a fin de que los mecanismos de participación ciudadana que se puedan llevar a cabo durante ese año cuenten con un marco normativo que regule lo atinente a los topes máximos sobre aportes de dineros privados para financiarlos. (…) la insatisfacción de ese deber por parte del CNE solamente puede dar lugar a eventual responsabilidad disciplinaria, sin que limite, restrinja o expire la competencia que el constituyente le reconoció para el manejo de lo relativo a los mecanismos de participación ciudadana.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inoponibilidad de los actos administrativos como

consecuencia de la falta de publicación, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 23 de octubre de 1991, Rad. 6121. Sobre las competencias limitadas en el tiempo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2004, Rad. 8574 y Corte Constitucional, sentencia C-618 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 97 / LEY 134 DE 1994ARTICULO 98 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 067 DE 30 DE ENERO DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00022-00

Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.- La Pretensión Con la demanda se solicita la siguiente declaración: “Que es nulo el acto administrativo No. 0067 de 30 de enero de 2008, expedido por el Consejo Nacional Electoral, que fijó los montos máximos de las contribuciones de los particulares y del dinero privado que pueden gastar en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana del año 2008.” 2.- Soporte Fáctico

Como hecho único se señala que el 30 de enero de 2008 el Consejo Nacional Electoral (CNE) expidió la Resolución 0067, a través de la cual fijó los montos máximos de dinero privado que se podían invertir en dicho año en las campañas para mecanismos de participación ciudadana. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Entiende violados los artículos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994 porque: “De ese modo debe quedar establecido el monto máximo de las contribuciones que pueden hacer a esas campañas, personas naturales o jurídicas, restricción que también debe comenzar a regir en el mes de enero y no en otro. Es decir, que quienes tengan interés en promover los mecanismos de participación conozcan de esa restricción durante el mes de enero de cada año. Si la norma impone al Consejo Nacional Electoral fijar el monto máximo del dinero privado que se puede gastar en desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana y que esa determinación debe hacerse en el mes de enero, no puede aceptarse que la administración espere hasta el último día de ese mes para expedir el acto administrativo restrictivo, como ocurrió en el caso en examen, y, consiguientemente, implicó que, por la necesidad de la publicación, es decir, el cumplimiento del requisito ineludible para la vigencia de esa decisión fundamental, por ser un acto administrativo de carácter general, la precitada restricción, sólo comenzara a regir a partir del 5 de febrero de 2008, es decir, de manera extemporánea.”

II.- LA CONTESTACION

El apoderado judicial del CNE pidió denegar las pretensiones de la demanda. El hecho único lo admitió como cierto, agregando que el acto atacado se expidió en cumplimiento de un deber legal, asumiendo la competencia fijada en el artículo 98 de la Ley 134 de 1994. Propuso la “Excepción de no ilegalidad del acto demandado”, recordando las diferentes causales de nulidad de los actos administrativos, pero precisando que la incompetencia surge de la toma de decisiones por parte de una autoridad pública sin estar facultada para ello, sin que tal sea la situación de este asunto porque el CNE ejerció su competencia en el mes de enero, precisamente dentro del término fijado por las normas citadas por el demandante, agregando: “El actor confunde el concepto de expedición del acto, con el de publicación, los que además tienen efectos distintos, toda vez que si el acto no se hubiere expedido en enero, presumiblemente este hecho habría acarreado la nulidad de la resolución por pérdida de la competencia por el factor temporal, mientras que la publicación en el mes de febrero no acarrea la nulidad del acto, sino su ineficacia hasta el momento mismo en que dé a conocer el contenido de la disposición por los medios ordenados en la ley.” En lo demás, el escrito de contestación hace algunas reflexiones sobre las otras causales de nulidad, que por ser diferentes a las invocadas con la demanda no son objeto de síntesis. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Por el demandante: Este sujeto procesal presenta escrito reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda, por lo que a ellos se remite la Sala.

Por el apoderado del CNE: Lo mismo ocurre con este representante judicial, quien con su alegato reitera lo dicho en el escrito de contestación, motivo por el cual la Sala se remite al mismo.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA Con auto del 19 de agosto de 2008 la Consejera ponente ordenó solicitar a la Imprenta Nacional de Colombia copia auténtica del Diario Oficial en el que se publicó la Resolución 0067 del 30 de enero de 2008. Dicho organismo, con oficio 1520-2187 del 26 de agosto de 2008, indicó que así lo haría previo cubrimiento de los costos de expedición y porte de correo, lo cual fue puesto en conocimiento del actor con auto del 3 de septiembre de 2008, realizando la consignación el 10 de septiembre siguiente. Pese a lo anterior hubo de requerirse a la Imprenta Nacional de Colombia con auto del 17 de septiembre a efecto de que enviara el documento solicitado, lo que así cumplió con oficio 1520-2379-2008 del 18 de septiembre.

Así, se profirió el auto admisorio de la demanda el 25 de septiembre de 2008, ordenando notificar personalmente al Presidente del CNE y al agente del Ministerio Público, así como fijar el proceso en lista por el término de 10 días para los fines legales. Realizada la notificación la entidad contestó la demanda por medio de su apoderado judicial. Luego, con auto del 23 de octubre de 2008, se

abrió el proceso a pruebas, sin que se ordenara la práctica de alguna porque no fue pedido. Con auto del 31 de octubre siguiente se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días, para que presentaran alegatos de conclusión, e igualmente se dispuso que si el representante del Ministerio Público lo solicitaba, se le daría un traslado especial, lo cual no pidió. Al cabo de lo anterior ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de mérito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Prueba del Acto Acusado La Resolución 0067 del 30 de enero de 2008 “Por la cual se fijan los montos máximos de dinero privado que se pueden invertir en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana del año 2008”, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se aportó en copia auténtica como anexo de la demanda (fls. 3 a 5). 3.- Excepciones Si bien el mandatario judicial del CNE propuso la “Excepción de no ilegalidad del acto demandado”, tanto de su rótulo como de su contenido infiere la Sala que no corresponde a un medio exceptivo, ya que no se proponen hechos nuevos para

enervar la petición de nulidad, sino que se plantean algunos argumentos para respaldar la presunción de legalidad del acto acusado, motivo por el cual su valoración se hará conjuntamente con el cargo único de la demanda. 4.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución No. 0067 del 30 de enero de 2008 “Por La Cual Se Fijan Los Montos Máximos De Dinero Privado Que Se Pueden Invertir En Las Campañas De Los Mecanismos De Participación Ciudadana Del Año 2008”, expedida por el CNE, respecto de la eventual violación de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley 131 del 31 de mayo de 1994 “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana”, en particular si la fijación de esos topes se hizo dentro del término previsto allí. 5.- Caso Concreto El ciudadano PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA, con su demanda, puso en tela de juicio la presunción de legalidad de la Resolución No. 0067 del 30 de enero de 2008 “Por La Cual Se Fijan Los Montos Máximos De Dinero Privado Que Se Pueden Invertir En Las Campañas De Los Mecanismos De Participación Ciudadana Del Año 2008”, expedida por el CNE, ya que en su opinión lo ordenado en los artículos 97 y 98 de la Ley 134 del 31 de mayo de 1994 es que el acto administrativo que fija los topes indicados “debe comenzar a regir en el mes de

enero y no en otro... sin que pued[a] aceptarse que la administración espere hasta el último día de ese mes para expedir el acto administrativo restrictivo,… [para que] comenzara a regir a partir del 5 de febrero de 2008, es decir, de manera extemporánea”. Frente a la anterior imputación encuentra la Sala apropiado partir por incorporar en esta providencia el texto de las disposiciones que según el actor fueron violadas: “Artículo 97.- Control de contribuciones. Los promotores podrán recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas. Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas, deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito por un contador público juramentado. Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario mínimo mensual. Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo Nacional Electoral.” “Artículo 98.- Fijación del monto máximo de dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos de participación. El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

Las normas anteriores regulan lo relativo a los controles y a la fijación del monto máximo en dinero privado que puede aportarse a las campañas promotoras de un mecanismo de participación ciudadana. Para ello, habilitan a sus promotores para que reciban de los particulares las contribuciones, en dinero o en especie, para atender los gastos del proceso de recolección de firmas, imponiéndoles a su vez ciertos deberes consistentes en llevar una cuenta detallada de los aportes y de su destino y presentar a la Registraduría, luego de concluida la recolección de firmas, el balance respectivo firmado por un contador público. También, en desarrollo del principio de transparencia, consagran la posibilidad de que la información anterior pueda ser consultada por cualquier persona. Al mismo tiempo, las normas anteriores, como un claro desarrollo de las competencias constitucionalmente asignadas al CNE1, le atribuyen a dicho órgano la competencia para fijar el monto máximo de dinero privado que puede gastarse en cada una de las campañas de promoción de mecanismos de participación ciudadana, con la precisión de que “será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año”. Además de la asignación de una competencia se prevé un término –el primer mes de cada año-, para que el CNE fije dichos topes, punto en torno al cual gira la discusión jurídica, ya que para el demandante esa formulación normativa implica que en el mes de enero no solo debe expedirse el correspondiente acto administrativo, sino que igualmente en dicho período debe surtirse la publicación del acto, pues si lo último sobreviene fuera de ese período

el acto se vicia de nulidad. La Sala no encuentra acertado el anterior argumento del impugnante de la legalidad de la Resolución No. 0067 del 30 de enero de 2008, por las siguientes razones: 1 La Sala se refiere a lo previsto en los artículos 120 y 265 de la Constitución, cuyo contenido expresa: “Artículo 120.- La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”. Y “Artículo 265.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación

política de los ciudadanos, establezca la ley. 7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. 9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado. 10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos. 11. Darse su propio reglamento. 12. Las demás que le confiera la ley.” En primer lugar, destaca la Sala que la formulación normativa se vale del verbo fijar, para señalar que la competencia asignada al CNE para establecer los topes máximos de dinero privado que pueden destinarse a las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, se debe “Determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto”2, a más tardar, en el mes de enero. La norma no hace distinción alguna entre expedición y publicación, y según su contenido es claro que el deber a cumplir por parte del CNE se refiere a la expedición del acto, que debe ocurrir en el mes de enero de cada año, como efectivamente sucedió en el sub lite al expedirse la resolución acusada el 30 de enero de 2008. Para la Sala no es de recibo el planteamiento del demandante, respecto a que tanto la expedición como la publicación del acto administrativo que fija dichos topes deben hacerse en el mes de enero, puesto que de haberlo querido así el legislador expresamente habría dispuesto, no solo que en “en el mes de enero de cada año” se

expidiera el acto respectivo, sino que igualmente dentro del mismo período se hiciera su publicación, pero como lo demuestra el propio tenor literal de la norma, nada se dijo sobre lo último. Así, encuentra la Sala que la legalidad de la Resolución No. 0067 del 30 de enero de 2008 no puede verse afectada por el momento en el cual se produjo su publicación en el Diario Oficial, puesto que está más que decantado por la ley y por la jurisprudencia que la validez de los actos administrativos no está condicionada a la publicación, y que esta no ocurre coetáneamente con su expedición sino que necesariamente debe darse a posteriori, como ya se precisó. Desde el punto de vista del derecho positivo, la publicación de los actos administrativos alude directamente a su fuerza vinculante, como así lo revela el artículo 43 del C.C.A., al prescribir que los mismos “…no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial,…”, pudiendo suceder, entonces, que un acto administrativo sea válidamente expedido aunque no sea oponible, dado que cada una de estas actuaciones administrativas responde a una regulación propia e independiente. 2 Diccionario de la Real Academia Española. Al respecto, la Doctrina Constitucional ha dicho en punto de la temática discutida que “el acto administrativo que no haya sido publicado o notificado será un acto ineficaz, esto es que no producirá efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente”3, postulado sostenido igualmente por la jurisprudencia de esta Corporación de vieja data: “Si bien es cierto que los actos administrativos no publicados carecen

de obligatoriedad, también es cierto, que la falta de este requisito, tratándose de actos administrativos de carácter general, no constituye causal de nulidad del mismo, como son los actos impugnados y solo constituye falta de oponibilidad del acto a los particulares, o en otras palabras, falta de obligatoriedad para los mismos. Así ha de tenerse en cuanto que la publicación del acto, no es requisito para su validez siempre y cuando en su dictación se hayan guardado todas las normas a las que debió sujetarse, y solo es causal de inoponibilidad a los particulares. En cambio si es oponible a la propia Administración, porque a pesar de no haberse publicado, lo conoce debido a que precisamente ella lo profirió, y produce desde luego, efecto frente a ella”4 Así las cosas, la tesis del demandante, según la cual la nulidad del acto enjuiciado se produce porque la publicidad de la Resolución 0067 del 30 de enero de 2008 no se hizo dentro del mes de enero, termina siendo infundada porque éste requisito alude a la oponibilidad del acto y no a su legalidad. De otra parte, haciendo abstracción en el sub lite que la Resolución No. 0067 sí se expidió en el mes de enero de 2008, encuentra la Sala apropiado señalar que la competencia que le ha sido asignada al CNE en los artículos 97 y 98 de la Ley 134 de 1994 para regular lo relativo a los mecanismos de participación ciudadana, no caduca, expira ni se pierde si por alguna circunstancia ese organismo no la ejerce en el mes de enero de cada año.

Aunque, la imposición de ese término procura agilidad o diligencia en el cumplimiento de esa competencia por parte del CNE, a fin de que los mecanismos de participación ciudadana que se puedan llevar a cabo durante ese año cuenten con un marco normativo que regule lo atinente a los topes máximos sobre aportes de dineros privados para financiarlos. De ningún modo puede interpretarse que esa competencia, que tiene arraigo constitucional, haya sido restringida por el legislador en la forma propuesta por el accionante, de modo que sólo pueda 3 Corte Constitucional. Sentencia C-646 de 31 de mayo de 2000. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto de 23 de octubre de 1991, Exp.6121, M.P. Alvaro Lecompte Luna. ejercerla durante el mes de enero de cada año, superado el cual se comprenderá extinguida para esa entidad de la Organización Electoral. De patrocinarse esa lectura, se estaría dando abrigo a una hermenéutica inconstitucional, ya que una competencia que el constituyente asignó al CNE se entendería derogada para los meses diferentes a enero. En la Doctrina Constitucional se encuentra un caso similar al presente, donde se demandó la inconstitucionalidad de la Ley 715 de 2001 porque supuestamente el Presidente de la República presentó el proyecto de ley por fuera del término indicado en una norma transitoria del Acto Legislativo 01 de 2001. En esa oportunidad se dijo que las competencias constitucionalmente asignadas se mantenían inalteradas pese al incumplimiento del deber de radicar el proyecto de ley en el término indicado. Allí se razonó así:

“4. El Acto Legislativo 01 de 2001 impuso el deber al Gobierno de presentar el proyecto de ley que dio lugar a la Ley 715 de 2001, lo más pronto posible y en todo caso antes de que venciera un término máximo 4.1. El parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de julio 30 de 2001 señala que: “El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.” El sentido básico de la norma, como su tenor literal lo indica, consiste en imponer un deber “de hacer” al Gobierno, v.gr. el deber de presentar un proyecto de ley ante el Congreso de la República mediante el cual se establezcan las reglas para (i) la organización y (ii) el funcionamiento del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales. La parte final de la norma se ocupa de establecer un plazo para el cumplimiento de dicho deber: “a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo”. No se trata pues de una norma de competencia, como lo presupone el argumento de la demanda. No es una disposición que “autorice”, “faculte” o “confiera potestad al Gobierno”, durante un espacio de tiempo limitado (un mes, en este caso) para presentar un proyecto de ley.5 Por tanto, si transcurre el mes indicado por la norma y el Gobierno no ha presentado el proyecto, se está ante el incumplimiento de un deber, no ante la pérdida de una competencia. Es decir, el parágrafo

transitorio del Acto Legislativo 01 de 2001 fija el término del plazo que se ha conferido al Ejecutivo para presentar el proyecto de ley, de tal manera que si no lo cumple se pueda establecer, jurídica y políticamente, que ha incurrido en una omisión. Entender que el párrafo 5 Cosa diferente sería si la norma dijera: “Facúltese al Gobierno, durante un mes, para presentar un proyecto de ley mediante el cual (…).” en cuestión fija una competencia que el Gobierno pierde al no ejercerla, implicaría una extraña consecuencia jurídica: el Gobierno Nacional al incumplir con su deber de presentar el proyecto de ley encomendado por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2001 queda exonerado, liberado de su obligación, lo cual es contrario al texto y al espíritu de la norma citada.”6 También en la Jurisprudencia de esta Corporación, al tratar el tema de la competencia ratione temporis, se sostuvo: “Sobre el concepto de competencia rationae temporis, Ramón Parada Vázquez, sostuvo7: “La falta de competencia temporal - como cuando el órgano mismo tenía un plazo fijo de vida y actúa después de estar jurídicamente extinguido, que sería una incompetencia absoluta -, no debe confundirse con los supuestos de anticipación o prolongación de funciones públicas, lo que afecta no a la competencia del órgano, sino mas propiamente a la investidura del titular, ni con aquellos en que se señala un plazo para resolver determinados procedimientos o asuntos, lo que es mas que una limitación temporal de la competencia,

una medida para la negligencia administrativa, cuya infracción puede originar la responsabilidad de la Administración o del funcionario por los daños ocasionados por el retraso; pero que no implica que pasado ese plazo el titular del órgano pierda la competencia decisoria, ni que la resolución dictada fuera del tiempo establecido sea inválida, salvo que así lo impusiera la naturaleza del término o plazo ...” También sobre este tema, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró8: “No siempre que se señala un plazo para resolver, está disponiéndose una limitación temporal, de manera que transcurrido ese plazo el órgano pierda la competencia y la decisión adoptada resulte inválida. Sin embargo, ello es así cuando expresamente así lo establezca o cuando lo determine la naturaleza del mismo plazo...”. En el asunto examinado no hay norma expresa que disponga que vencido el plazo se pierden las citadas facultades, y no podría haberla, pues se trata de facultades de rango constitucional y no, por ejemplo, de una simple delegación, caso en el cual el delegante sí podría fijar un término para que el delegatario ejerza la función delegada.”9 Ahora bien, volviendo sobre la redacción del artículo 98 de la Ley 134 de 1994, encuentra la Sala que la competencia allí reconocida, que desde luego desarrolla 6 Sentencia de la Corte Constitucional C-618 del 8 de agosto de 2002. 7 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid 1993. página 227. 8 Sentencia del 24 de julio de 1997, exp. núm. 1570, actor, Libardo Aguilar García.

9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Fallo del 22 de abril de

2004. Expediente: 250002324000200000641-01 (8574). Actor: Rubiel Ocampo Marín. Demandado: Municipio de Funza. las competencias constitucionalmente asignadas al CNE, no se concibió como exclusiva para el mes de enero, sino que la referencia que se hace a dicho mes procura darle celeridad al deber, que de ser incumplido no puede tener como consecuencia la invalidez del acto administrativo respectivo, puesto que allí mismo se previó la única consecuencia que tendría tal inobservancia al prescribirse: “El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta”. Es decir, la insatisfacción de e

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