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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00030-00-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00030-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Etapas de la elección de magistrados de la Sala Disciplinaria / SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Etapas de la elección de sus magistrados / MAGISTRADOS SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Etapas de la elección Para la elección de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura existe un procedimiento establecido por la Constitución Política que consta de 2 pasos a saber: 1. La escogencia de la terna por parte del Presidente de la República. 2. La elección que haga la plenaria del Congreso de la República. (…) En este orden de ideas, no puede desconocerse el contenido del artículo 254 de la Constitución Política, pues fija el procedimiento para la elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, norma replicada por el artículo 76 de la Ley 270 de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 en lo atinente a funcionarios que deben ser elegidos por el Congreso en pleno. Tampoco hay lugar a interpretación diferente del artículo 125 constitucional, pues éste es claro al establecer en qué eventos es obligatoria la convocatoria pública, entre los cuales no figura la conformación de la terna para la elección de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que su elección se rige por el artículo 254 de la Carta Política.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las etapas de la elección de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera la sentencia 2435-2438 de 6 de julio de 2001. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00030-00

Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO

Demandado: MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda Pretensiones El doctor RAMIRO BASILI COLMENARES, actuando en su condición de representante legal de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes – ANDAL, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó que se declarara la nulidad del acta de sesión plenaria del Congreso Nacional, del día 3 de septiembre de 2008, que contiene la elección del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se ordenara al Gobierno Nacional conformar una nueva terna de candidatos escogidos mediante convocatoria pública y que se reglamentaran normativamente los mecanismos y procedimientos de igualdad y participación democrática, que permitan la selección de candidatos

para integrar la terna al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Hechos Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

1. Corresponde al Gobierno Nacional elaborar la terna de candidatos para los cargos de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional, sin que mediara convocatoria pública, integró la terna de candidatos para el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con los ciudadanos PEDRO ALONSO SANABRIA, NANCY MUÑOZ y

WILLIAM GIRALDO.

3. Una vez conformada la terna, fue presentada ante el Congreso de la República, órgano encargado de llevar a cabo la elección por disposición constitucional, la cual se realizó en sesión plenaria del día 3 de septiembre de 2008, donde por mayoría de votos resultó elegido el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el periodo 2008-2016.

4. El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA tomo posesión del cargo ante el señor Presidente de al República. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante hace una exposición sobre el preámbulo de la Constitución Política, el principio de igualdad, el debido proceso, el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y argumenta que el Gobierno Nacional al conformar la terna para elegir Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura,

vulneró estos preceptos constitucionales. En cuanto a la convocatoria pública mencionó que la Constitución Política proscribe la discrecionalidad en la escogencia de candidatos para la conformación de terna y posterior elección de una persona para ocupar un cargo público; que la libertad absoluta para escoger y nombrar a una persona dentro de un cargo público, quedó borrada por los mecanismos reales de participación democrática, el principio de igualdad ante la ley y el derecho de acceder a los cargos por concurso público. Según el accionante, el numeral 2° del artículo 125 de la Constitución Política señala que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley serán nombrados por concurso público, por lo que en ausencia de una norma constitucional o legal que determine la forma de llevar a cabo la conformación de la terna para la elección del cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, resulta lógico que para tal efecto la autoridad postulante debió recurrir al mecanismo del concurso público previsto en el mencionado artículo. El demandante dijo que “el vicio que aquí se demanda se presenta en el acto de la conformación de la terna y no con relación al acto de elección llevado a cabo por el órgano legislativo. Este vicio surge cuando el Gobierno Nacional omite el concurso público para llevar a cabo la selección de candidatos para integrar la terna, apartándose de los principios constitucionales de democracia participativa e igualdad frente a la ley.”

2. Contestación de la demanda Actuando mediante apoderado, el demandado PEDRO ALONSO SANABRIA, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

1. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto como lo ha señalado el Consejo de Estado “ni la Constitución ni la ley, establece que para la conformación de ternas el Gobierno Nacional deba realizar una convocatoria pública”, si se tienen en cuenta para ello los artículos 254 de la Constitución Política, y 76 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992.

2. El artículo 254 de la Constitución Política establece que los 7 Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, serán elegidos por un periodo de 8 años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno, cuestión que reitera el artículo 76 de la Ley 270 de 1976, para lo cual se debe seguir el procedimiento indicado en los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992.

3. Por tanto, debe concluirse que el procedimiento empleado por el Gobierno Nacional para la conformación de la terna de la cual hizo parte el señor PEDRO ALONSO SANABRIA y que dio lugar a su elección, estuvo ajustado a la Carta Política y a la ley, pues ninguna norma de esta índole ha dispuesto expresamente que los funcionarios que integran la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, serán nombrados previo concurso público.

4. Debe tenerse en cuenta que el artículo 125 de la Constitución Política tiene

aplicación para los cargos o empleos del Estado que son de carrera administrativa en general (administrativa, diplomática, consular, notarial, penitenciaria, judicial), pero los Magistrados de altas Cortes, no pertenecen

a la carrera judicial.

3. Alegatos En la oportunidad legal para alegar de conclusión, el accionante y el demandado reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación. - Agregó el accionante que de las pruebas arrimadas al expediente, se observa que el Gobierno Nacional en ningún momento se ocupó de convocar públicamente para llenar la vacante al cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y obró con absoluta discrecionalidad, violando así el artículo 125, numeral 2, de la Constitución Política.

Dijo que el artículo 254 de la Carta Política no establece el procedimiento democrático al cual deberá sujetarse el Gobierno, para elegir los candidatos que conformarán la terna, razón suficiente para aplicar lo normado en el artículo 125, numeral 2, de la Constitución Política. Concluyó argumentando que la discrecionalidad absoluta del Gobierno, para escoger los candidatos que conformarán las ternas, para Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es una práctica contraria al espíritu democrático del constituyente de 1991. - Por su parte, el demandado manifestó que el único fundamento de derecho en el que se basa el demandante es el supuesto desconocimiento por parte del Presidente de la República del artículo 125, numeral 2, de la Constitución Política, pero, como se mencionó en la contestación de la demanda, no hay una norma que establezca el concurso público para efectos de proveer el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteró que el artículo 125 de la Constitución tiene aplicación, operancia y

obligatoriedad para los cargos o empleos del Estado que son de carrera administrativa en general (administrativa, diplomática, consular, notarial, penitenciaria, del Ministerio Público, de la Fiscalía, etc.) y desde luego para los cargos de carrera judicial, entre los cuales no se encuentran los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, aún cuando ellos puedan venir del interior de la carrera judicial y como culminación de una carrera en la Rama.

4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado (e) ante esta Corporación manifiesta lo siguiente:

1. La demanda que motiva la intervención ha sido propuesta por el ciudadano RAMIRO BASILI COLMENARES, el mismo que como actor demandara la nulidad de la elección de la doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los términos del libelo, así como el sustento fáctico y jurídico de las pretensiones son idénticos, por lo que la Delegada se remite al concepto emitido en esa oportunidad. Allí se dijo: - La designación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra reglada en las siguientes disposiciones: en el artículo 254 numeral 2 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 270 –Estatutaria de la Administración de Justicia-. De conformidad con estas normas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se integra por 7

Magistrados, los que son elegidos por el Congreso Nacional de terna enviada por el Gobierno se destaca que del contenido de estas disposiciones no se infiere que

haya establecido procedimiento alguno que regule la conformación de las ternas, por lo que se infiere que el ejercicio de esta facultad no está condicionado o sometido a procedimiento alguno ni en la Constitución ni en la ley. - La disposición del artículo 125, inciso 2, de la Constitución política, no es aplicable al caso, pues se refiere a “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley”, que no es el caso de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, que precisamente tiene señalado en la Constitución y en la ley su propio sistema de nombramiento. Pretender que para conformar la terna el Presidente debe agotar el procedimiento de convocatoria pública es exceder el marco constitucional y legal, por cuanto en éste no se ha previsto el mecanismo del concurso público para la elección que aquí se trata. - Citando Jurisprudencia del Consejo de Estado en un caso similar, donde se denegaron las súplicas de la demanda, concluye que el fundamento normativo que se tuvo para efectos de la conformación de la terna de la época que motivó la decisión que se cita como antecedente, a la presente, no ha sufrido modificación alguna, éste se ha mantenido invariable, por ello considera la Delegada que el antecedente jurisprudencial ha de ser mantenido igualmente invariable, pues no hay argumentos ni situaciones especiales que permitan considerar que en este asunto se ha dejado a un lado lo señalado en la jurisprudencia que se cita y entender ahora que se ha de realizar convocatoria pública para efectos de conformar la terna que el Presidente de la República debe presentar al Congreso

para que éste elija al Magistrado.

2. En consideración de la Agencia del Ministerio Público, la facultad que le ha sido asignada al Presidente de la República para efectos de la elaboración de la terna para los cargos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el hecho de no surgir de una convocatoria pública previa, no puede considerarse como el ejercicio de una función discrecional y menos de carácter absoluta. Además, no puede desatenderse que esta facultad tiene una regulación propia y la terna es sometida a un control por parte de la Comisión de Acreditación Documental, la cual analiza si los integrantes de la terna propuestos por el Presidente reúnen o no las condiciones legales y, si ello es así, se presentan ante el Congreso Nacional.

3. Por vía de interpretación el intérprete de la norma no puede establecer reglas de procedimiento que el Constituyente y la ley omitieron establecer, circunstancia que debe entenderse en la confianza que uno y otro tienen en la institución del Presidente de la República y en la persona que la encarna, quien propenderá por ternar personas de las más altas calidades personales, éticas y profesionales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir sobre la demanda de nulidad presentada por el señor RAMIRO BASILI COLMENARES contra la elección del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo 128 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998,

por tratarse de un acto electoral emanado del Congreso de la República.

2. El Acto Demandado En la demanda se pretende la nulidad del acto que declaró elegido al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contenido en el acta de sesión plenaria del Congreso Nacional, el día 3 de septiembre de 2008.

Aunque el demandante menciona en la parte final del libelo que “el vicio que aquí se demanda se presenta en el acto de la conformación de la terna y no con relación al acto de elección llevado a cabo por el órgano legislativo. Este vicio surge cuando el Gobierno Nacional omite el concurso público para llevar a cabo la selección de candidatos para integrar la terna, apartándose de los principios constitucionales de democracia participativa e igualdad frente a la ley.”, la Sala advierte que el acto demandado es el de elección del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, como fue expresado en las pretensiones de la demanda. Se hace esta aclaración, pues el único acto demandable en la acción de nulidad electoral es el que declara la elección o el que realiza un nombramiento, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 229 del C.C.A1. Los actos intermedios o de trámite que sirven para la conformación del acto definitivo no son objeto de la acción electoral y sólo en eventos excepcionales pueden ser susceptibles de control jurisdiccional. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha expresado: “Otra hipótesis regulada de modo expreso por el legislador es la que se presenta cuando ciertas irregularidades en los actos de trámite logran

incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo. Ciertamente, en este caso el control jurisdiccional de los actos de trámite resulta procedente, aunque de un modo indirecto, pues será necesario demandar la nulidad del acto definitivo para, por esa vía, plantear la expedición irregular de este último, por cuenta del vicio del acto previo”.2 Hecha la anterior precisión y teniendo por demandado el acto de elección del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contenido en el acta de sesión plenaria del Congreso Nacional del día 3 de septiembre de 2008, la Sala procede a realizar el análisis de fondo en el presente asunto.

3. Cuestión de fondo 1 “ARTICULO 229.Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”.

2 Sentencia Consejo de Estao, Sección Quinta, veintisiete 27 de julio de dos mil seis (2006). Radicación número: 11001-0328-000-2006-00001-00(3913). Según el accionante, el numeral 2° del artículo 125 de la Constitución Política señala que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley serán nombrados por concurso público, por lo que en ausencia de una norma constitucional o legal que determine la forma

de llevar a cabo la conformación de la terna para la elección del cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, resulta lógico que para tal efecto la autoridad postulante debió recurrir al mecanismo del concurso público previsto en el mencionado artículo. En su criterio, la terna que presentó el Presidente de la República para el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la cual resultó elegido el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, debió ser el resultado de una convocatoria pública y no de la discrecionalidad del Gobierno Nacional. En este orden de ideas, a juicio del demandante, se omitió la norma constitucional del artículo 125 y por ende, el acto de elección del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA se encontraba viciado de nulidad. El artículo 125 de la Constitución Nacional establece: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” (Negrilla fuera de texto) Puede inferirse de la norma transcrita: - Que la regla general para proveer empleos en los órganos y entidades del Estado es la carrera administrativa y que las excepciones son los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. - Que en caso de que la Constitución y la ley no haya determinado un sistema de

nombramiento, serán nombrados por concurso público. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 254, establece: “El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: (…)

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno…” (Negrillas fuera de texto) Asimismo, el artículo 76 de la Ley 270 de 1996, señala: “De las Salas del Consejo Superior de la Judicatura: Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el

Consejo Superior de divide en dos Salas: (…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno”. (Negrillas de la Sala). De las normas precedentes se infiere que para la elección de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura existe un procedimiento establecido por la Constitución Política que consta de 2 pasos a saber:

1. La escogencia de la terna por parte del Presidente de la República.

2. La elección que haga la plenaria del Congreso de la República.

Al respecto, esta Sección en un caso similar impulsado por el aquí accionante RAMIRO BASILI COLMENARES, donde se cuestionaba la elección de uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la misma razón que se analiza en el presente, expresó: “ Advierte la Sala que ni la Constitución, ni la ley, establecen que para

la conformación de ternas el Gobierno Nacional deba realizar una convocatoria pública (Negrillas fuera de texto). Por tratarse de funcionarios que deben ser elegidos por el Congreso en pleno, el procedimiento a seguir es especial, y está establecido en la ley 5 de 1992, artículos 21 y 60, que disponen: “ Artículo 21 Convocatoria. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntaran copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempañar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva Comisión. El Presidente del Congreso citará en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate. La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.” “ III. Comisión de Acreditación Documental. Artículo 60. Integración y funciones. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara. En cada una de la Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada

Corporación, y por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la Plenaria de la Corporación, antes de proceder a la elección del caso” Según las normas transcritas, para la Sala es claro que para la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya competencia está atribuida por la Constitución Nacional al Congreso de la República, se debe proceder de acuerdo con las normas especiales pertinentes establecidas en el reglamento interno del Congreso. A su vez, el artículo 27 ibídem, dispone: " Composición e integración: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estará inegrada por siete (7) Magistrados, elegidos, cada uno por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Treinta días antes del vencimiento del período, o dentro de los quince días siguientes a la presentación de la falta absoluta, el Gobierno enviará al Presidente del Congreso sendas ternas para proveer los cargos respectivos”. En el caso objeto de estudio, los períodos de los magistrados Myriam Donato de Montoya, Amelia Mantilla Villegas y Edgardo José Maya se venció el 2 de septiembre de 2000, y el Gobierno envió la terna al Presidente del Congreso de la República el día 2 de agosto de 2000, o sea 30 días antes del vencimiento del período como lo exige la norma citada(fl.

4-7). De igual modo, la Presidencia del Congreso remitió las ternas, acompañadas de las respectivas hojas de vida y demás documentos aportados por los aspirantes, a la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, para que efectuara el estudio correspondiente, como en efecto se hizo, según consta en la Gaceta del Congreso No. 361, año IX, páginas 1 a 80, correspondiente al lunes 11 de septiembre de 2000 (fls. 470 a 509). De acuerdo a la reseña anterior la Sala concluye que el procedimiento empleado por el Gobierno Nacional para la conformación de las ternas estuvo ajustado a la Constitución y la ley y, por consiguiente, el cargo tampoco prospera.3 En este orden de ideas, no puede desconocerse el contenido del artículo 254 de la Constitución Política, pues fija el procedimiento para la elección de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, norma replicada por el artículo 76 de la Ley 270 de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 en lo atinente a funcionarios que deben ser elegidos por el Congreso en pleno. Tampoco hay lugar a interpretación diferente del artículo 125 constitucional, pues éste es claro al establecer en qué eventos es obligatoria la convocatoria pública, entre los cuales no figura la conformación de la terna para la elección de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que su elección se rige por el artículo 254 de la Carta Política. No se demuestra entonces que al elaborarse la terna dentro de la cual el

Presidente de la República incluyó al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA, se hubiera incurrido en violación de norma constitucional o legal. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, seis (6) de julio de dos mil uno (2.001).Radicación número: 11001-03-28-000-20000034-01(2435-2438).Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Y OTROS Siendo esto así, no resulta probado de forma alguna que el acto de elección del demandado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esté afectado por alguna causal de nulidad. Corolario de lo anotado en las consideraciones anteriores, se impone negar las pretensiones de la demanda. III DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERODeniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDOEjecutoriado el presente fallo archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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