CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00026-00A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00026-00A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO ADMINISTRATIVO - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, figura excepcional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado presentado antes de que sea admitida; 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. DEFENSOR DEL PUEBLO - Inclusión del nombre de una mujer en terna elaborada por el Presidente de la República / DEFENSOR DEL PUEBLOSuspensión provisional del acto de elección por no inclusión de mujer en la terna El artículo 6 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”, disposición que se alega vulnerada, establece (…). Del contenido literal y del sentido obvio y claro de esta disposición resulta incontrovertible la directa y expresa voluntad del legislador de garantizar la participación de la mujer en todas las ramas del poder público, fin para el cual dispuso como imperativo categórico, que cuando la provisión de cargos sea por el sistema de ternas, debe incluirse, mínimo el nombre
de una mujer. El artículo 281 constitucional preceptúa que el Defensor del Pueblo se elige por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años, de terna elaborada por el Presidente de la República. Por mandato superior expreso, la provisión del cargo de Defensor del Pueblo se realiza por el sistema de terna. Su elaboración compete exclusiva y directamente al señor Presidente de la República, ciñéndose, en el Estado de Derecho dentro del cual actúa en su calidad de Jefe de Estado y como Primera autoridad administrativa de la Nación, al más absoluto acatamiento de la legalidad que informa y que regula la función constitucional asignada. La terna remitida por el señor Presidente de la República, doctor Alvaro Uribe Vélez que sirvió de base a la Cámara de Representantes para elegir Defensor del Pueblo, no incluyó el nombre de una mujer, como lo ordena el artículo 6 de la ley 581 de 2000. De esta manera, prima facie, esto es, a simple vista y sin esfuerzo alguno, se evidencia la existencia de transgresión a esta disposición. Esta manifiesta infracción impone a la Sala decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al resultar cumplidos los presupuestos que exige el artículo 152 del C.C.A. para su procedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00026-00
Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Demandado: DEFENSOR DEL PUEBLO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda y acerca de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acto de elección del doctor Vólmar Antonio Pérez Ortiz como Defensor del Pueblo, proferido por la Cámara de Representantes el pasado 19 de agosto de 2008, para un período de cuatro (4) años, según consta en el Acta de Sesión Ordinaria N. 129 de dicha Corporación.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Camilo Araque Blanco, en nombre propio, instauró demanda en acción pública de nulidad electoral con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del doctor Vólmar Antonio Pérez Ortiz como Defensor del Pueblo, para un período de cuatro (4) años, elección que se llevó a cabo el 19 de agosto de 2008 por la Cámara de Representantes.
Por haber sido ejercida en término la acción, reunir la demanda los requisitos del artículo 137 en concordancia con las exigencias de los artículos 223 y siguientes del C. C. A., y por ser competente la Sala para conocer del proceso, se admite.
2. Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado Sustentación La demanda, en el mismo capítulo de “concepto de violación” de las normas señaladas como infringidas, y fundando en igual alegación a la que sustenta ese acápite del libelo, solicita se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto emitido por la Cámara de Representantes el 19 de agosto de 2008, correspondiente a la elección del señor Defensor del Pueblo. Sostiene que este
acto vulnera de manera ostensible las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - El artículo 13 Constitucional. Argumenta que el Presidente de la República debió incluir a una mujer dentro de la terna de candidatos a ocupar este cargo, lista de la cual la Cámara de Representantes eligió, pues al tenor literal de dicho mandato superior ello es imperativo, razón por la cual no proceder en consonancia ocasiona una discriminación por condición relativa al sexo. - El artículo 40 superior también resulta vulnerado por la señalada omisión, porque representa negar a la mujer su derecho fundamental de participar en el ejercicio del poder a través del desempeño de cargos públicos de cualquier naturaleza. - El artículo 6 de la Ley 581 de 2000, que reza: “Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.” Considera que los fines pretendidos por el legislador son claros y no remiten a ambigüedades, pues la norma en comento exige de manera imperativa la participación de una mujer en los nombramientos bajo el sistema de ternas, previsión que claramente se desconoció en la elección del Defensor del Pueblo, como en efecto se evidencia. Que igualmente se desconoció el principio de legalidad, que obliga a los poderes públicos a dar estricto cumplimiento a las leyes vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, figura excepcional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado presentado antes de que sea admitida;
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
El demandante solicitó y sustentó de modo expreso, en capítulo especial de la demanda (fls. 2 a 4), esta medida. Considera que existe manifiesta oposición entre el acto de elección demandado y los artículos 13 y 40 constitucionales y 6 de la ley 581 de 2000, debido a la omisión en que incurrió el señor Presidente de la República al elaborar la terna para la elección de Defensor del Pueblo, en cuanto no incluyó el nombre de una mujer. Corresponde entonces dilucidar si existe o no la evidente y notoria transgresión de las normas invocadas por parte del acto de elección, en razón a que la terna que le dio origen no incluyó ninguna mujer, y determinar si como consecuencia de tal omisión, hay lugar o no a decretar la medida precautelativa impetrada. El artículo 6 de la Ley Estatutaria 581 de 2000, “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”, disposición que se alega vulnerada, establece:
“ARTICULO 6. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS.
Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.” (Resaltas propias) Del contenido literal y del sentido obvio y claro de esta disposición resulta incontrovertible la directa y expresa voluntad del legislador de garantizar la participación de la mujer en todas las ramas del poder público, fin para el cual dispuso como imperativo categórico, que cuando la provisión de cargos sea por el sistema de ternas, debe incluirse, mínimo el nombre de una mujer. El artículo 281 constitucional preceptúa que el Defensor del Pueblo se elige por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años, de terna elaborada por el Presidente de la República. En el expediente obra original de la Gaceta del Congreso N. 652 del 22 de septiembre de 2008, contentiva del Acta N. 129 de la sesión ordinaria de la Cámara de Representantes celebrada el 19 de agosto del presente año, donde consta la elección del Defensor del Pueblo. Consigna lo siguiente en uno de sus apartes correspondientes a la iniciación del procedimiento seguido por este órgano legislativo elector, para la designación del Defensor del Pueblo: “(…) Secretario General, doctor Jesús Alfonso Rodríguez C, informa: Señor Presidente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (sic) la Secretaría le informa que el día 4 de agosto se radicó en la Presidencia de la Cámara de Representantes una comunicación suscrita
por el señor Presidente de la República el (sic) doctor Alvaro Uribe Vélez, en el (sic) cual estableció: que de conformidad con lo señalado en el artículo 281 de la Constitución Política. Me permito presentar a consideración de la Cámara de Representantes, la terna de candidatos para elegir Defensor del Pueblo, integrada por los doctores: Alberto Casas Sánchez, Vólmar Antonio Pérez, Wilson Ruiz Orejuela. Con sentimientos de alta consideración suscribe esta comunicación el señor Presidente de la República Alvaro Uribe Vélez.” (Subrayas fuera te texto) Por mandato superior expreso, la provisión del cargo de Defensor del Pueblo se realiza por el sistema de terna. Su elaboración compete exclusiva y directamente al señor Presidente de la República, ciñéndose, en el Estado de Derecho dentro del cual actúa en su calidad de Jefe de Estado y como Primera autoridad administrativa de la Nación, al más absoluto acatamiento de la legalidad que informa y que regula la función constitucional asignada. La terna remitida por el señor Presidente de la República, doctor Alvaro Uribe Vélez que sirvió de base a la Cámara de Representantes para elegir Defensor del Pueblo, no incluyó el nombre de una mujer, como lo ordena el artículo 6 de la ley 581 de 2000. De esta manera, prima facie, esto es, a simple vista y sin esfuerzo alguno, se evidencia la existencia de transgresión a esta disposición. Esta manifiesta infracción impone a la Sala decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al resultar cumplidos los presupuestos que exige el
artículo 152 del C.C.A. para su procedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO. ADMITIR la demanda presentada por el señor Camilo Araque Blanco, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, dirigida a obtener la nulidad del acto por medio del cual la Cámara de Representantes eligió el 19 de agosto de 2008 al doctor Vólmar Antonio Pérez Ortiz como Defensor del Pueblo, para un período de cuatro años, según consta en el Acta de Sesión Ordinaria N. 129 de dicha Corporación. En consecuencia, SE DISPONE: 1.- Notifíquese por edicto que se fijará durante 5 días. 2.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 3.- Notifíquese personalmente este auto al doctor Vólmar Antonio Pérez Ortiz. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. 4.- Notifíquese personalmente a los señores Presidente de la República y Presidente de la Cámara de Representantes en su carácter de autoridades que intervinieron en la expedición del acto demandado e igualmente entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. SEGUNDO. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del Acto de elección del doctor Vólmar Antonio Pérez Ortiz como Defensor del Pueblo, contenido en el Acta de Sesión Ordinaria N. 129 de 19 de agosto de 2008 de la Cámara de Representantes. TERCERO. Cumplida la diligencia de notificación, fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario