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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00023-00-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00023-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SECRETARIO GENERAL DEL SENADO - No prosperan los cargos contra su elección En cuanto al artículo 182 de la C.P., la Sala no advierte cómo la norma resulta desconocida con la elección acusada pues ésta impone un deber sólo para los Congresistas, en el sentido de informar cuando están impedidos para actuar, pero no alude al Secretario General del Senado. Del mismo modo, no se observa violación del artículo 46 de la Ley 5ª de 1992, sobre la elección de Secretario General por un período de dos (2) años, porque, en efecto, el Senado de la República eligió a su Secretario General por el período señalado en la norma. El demandante aludió a una presunta inhabilidad del demandado pero no la especificó, no indicó la norma que ésta viola y tampoco aportó prueba de su existencia. Por el contrario, en el expediente obra copia auténtica del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, el día 11 de noviembre de 2008, que informa que “el señor Emilio Ramón Otero Dajud identificado con cédula de ciudadanía No. 15039910: No registra sanciones ni inhabilidades vigentes.”. Respecto del artículo 51 numeral 2 ibídem que indica que es función de cada Cámara elegir al Secretario General, no se advierte violación legal precisamente porque en la elección atacada, el Senado cumplió su función y acató la ley. Sobre el artículo 60 ibídem que dispone la integración y funciones de la Comisión de Acreditación Documental se tiene que el demandante ni siquiera hizo imputación respecto de los procedimientos que indica este artículo,

o del proceso de revisión de documentos aportados por quienes aspiran a ocupar cargos de elección “del Congreso o de las Cámaras Legislativas”. Por último, en lo que respecta al artículo 61 ibídem que regula el trámite que siguen las objeciones de documentos por los Presidentes de cada Cámara “…por no hallarlos en la forma legal…”, la Sala advierte que el demandante no formuló censura alguna sobre el particular. La única imputación que expuso consiste en que el Senador Hernán Andrade Serrano no podía votar por el demandado para el cargo de Secretario General del Senado porque desde el año 2002 lo había “vetado”; sin embargo, no invoca ni se advierte norma que pueda resultar infringida por este motivo, razón suficiente para denegar el cargo. Aun en el evento de que esta afirmación fuera cierta, el artículo 61 citado se refiere a las objeciones de los Presidentes a los documentos presentados por los aspirantes, tema que no viene al caso. En consecuencia, visto que no existe vulneración de las normas señaladas por el actor la Sala negará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00023-00

Actor: OMAR NOGUERA PINILLOS Demandado: SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA Agotado el trámite sin que se advierta nulidad, procede la Sala a decidir la

demanda de la referencia, mediante la cual se pretende la nulidad de la elección del señor Emilio Ramón Otero Dajud como Secretario General del Senado de la República, realizada el 20 de julio de 2008 por la Plenaria de esa Cámara, para el período 2008 – 2010.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.

El 12 de agosto de 2008 el señor Omar Noguera Pinillos ejerció la acción de nulidad electoral y solicitó que se declare la nulidad del acto de elección en referencia porque, en su criterio, viola el artículo 182 de la Constitución Política sobre el deber de los congresistas de poner en conocimiento sus impedimentos en los asuntos sometidos a su consideración, y los artículos 46, 51-2, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992 “Reglamento del Congreso” que, en lo pertinente, disponen: la obligación de elegir Secretario General, por dos (2) años, en persona que reúna las mismas calidades de un congresista; el deber de la Comisión de Acreditación Documental de revisar los documentos de los aspirantes a “…cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas”, y el trámite de las objeciones que se hacen a quienes no cumplen requisitos. El demandante expresó que las normas citadas se violaron, en resumen, porque: i) el señor Emilio Otero Dajud no podía ser elegido Secretario General del Senado porque, por sanción de la Procuraduría General de la Nación, estaba inhabilitado y había sido suspendido por noventa (90) días cuando desempeñaba el cargo de

Director General Administrativo del Senado. ii) Por dicha razón, los “Senadores integrantes de la Sesión Plenaria”, el Presidente del Senado y la Comisión de Acreditación Documental habían “vetado” y rechazado su postulación al cargo de Secretario, como consta en la Gaceta del Congreso No. 353, página 9, Acta de Plenaria del Senado de la República No.04, sesión ordinaria de 13 de agosto de 2002. iii) La Comisión de Acreditación al examinar las hojas de vida de los aspirantes para ocupar el cargo de Secretario General no incluyó al demandado; y iv) El acto administrativo de elección no ha sido enviado a la Imprenta Nacional para su “publicación y aprobación”. 1.2. Contestación de la demanda. Presentada la demanda, mediante auto de 29 de septiembre de 2008 se admitió y se ordenó notificarla al demandado señor Emilio Otero Dajud, al Agente del Ministerio Público y al señor Presidente del Senado de la República (fs. 80 y 81). 1.2.1. El demandado contestó que se debió rechazar de plano la demanda porque el actor “no identificó la elección que se considera viciada de nulidad” pues al exponer los hechos se refirió a las elecciones de los años 2002 y 2006 respecto de las cuales operó la caducidad. Afirmó que la Comisión de Acreditación del año 2002 fue quien registró la “suspensión por 90 días del cargo de Director General del Senado (encargado), sin INHABILIDAD alguna”, impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Sobre la presunta inhabilidad, explicó que la Procuraduría Delegada para la

Contratación Estatal, el 15 de febrero de 1996, le “impuso la sanción principal de destitución y como sanción accesoria la inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco (5) años”, y al resolver el recurso de apelación el Procurador General de la Nación, el 27 de noviembre de 1998, la modificó en el sentido de imponer la sanción de suspensión por 90 días en el cargo de Director Administrativo del Senado. No obstante, contra este acto administrativo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual cursa tramite de segunda instancia en el Consejo de Estado. Agregó que la suspensión en el cargo “no conlleva per se inhabilidad alguna”. En cuanto a la elección de 2008, cuya nulidad se pretende, argumentó que la Comisión de Acreditación Documental recibió su hoja de vida y constató que cumplía los requisitos porque “la Procuraduría General de la Nación me expidió los Certificados de Antecedentes Disciplinarios correspondientes a los años 2006 y

2008, SIN NINGUNA OBSERVACION”.

Afirmó que en la demanda no se formuló concepto de violación de las normas que se aducen infringidas porque se limitó a hacer meras afirmaciones sin exponer las razones jurídicas de la trasgresión. Respecto de cada una de las normas presuntamente violadas, arguyó en su defensa: que el artículo 182 de la C.P. “fue dictado para los Congresistas y yo no ostento esa condición”; que tiene las “calidades” para ser Secretario General que exige el artículo 46 de la Ley 5ª de 1992; que el artículo 51 ibídem que indica la función de cada Cámara del

Congreso de elegir a su Secretario General “fue cumplido estrictamente por el Senado”, y que el artículo 60 ibídem que señala las funciones de la Comisión de Acreditación Documental “fueron cumplidas estrictamente por la Comisión que se conformó en el año 2008”. Por último, expresó que su elección como Secretario fue realizada en audiencia pública y que, contrario a lo que dice el demandante, el acta de la sesión de 20 de julio de 2008 “fue debidamente publicada en la Gaceta del Congreso 565 de 29 de agosto de 2008 y aprobada en la Sesión Plenaria mediante el Acta No. 12 de 16 de septiembre de 2008”. (fs. 85 a 94). 1.2.2. El Presidente del Senado de la República, mediante apoderado, manifestó que no es cierto: i) que el demandado, señor Otero Dajud, estuviera inhabilitado para ser Secretario General del Senado; como lo corroboró la Comisión de Acreditación Documental que evaluó el certificado de “ausencia de antecedentes” disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, ii) que la Plenaria del Senado de la República de 20 de julio de 2008 hubiera “vetado” al demandado para el cargo mencionado, y iii) que la Comisión de Acreditación Documental hubiera excluido al demandado para el cargo de Secretario General, período 2008 – 2010; por el contrario coligió que cumplió los requisitos para ello. (fs. 99 a 106). 1.3. Intervenciones. El 27 de noviembre de 2008 el señor Ramiro Silva intervino en el proceso como

coadyuvante de las pretensiones, y mediante auto de 12 de diciembre de 2008 se admitió su intervención (f. 126). Reiteró las afirmaciones de la demanda que refieren a la falta de firmeza de la elección demandada porque no se ha publicado ni aprobado por la Plenaria del Senado, y a la sanción disciplinaria del demandado como causal de nulidad de su elección como Secretario General. Por otra parte, afirmó que la elección del demandado era, además, ilegal porque “fue elegido para un período jurídicamente inexistente”. Para sustentar su imputación se limitó a indicar que “el período para el cual tienen que ser elegidos los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes se inicia el 20 de julio y, necesariamente, tiene que concluir el 19 de julio que es la fecha exacta de los dos años para los cuales se les elige a los mencionados funcionarios…”. (fs. 121 a 123). 1.4. Alegatos de conclusión. 1.4.1. El actor reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que el demandado había sido elegido para período inexistente “porque entre el 20 de Julio de 2008 y el 20 de Julio de 2010 no se pueden contabilizar dos años sino más de ese lapso de tiempo”. (fs. 134 y 135). 1.4.2. El demandado y el Presidente del Senado también reiteraron los argumentos que expusieron al contestar la demanda. El demandado sólo añadió que si bien la Presidencia del Senado erró, en su momento, al preguntar a la

Plenaria si declaraba su elección como Secretario General para “el período de 20 de julio de 2008-20 de julio de 2010?, cuando ha debido hacer referencia al 19 de julio de 2010”, no se puede hablar de que su elección haya sido para un período inexiste porque “las disposiciones legales que tratan sobre la materia están muy por encima de lo que puede, en su momento, decir el Presidente de la Corporación”. (fs. 130 a 133 y 136). 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público consideró que se deben negar las pretensiones porque el artículo 182 de la C.P. no es aplicable al caso en estudio ya que se refiere a los impedimentos y recusaciones de los congresistas, no a la elección del Secretario General del Senado. Y los artículos 46, 51 y 60 de la Ley 5ª de 1992 tampoco se violaron con el acto administrativo acusado porque: el procedimiento de elección del Secretario General “se llevó a cabo al tenor de las normas señaladas”; el actor no hizo “reparo alguno en cuanto a las calidades del señor Otero Dajud” salvo una presunta inhabilidad que no especificó; el período para el cual se realizó la elección es el señalado en la ley; la Comisión de Acreditación Documental no objetó o rechazó la postulación y designación del demandado como Secretario General del Senado, y finalmente “la presunta falta de publicación del acto acusado, no constituye un hecho que vicie de nulidad el acto, por cuanto que no es requisito de validez, además, dentro del expediente, fue allegado copia de la Gaceta No. 565 de 29 de agosto de 2008, donde fue publicada el Acta de la

Sesión del 20 de julio de 2008”. (fs. 140 a 144).

2. CONSIDERACIONES El demandante acusa la legalidad del acto administrativo de elección del Secretario General del Senado de la República, proferido el 20 de julio de 2008, porque considera violados los artículos 182 de la Constitución Política y 46, 51-2, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992 “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, cuyos textos son los siguientes:  Artículo 182 de la C.P.: “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.”.  Artículo 46 de la Ley 5ª de 1992: “ELECCION, PERIODO, CALIDADES. <Aparte tachado: INEXEQUIBLE> Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las Cámaras.

PARAGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en

propiedad, un miembro del Congreso.”.  Artículo 51 numeral 2 ibídem: “FUNCIONES GENERALES. Son facultades de cada Cámara:

1. (…)

2. Elegir al Secretario General y demás empleados que disponga la ley. (…)”  Artículo 60 ibídem: “INTEGRACION Y FUNCIONES DE LA COMISION DE ACREDITACION DOCUMENTAL. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente

Cámara. En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.”  Artículo 61 ibídem: “OBJECIONES. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello. En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su

corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar.” Cargos de la demanda. No obstante la falta de técnica al formular la demanda y lo ininteligible de lo que denomina “concepto de violación”, el actor soportó la presunta violación de las normas transcritas en las siguientes imputaciones que a su juicio indistintamente las vulneran; dijo que: i) el demandado estaba inhabilitado y había sido suspendido del cargo por la Procuraduría General de la Nación, ii) los “Senadores integrantes de la Sesión Plenaria”, el Presidente del Senado y la Comisión de Acreditación Documental habían “vetado” y rechazado su postulación al cargo de Secretario (Gaceta del Congreso No. 353, página 9, Acta de Plenaria del Senado de la República No.04, sesión ordinaria de 13 de agosto de 2002), iii) la Comisión de Acreditación no incluyó al demandado como un candidato idóneo para ocupar el cargo de Secretario General y, iv) el acto administrativo de elección no ha sido publicado. Respecto de que el demandado fue elegido para un período inexistente, se considera que esta imputación, formulada por el coadyuvante en su escrito de intervención, y por el demandante en sus alegatos de conclusión, no hace parte del marco jurídico de la controversia porque no fue propuesta en la demanda y, por tanto, constituye un cargo nuevo respecto del cual el demandado no pudo ejercer su debida defensa. Caso concreto. De acuerdo con lo anterior, en cuanto al artículo 182 de la C.P., la Sala no advierte

cómo la norma resulta desconocida con la elección acusada pues ésta impone un deber sólo para los Congresistas, en el sentido de informar cuando están impedidos para actuar, pero no alude al Secretario General del Senado. Del mismo modo, no se observa violación del artículo 46 de la Ley 5ª de 1992, sobre la elección de Secretario General por un período de dos (2) años, porque, en efecto, el Senado de la República eligió a su Secretario General por el período señalado en la norma. El demandante aludió a una presunta inhabilidad del demandado pero no la especificó, no indicó la norma que ésta viola y tampoco aportó prueba de su existencia. Por el contrario, en el expediente obra copia auténtica del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, el día 11 de noviembre de 2008, que informa que “el señor Emilio Ramón Otero Dajud identificado con cédula de ciudadanía No. 15039910: No registra sanciones ni inhabilidades vigentes.”. (f. 120). Respecto del artículo 51 numeral 2 ibídem que indica que es función de cada Cámara elegir al Secretario General, no se advierte violación legal precisamente porque en la elección atacada, el Senado cumplió su función y acató la ley. Sobre el artículo 60 ibídem que dispone la integración y funciones de la Comisión de Acreditación Documental se tiene que el demandante ni siquiera hizo imputación respecto de los procedimientos que indica este artículo, o del proceso de revisión de documentos aportados por quienes aspiran a ocupar cargos de

elección “del Congreso o de las Cámaras Legislativas”. Por último, en lo que respecta al artículo 61 ibídem que regula el trámite que siguen las objeciones de documentos por los Presidentes de cada Cámara “…por no hallarlos en la forma legal…”, la Sala advierte que el demandante no formuló censura alguna sobre el particular. La única imputación que expuso consiste en que el Senador Hernán Andrade Serrano no podía votar por el demandado para el cargo de Secretario General del Senado porque desde el año 2002 lo había “vetado”; sin embargo, no invoca ni se advierte norma que pueda resultar infringida por este motivo, razón suficiente para denegar el cargo. Aun en el evento de que esta afirmación fuera cierta, el artículo 61 citado se refiere a las objeciones de los Presidentes a los documentos presentados por los aspirantes, tema que no viene al caso. En consecuencia, visto que no existe vulneración de las normas señaladas por el actor la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON MAURICIO TORRES CUERVO

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