CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00026-00D-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00026-00D-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO ELECTORAL - Procedencia y alcance de la aclaración y adición de providencias En lo que concierne a la procedencia para solicitar la aclaración y adición de los autos proferidos dentro del proceso electoral, el Código Contencioso Administrativo carece de disposición que regule esta materia. Es preciso por tanto acudir a las normas del Estatuto Procesal Civil, en virtud a la remisión que prevé el artículo 267 del C.C.A.. (…) La filosofía que inspira la aclaración se funda en otorgar la posibilidad a las partes o al juez de viabilizar el entendimiento de los razonamientos que ofrezcan una redacción ininteligible o sean de alcance confuso u oscuro con influencia en la parte resolutiva de una providencia. No obstante, so pretexto de pedirse que se aclare un auto no es posible pretender una decisión complementaria que implique conceder otro alcance a lo decidido, como tampoco que se revoque lo resuelto. Unicamente si se evidencia que aparecen conceptos o frases que infunden falta de certeza razonable contenidos en la parte resolutiva o influyentes en ésta, es posible producir la providencia aclaratoria. El motivo de duda serio y razonable al que alude la norma debe provenir de conceptos o de frases que examinados en el contexto de la providencia sean equívocos. No es procedente invocar aclaración derivada de la opinión divergente que las partes tienen sobre los argumentos esgrimidos por el juez para sustentar el sentido de la decisión basada en la aplicación o interpretación normativa que efectúa. En el caso sub-lite la solicitud de aclaración no se ajusta a estos parámetros y desborda
el objeto de la figura. De los apartes de la providencia a que alude el escrito, relacionados con la excepción de inconstitucionalidad, no fluye ambigüedad o contradicción que repercuta en el sentido de la definición que se adoptó en la parte resolutiva del auto que resolvió el recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00026-00
Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Demandado: DEFENSOR DEL PUEBLO Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición del auto de 13 de noviembre de la presente anualidad que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 8 de octubre del presente año, por el cual la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del doctor Vólmar Antonio Pérez Ortiz, como Defensor del Pueblo. La solicitud que se resuelve fue impetrada por el apoderado judicial del demandado. También se resuelve sobre el memorial presentado por el demandante el 25 de noviembre de la presente anualidad.
I. LA SOLICITUD En escrito que obra a folios 122 a 124, el apoderado judicial del demandado señala que el concepto que ofrece verdadero motivo de duda e influyen en la parte resolutiva es el que se encuentra expresado, según él, en el siguiente aparte del auto: “La ley 581 ostenta el carácter de estatutaria. Regula el ejercicio del derecho
fundamental a la igualdad, no es una simple ley ordinaria y fue declarada ajustada a la Constitución en la revisión previa que le impartió la Corte Constitucional como consta en la sentencia C-371 de 2000. Por ello no es de recibo en esta instancia la solicitud de inaplicación de la Ley 581 de 2000 con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad.” Con fundamento en lo anterior, pretende que la Sala aclare si niega aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque encuentra que la Ley 581 no vulnera la Carta o porque en razón de su naturaleza estatutaria fue objeto de revisión previa de constitucionalidad, para lo cual formula el siguiente interrogante: “¿Acaso es imposible invocar la aplicación preferente de la Constitución cuando quiera que se trate de una ley estatutaria? Estima que es necesario que se exponga de manera razonada y detallada, por qué en opinión de la Sala “El mandato que contiene la norma, de incluir el nombre de una mujer en la terna para toda elección que se cumpla por este sistema es parte integrante de los presupuestos para el legal surgimiento del acto de elección.” En cuanto a los aspectos que deben ser objeto de adición, explica que el argumento central de la reposición radica en el carácter temporal de las medidas adoptadas mediante la Ley 581 de 2000, temporalidad que no depende de que el legislador la reconozca o la declare expresamente, sino que es de la esencia de la misma, pues ésta queda “desueta” una vez se cumplan sus propósitos. Considera que la Sala no se percató del verdadero alcance del argumento propuesto, toda vez que en el recurso no se planteó que la ley hubiera sido
derogada, como equivocadamente se entendió, sino que el problema jurídico radica en la temporalidad implícita de la ley, lo cual no permitía decretar ni confirmar la medida de suspensión provisional. Agrega que “lamentablemente, que un argumento de semejante importancia no haya merecido de la Sala el análisis que amerita, hasta el punto que se despachó en dos lacónicos párrafos.” Solicita que la Sala se pronuncie sobre los siguientes cuestionamientos: - ¿Qué clase de evidencias o elementos probatorios se consideraron para arribar a la conclusión según la cual “lo claro es que (la ley 581 de 2000) se encuentra produciendo efectos jurídicos”? - Si, como afirma la Sala, “la pérdida de vigencia de una norma no opera ipso-jure. Se produce en virtud a su derogatoria o a la declaratoria de inexequibilidad”, ¿ha de entenderse que en Colombia todas las leyes que no hayan sido derogadas por otra o que no hayan sido declaradas inexequibles se encuentran vigentes, aún cuando haya sobrevenido nuevas realidades o cambiado las circunstancias que se querían regular al momento de su promulgación? - ¿Qué entiende la Sala por temporalidad implícita de la ley 581 de 2000 a la luz de lo dispuesto en el artículo 4-1 de la “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” y de los fundamentos 19, 20 y 47 de la sentencia C-371 de la Corte Constitucional?. ¿Bajo que consideraciones jurídicas fundamenta la Sala su decisión de apartarse del concepto de temporalidad implícita de la ley 581 de 2000, que es ratio decidendi de la sentencia C-371 de
2000, para propugnar por uno de vigencia indefinida o permanente que es contrario a los fundamentos de la referida sentencia, que no pudo ser más clara cuando advirtió enfáticamente que “estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato?
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la solicitud de adición y aclaración de providencias.
En lo que concierne a la procedencia para solicitar la aclaración y adición de los autos proferidos dentro del proceso electoral, el Código Contencioso Administrativo carece de disposición que regule esta materia. Es preciso por tanto acudir a las normas del Estatuto Procesal Civil, en virtud a la remisión que prevé el artículo 267 del C.C.A.. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, regula la adición de las providencias judiciales en los siguientes términos: ARTICULO 309. ACLARACION. Modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989.: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” El artículo 311 ibídem, sobre la adición de providencias, prescribe:
“ARTICULO 311. ADICION. Modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” La solicitud de adición y aclaración fue presentada dentro del término que establecen las anteriores disposiciones, motivo por el cual procede su estudio.
2. El caso concreto La filosofía que inspira la aclaración se funda en otorgar la posibilidad a las partes o al juez de viabilizar el entendimiento de los razonamientos que ofrezcan una redacción ininteligible o sean de alcance confuso u oscuro con influencia en la parte resolutiva de una providencia.
No obstante, so pretexto de pedirse que se aclare un auto no es posible pretender una decisión complementaria que implique conceder otro alcance a lo decidido, como tampoco que se revoque lo resuelto. Unicamente si se evidencia que aparecen
conceptos o frases que infunden falta de certeza razonable contenidos en la parte resolutiva o influyentes en ésta, es posible producir la providencia aclaratoria. El motivo de duda serio y razonable al que alude la norma debe provenir de conceptos o de frases que examinados en el contexto de la providencia sean equívocos. No es procedente invocar aclaración derivada de la opinión divergente que las partes tienen sobre los argumentos esgrimidos por el juez para sustentar el sentido de la decisión basada en la aplicación o interpretación normativa que efectúa. En el caso sub-lite la solicitud de aclaración no se ajusta a estos parámetros y desborda el objeto de la figura. De los apartes de la providencia a que alude el escrito, relacionados con la excepción de inconstitucionalidad, no fluye ambigüedad o contradicción que repercuta en el sentido de la definición que se adoptó en la parte resolutiva del auto que resolvió el recurso. En la providencia se define, sin equívoco alguno sobre la excepción de inconstitucionalidad que propuso no quien solicita esta aclaración sino la apoderada de la Presidencia de la República, y se afirma de manera enfática que no es de recibo en esta instancia inaplicar la Ley 581 de 2000 con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, máxime cuando la Corte Constitucional en la revisión previa que le impartió a dicha ley, la declaró ajustada a la Constitución. En cuanto al otro tema que constituye la solicitud de aclaración referida a que se efectúe exposición razonada y detallada del porqué se considera que la inclusión del
nombre de una mujer en la terna para toda elección que se cumpla por este sistema es parte integrante de los presupuestos para el legal surgimiento del acto de elección, tampoco encuadra dentro de los requisitos para que proceda aclarar porque dicho pronunciamiento es suficientemente preciso y entendible y por tanto no genera ninguna incertidumbre o confusión que amerite realizar precisión alguna al respecto. Es pertinente recordarle al apoderado del demandado que fue precisamente la apreciación prima facie sobre la inobservacia del requisito establecido en la ley 581 de 2000, artículo 6º, lo que hizo procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del doctor Vólmar Antonio Pérez Ortiz como Defensor del Pueblo. Respecto de la solicitud de adicionar el auto de 13 de noviembre de 2008, pretensión que funda en que la Sala se pronuncie sobre múltiples interrogantes en relación con el análisis de la “temporalidad implícita” de la Ley 581 de 2000, tal petición resulta también improcedente al tenor de lo expresado en el artículo 311 del CPC, aplicable por remisión del Art. 267 del CCA, pues para la procedencia de la adición se parte del supuesto jurídico de que se hayan dejado de resolver argumentos o peticiones formuladas, condición que en este caso no se presenta. En efecto, la Sala no omitió resolver sobre el argumento de la vigencia temporal de la Ley 581 de 2000. Del contenido del auto del 13 de noviembre de 2008 se observa que existe un acápite titulado “2.1. De la vigencia de la ley 581 del 2000”, contentivo
de pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad que frente a este aspecto propuso el recurrente. Además, como éste lo reconoce, el tema fue objeto de decisión. Las razones que esboza como sustento de la adición corresponden en realidad a expresiones de discrepancia. Se impone por tanto negar la solicitud de adición y aclaración del auto de 13 de noviembre de 2008, impetrada por el apoderado judicial del demandado. Frente a la solicitud que formula el demandante atinente a que se ordene cumplir la orden de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del doctor Vólmar Pérez Ortiz como Defensor de Pueblo y se adopten medidas correccionales por su desacato, pues en su criterio, tal decisión ya se encuentra ejecutoriada, es preciso indicarle que ésta aún no está en firme, pues no ha cobrado ejecutoria por haberse solicitado adición y aclaración del auto que resolvió la reposición ejercida contra la decisión de suspensión provisional. Al respecto, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ARTICULO 331. EJECUTORIA. Modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003.Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida
esta. (…)” (Subraya la Sala) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Deniégase la solicitud de adición y aclaración del auto proferido el 13 de noviembre de 2008, presentada por el apoderado judicial del demandado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario