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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00026-00C-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00026-00C-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NULIDAD PROCESAL - Legitimación para proponerla / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION O EMPLAZAMIENTO - Solo puede ser alegada por la persona que fue indebidamente notificada o emplazada / DEFENSOR DEL PUEBLO - Se niega solicitud de nulidad fundada en indebida notificación o emplazamiento / PROCESO ELECTORAL - Vinculación a autoridad nominadora o electora no otorga calidad de demandada El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente asunto en virtud a la remisión que autoriza el artículo 165 del C.C.A., regula los requisitos que se deben cumplir para alegar una nulidad, y en relación con la causal de falta de notificación o emplazamiento en legal forma, prescribe que ella solo puede alegarse por la persona afectada. De acuerdo con este mandato normativo, se evidencia que el elegido Defensor del Pueblo que es el demandado en este proceso, carece de legitimación para proponer la nulidad, pues esta facultad legal está atribuida a la persona que no fue debidamente notificada o emplazada. Así, en este caso, de haber tenido ocurrencia la situación alegada, sería el Presidente del Senado el llamado a impetrar la correspondiente solicitud de nulidad, en el evento de que realmente existiera irregular notificación de la providencia que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Defensor del Pueblo. Tampoco se configura la causal de nulidad que se alega, ni hay lugar a su decreto oficioso por parte de la Sala, como lo sugiere el apoderado del demandado, toda vez que no es motivo

constitutivo de nulidad la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda al Presidente del Congreso de la República. En el proceso electoral se ha entendido tradicionalmente, de conformidad con el artículo 233 del C.C.A., que el demandado es el elegido. A la autoridad que elaboró la terna y a la que expidió el acto, como interesadas en las resultas, se les notificó el auto admisorio de la demanda, a fin de enterarlas y de otorgarles la posibilidad de intervenir en procura de la defensa de la legalidad del acto pero, reiterase, por ese solo hecho no adquieren la calidad de demandados. Al Presidente de la República y al Presidente de la Cámara de Representantes tal y como reza la providencia, se les notificó el auto admisorio de la demanda en calidad de autoridades que intervinieron en la producción del acto más no como demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00026-00

Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Demandado: DEFENSOR DEL PUEBLO Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad procesal impetrada por el apoderado judicial del demandado.

I. LA SOLICITUD En escrito que obra al folio 101, el apoderado judicial del demandado aduce que según lo previsto en los artículos 149 y 150 del C.C.A., en los procesos contenciosos administrativos en los que sea parte la Nación - Congreso de la

República el auto admisorio de la demanda debe notificarse al Presidente del Senado, en su condición de representante legal de esa institución. Que como el Congreso es parte demandada en este proceso y las dos Cámaras que lo integran carecen de personería jurídica, la representación corresponde en forma exclusiva al señor Presidente del Senado de la República quien no ha delegado la facultad de recibir notificaciones. Plantea que en el presente caso aunque la demanda se dirige contra un acto expedido por la Cámara de Representantes, el auto admisorio debió notificarse al Presidente del Senado y no al Presidente de la Cámara tal como ocurrió. Alega que el defecto en la notificación de la providencia aludida no se corrige practicando la notificación omitida, razón por la cual solicita se de trámite a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. El Presidente de la Cámara de Representantes en escrito presentado en la Secretaría de esta Sección Quinta el 13 de noviembre del año en curso, manifiesta que conforme a lo establecido en numeral 3º del artículo 149 del C.C.A., el auto admisorio de la demanda en este proceso debió notificarse en legal forma al Presidente del Congreso y no al Presidente de la Cámara de Representantes.

II. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que la petición de nulidad debe rechazarse porque los argumentos en los que se sustenta carecen de asidero fáctico y jurídico, por las siguientes razones: El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente asunto en virtud a la remisión que autoriza el artículo 165 del C.C.A., regula los requisitos que se deben cumplir para alegar una nulidad, y en relación con la

causal de falta de notificación o emplazamiento en legal forma, prescribe que ella solo puede alegarse por la persona afectada. De acuerdo con este mandato normativo, se evidencia que el elegido Defensor del Pueblo que es el demandado en este proceso, carece de legitimación para proponer la nulidad, pues esta facultad legal está atribuida a la persona que no fue debidamente notificada o emplazada. Así, en este caso, de haber tenido ocurrencia la situación alegada, sería el Presidente del Senado el llamado a impetrar la correspondiente solicitud de nulidad, en el evento de que realmente existiera irregular notificación de la providencia que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Defensor del Pueblo. Tampoco se configura la causal de nulidad que se alega, ni hay lugar a su decreto oficioso por parte de la Sala, como lo sugiere el apoderado del demandado, toda vez que no es motivo constitutivo de nulidad la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda al Presidente del Congreso de la República. En el proceso electoral se ha entendido tradicionalmente, de conformidad con el artículo 233 del C.C.A., que el demandado es el elegido. A la autoridad que elaboró la terna y a la que expidió el acto, como interesadas en las resultas, se les notificó el auto admisorio de la demanda, a fin de enterarlas y de otorgarles la posibilidad de intervenir en procura de la defensa de la legalidad del acto pero, reitérase, por ese solo hecho no adquieren la calidad de demandados. Al Presidente de la República y al Presidente de la Cámara de Representantes tal y como reza la providencia, se les

notificó el auto admisorio de la demanda en calidad de autoridades que intervinieron en la producción del acto más no como demandados. Aunado a lo anterior, la notificación personal del auto admisorio de la demanda efectuada al Presidente de la Cámara de Representantes no deviene en irregular, porque como se aprecia de la copia de la Resolución No. 061 del 30 de septiembre de 2008 que obra a folios 93 a 95 del expediente, mediante este acto, el Presidente del Senado de la República delegó en el Presidente de la Cámara de Representantes la facultad de notificarse de las demandas instauradas contra la Cámara de Representantes, así como la de representar y otorgar poder para la defensa de los intereses de la entidad ante las diferentes autoridades jurisdiccionales y administrativas. Significa lo anterior que el Presidente de la Cámara estaba plenamente facultado para notificarse del auto admisorio de la demanda proferido por esta Sala el 8 de octubre de 2008, tal como aconteció, en virtud a la delegación que le fue conferida. Ello desvirtúa de manera irrefutable la afirmación, carente de veracidad, que realizó el apoderado judicial del demandado, en el sentido de que el Presidente del Congreso no delegó en ningún funcionario la facultad de recibir notificaciones. De la misma manera es contrario a la verdad lo que el señor Presidente de la Cámara de Representantes asevera en la misiva que presentó ante la Secretaría de esta Sección el 13 de noviembre de la presente anualidad. Extraña a la Sala que olvide que la facultad de representación de ese cuerpo legislativo le fue expresamente delegada, y que precisamente tal atribución, el día 30 de octubre

de 2008 le sirvió de sustento para otorgar poder a la doctora Ruby Astrid Duarte Robayo, con el objeto de que esta profesional represente a dicha entidad en este proceso (folio 86). Basten las anteriores razones para rechazar la solicitud impetrada por el apoderado judicial del demandado, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil 1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por el apoderado judicial del demandado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidenta 1“ ARTICULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este

capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. “

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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