CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00026-00_20090122-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00026-00_20090122-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de adición de una providencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque lo pretendido es controvertir los argumentos que tuvo la Sala sobre la vigencia temporal de la Ley 581 de 2000 Se anticipa que el recurso propuesto será denegado. Los motivos de inconformidad en que se sustenta no se refieren a que la providencia haya omitido pronunciarse sobre algún punto de la controversia propuesta, en este caso acerca del carácter temporal de la Ley 581 de 2000. Y es esta ausencia la que constituye presupuesto necesario para que la solicitud de adición sea viable. La alegación que sustenta este recurso lo que controvierte son los argumentos que la Sala sostuvo para resolver sobre tal reproche. Ello permite concluir que la solicitud de adición en realidad está basada en criterios subjetivos del impugnante, en desacuerdo sobre el sentido en que la Sala abordó el análisis y resolvió el tema de la vigencia temporal de la ley 581 de 2000, razonamientos no pertinentes como sustento de una impugnación de adición de una providencia. Esta procede únicamente para los eventos en los cuales por omisión deje de resolverse un aspecto esencial del debate, circunstancia que, se reitera, no se presente en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00026-00
Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Demandado: VÓLMAR ANTONIO PÉREZ ORTIZ – DEFENSOR DEL PUEBLO Decide la Sala sobre el recurso de reposición que interpuso a través de apoderado judicial el Defensor del Pueblo contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2008, por el cual la Sala negó la solicitud de adición del auto proferido el 13 de noviembre del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. Argumentos del recurso Aclara que el recurso se dirige únicamente contra la decisión que negó la solicitud de adición, ya que contra la denegación de la petición de aclaración no procede recurso alguno.
Sostiene que si bien en un acápite de la providencia fechada el 13 de noviembre de 2008 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Vólmar Antonio Pérez como Defensor del Pueblo se hizo referencia al argumento de la temporalidad de la Ley 581 de 2000, este tema no se abordó bajo la perspectiva en que fue planteado – como una característica insita a la ley, que no depende de una declaración expresa del órgano legislativo-, como tampoco con la profundidad que ameritaba. Que al resolver el recurso de reposición la Sala se apartó de la ratio-decidendi contenida en la sentencia que revisó la constitucionalidad de ley 581 de 2000, en lo
referente con la temporalidad implícita de esta disposición, en cuanto se omitió exponer las razones subyacentes de esa decisión.
2. Trámite procesal Dentro del término de traslado del recurso que prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 181 del C.C.A., no se presentó memorial alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la procedencia y oportunidad del recurso propuesto.
El artículo 180 del C.C.A. consagra que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado. Ante la claridad de esta premisa normativa es indudable que el recurso propuesto, es procedente. En lo que concierne a la oportunidad para interponer este medio de impugnación, el Código Contencioso carece de disposición que establezca el término para la interposición. Es preciso por tanto acudir a las normas de la codificación procesal civil, en virtud a la remisión que prevé el artículo 180 del C.C.A. El artículo 348 del Estatuto Procesal Civil dispone que el recurso de reposición debe interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto que éste se haya dictado en el curso de una audiencia o diligencia, caso en el cual debe proponerse dentro de la misma. Como quiera que el escrito contentivo de la impugnación se presentó en la oportunidad procesal es procedente resolverlo
2. Análisis de la Sala Se anticipa que el recurso propuesto será denegado. Los motivos de inconformidad
en que se sustenta no se refieren a que la providencia haya omitido pronunciarse sobre algún punto de la controversia propuesta, en este caso acerca del carácter temporal de la Ley 581 de 2000. Y es esta ausencia la que constituye presupuesto necesario para que la solicitud de adición sea viable. La alegación que sustenta este recurso lo que controvierte son los argumentos que la Sala sostuvo para resolver sobre tal reproche. Ello permite concluir que la solicitud de adición en realidad está basada en criterios subjetivos del impugnante, en desacuerdo sobre el sentido en que la Sala abordó el análisis y resolvió el tema de la vigencia temporal de la ley 581 de 2000, razonamientos no pertinentes como sustento de una impugnación de adición de una providencia. Esta procede únicamente para los eventos en los cuales por omisión deje de resolverse un aspecto esencial del debate, circunstancia que, se reitera, no se presente en este caso. No puede dejar la Sala de aludir a la conducta procesal indebida asumida por el demandado que de forma reiterada ha acudido a un sinnúmero de figuras procesales lo que permite inferir su propósito de dilatar el trámite normal del proceso a fin de impedir la celeridad en el agotamiento de las distintas etapas procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: No reponer el auto proferido el 27 de noviembre del 2008, mediante el cual se negó la solicitud de adición y aclaración de la providencia proferida el 13 de noviembre del mismo año.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario