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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00031-00-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00031-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

EMPLEO PÚBLICO - Formas de provisión / CONVOCATORIA PÚBLICAOpera exclusivamente respecto de cargos de carrera / CARGO DE PERIODO

  • Están exceptuados del régimen de carrera administrativa. Tienen un sistema propio de nombramiento y elección Los empleos del Estado se dividen en dos grandes grupos. Por un lado están los

empleos de carrera administrativa, cuya provisión se realiza previo adelantamiento de un proceso de selección por méritos o a través de una convocatoria pública, con la finalidad de incorporar a la administración pública nacional a los mejores, asegurándoles derechos de carrera, entre ellos el de la estabilidad en el empleo y la posibilidad de agudizar sus conocimientos y seguir ascendiendo en el escalafón. Y por el otro, se encuentran los exceptuados allí mismo por el constituyente, tales como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales “y los demás que determine la ley”, afines en el sentido de que la incorporación al servicio público no depende de la superación de un proceso de selección, sino en términos generales de la voluntad popular o de la voluntad de la administración pública. (…) Así las cosas, por expresamente mencionarse como exceptuados los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los de trabajadores oficiales, y dado que frente a ellos existen sistemas de provisión diferentes a la convocatoria pública, que no es el caso citar en esta providencia, resulta innegable que frente a los mismos no opera la regla general del concurso público. (…) Por lo mismo, dentro de “los demás que determine la ley” se hallan los expresamente señalados por el constituyente como

de período, distintos de aquellos que son elegidos por voto popular. CARGO DE PERIODO - Listado enunciativo / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Conformación de terna de aspirantes a magistrado no requiere convocatoria pública por el Gobierno Nacional / MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Conformación de terna de aspirantes no requiere convocatoria pública por el Gobierno Nacional / MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Pasos para su elección / CONVOCATORIA PÚBLICA - No se requiere para conformación de ternas del Gobierno Nacional / COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DEL CONGRESO - Debe verificar cumplimiento de requisitos de los ternados por el Gobierno Nacional en elecciones a su cargo Como exceptuados del régimen de carrera y con su propio sistema de nombramiento o elección, se tienen los siguientes cargos de período: (i) Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión – 2 años de período (Arts. 76 y 77 C.P.; Ley 335 de 1996 Art. 1, modificatorio de la Ley 182 de 1995 Art. 6); (ii) Secretario General de las Cámaras del Congreso de la República – 2 años de período (Art. 135.2 ib); (iii) Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado – 8 años de período (Art. 233 ib); (iv) Fiscal General de la Nación – 4 años de período (Art. 249 ib); (v) Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – 8 años de período (Art. 254 ib); (vi) Miembros del Consejo Nacional Electoral – 4 años de período (Art. 264; mod. A.L. 01/2003

Art. 14); (vii) Contralor General de la República – 4 años de período (Art. 267 ib); (viii) Auditor General – 2 años de período (Art. 274 ib); (ix) Procurador General de la Nación – 4 años de período (Art. 276 ib); (x) Defensor del Pueblo – 4 años de período (Art. 281 ib), y (xi) Algunos miembros de la Junta Directiva del Banco de la República – 4 años de período (Art. 372 ib). Los anteriores cargos, por decisión del constituyente, no se ubican dentro de la regla general según la cual debe acudirse a la convocatoria pública para seleccionar el personal que ocupará los empleos públicos; por el contrario, hacen parte de las excepciones como quiera que el constituyente decidió que tuvieran su propio sistema de nombramiento, designación o elección, y que bien pueden calificarse como cargos de período, no asimilables a los de carrera, entre otras razones por su vinculación temporal, diferente a la estabilidad relativamente indefinida que caracteriza a los cargos de carrera. (…) De acuerdo con lo anterior, se satisface el debido proceso en la elección de los Magistrados de esa Sala del Consejo Superior de la Judicatura si se atienden los dos pasos fundamentales allí previstos, entre los que no asoma el de la convocatoria pública, a saber: La integración de una terna por parte del Gobierno Nacional y la elección por la Plenaria del Congreso de la República. (…) Por último, antes de cerrar estas apreciaciones es necesario que la Sala resalte que si bien en el caso estudiado el constituyente no consideró necesaria la realización de una convocatoria pública, como sí ocurre para los cargos de

carrera, ello no desdice del mérito de las personas que son ternadas por el Presidente de la República y mucho menos de las capacidades de quien es elegido por la plenaria del Congreso de la República, ya que detrás de la decisión del Gobierno Nacional al conformar la terna está la certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 255 Constitucional para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, también constatados por la Comisión de Acreditación de esa célula legislativa, así como la verificación del mérito suficiente en cualquiera de los aspirantes para que se desempeñe en el cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Con relación a que no es necesario que el Gobierno Nacional realice una convocatoria pública para conformar ternas, se remite a la sentencia 2435-2438 de 6 de julio de 2001. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00031-00

Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO Demandado: MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I.- LA DEMANDA

1.- Las Pretensiones1 Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: 1 Aquí se trascriben las pretensiones que hacen parte del escrito de reforma de la demanda, radicado en la

Secretaría de la Sección el 29 de septiembre de 2008 (fls. 18 y 19). “PRIMERA: Que es nula el Acta que contiene la elección de la Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, para desempeñar el cargo de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual tuvo su origen en la sesión plenaria del Congreso Nacional, el día 6 de agosto de 2008.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deberá dejar sin efecto la designación y demás actos posteriores a la elección de la Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, para desempeñar el cargo de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

TERCERA: Se ordene al señor Presidente de la República, conformar una nueva terna de candidatos escogidos mediante convocatoria pública.

CUARTA: Se ordene al Señor Presidente de la República, para que dé aplicación a los principios normativos de participación democrática e igualdad frente a la ley, que permitan la selección de candidatos para integrar la terna al cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura.” 2.- Soporte Fáctico 1.- Es competencia del Gobierno Nacional elaborar la terna de candidatos para los cargos de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Sin que mediara convocatoria pública el Gobierno Nacional integró la terna para dicho cargo con los nombres de JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, LUZ

PATRICIA TRUJILLO MARIN y JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA. 3.- Dicha terna se presentó al Congreso Nacional, a quien compete hacer la elección. 4.- En la plenaria del 6 de agosto de 2008 fue elegida por mayoría de votos la Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, para el período 2008-2016. 5.- La demandada se posesionó ante el señor Presidente de la República. 6.- Al integrar la terna de forma discrecional el Gobierno Nacional incurrió “en violación de un requisito de forma al omitir la convocatoria pública, infringiendo de manera directa principios y normas de orden constitucional, que vician de nulidad el Acta impugnada”. 3.- Normas Violadas y Concepto de la Violación Considera violado el preámbulo de la Constitución con la expedición discrecional de la mencionada terna, pues afecta directamente el principio de la democracia participativa. En cuanto al principio de igualdad, también lo señala como violado porque el acceso a los altos cargos del Estado sigue estando en manos del clientelismo, contribuyendo esa práctica a la violencia social. Frente al derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, igualmente lo encuentra afectado con el acto acusado, pues en su opinión “La manera para que las personas puedan participar y logren hacer efectivo este derecho, es a través del concurso público”. De otro lado, señala que la Constitución proscribe la discrecionalidad para la conformación de ternas y posterior de elección en cargos públicos, a menos que se trate del nombramiento de agentes políticos directos del Presidente de la República; esa libertad fue eliminada del ordenamiento superior con los principios

citados y porque la función administrativa está al servicio de los intereses generales. Cita enseguida lo previsto en el artículo 125 ordinal 2 de la Constitución, para sostener que: “…ante la ausencia de una norma de rango constitucional o legal que determine la forma de llevar a cabo la conformación de la terna para la elección del cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resulta naturalmente lógico que para tal efecto la autoridad postulante tendrá que recurrir al mecanismo del concurso público previsto en la norma.” Igualmente sostiene que la elaboración de la mencionada terna debe regirse por los principios constitucionales de la función administrativa, en este caso ignorados por el Presidente de la República al hacerlo en forma discrecional y absoluta; y “… la mencionada terna jamás fue publicada en el diario oficial, pues de inmediato fue llevada al órgano encargado de la elección, razón suficiente para tildarla de actuación administrativa oculta en perjuicio del principio de interés general de que están revestidos los actos de las autoridades públicas”. Por último, considera violado el primer inciso del artículo 29 Constitucional al omitirse la convocatoria pública, “toda vez que el procedimiento del concurso es una formalidad previa”. Precisa como normas violadas los artículos 13, 29, 40.7, 125.2, 113 y 209 de la Constitución. 4.- Suspensión Provisional Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, pero la Sala con auto del 23 de octubre de 2008, con el que también se admitió la

demanda, la denegó. Esta decisión cobró ejecutoria, pues no se impugnó. II.- LA CONTESTACION 1.- Por el apoderado de la demandada: Apoyándose en la sentencia del 6 de julio de 2001, dictada por esta Sección en el Expediente: 20000034-01 (2435 y 2438), y en los artículos 254 Superior, 76 de la Ley 270 de 1996 y 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992, dice el apoderado de la misma que ni la Constitución ni la ley han previsto que para la conformación de ternas por el Gobierno Nacional deba practicarse una convocatoria pública, como sí ocurre, por ejemplo, en el caso de la designación del Registrador Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P. Mod. A.L. 01/2003). Si bien por regla general los cargos de la Rama Judicial son de carrera, en el caso de los integrantes de las Altas Cortes ellos son de período fijo, de modo que la conformación de las ternas no tiene que surtirse previa convocatoria pública. 2.- Por el apoderado del Congreso de la República: Admitió como ciertos todos los hechos de la demanda, salvo el último que calificó de apreciación subjetiva. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en defensa del acto acusado adujo que el artículo 254 Constitucional rige la designación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, señalando que el poder de postulación lo tiene el Gobierno Nacional y que la facultad de elección recae en el Congreso de la República, pasos que fueron acatados en este caso. No es aplicable al sub lite, continúa el apoderado, el artículo 125 ibídem porque el

procedimiento de selección de esos dignatarios fue establecido en el artículo 254 ejusdem. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- Por el apoderado de la demandada: Reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda y por ello no es necesaria nueva síntesis. 2.- Por el Congreso de la República: Lo mismo hace el apoderado judicial de esta entidad, eximiéndose por ello la Sala de resumir los mismos planteamientos. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, con fundamento en lo previsto en los artículos 254 numeral 2 de la Constitución y 76 de la Ley 270 de 1996, adujo que no se ha previsto legalmente ningún procedimiento para regular la conformación de las ternas; que no resulta aplicable al sub lite el artículo 125 inciso 2 ibídem porque la designación de dichos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura sí cuenta con un procedimiento constitucional y legal, como es la conformación de la terna por el Presidente de la República y la elección por el Congreso de la República, sin que deba acudirse a convocatoria pública. Por último, citó apartes de la sentencia dictada por esta Sección el 6 de julio de 2001 (Exp. 2435-2438), en la que se desestimó el mismo cargo, sosteniendo que por tratarse del mismo entorno jurídico su ratio decidendi se mantiene y así debe aplicarse en este caso.

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA Con auto del 25 de septiembre de 2008 se solicitó a la Secretaría General del Congreso de la República copia auténtica del acto acusado, con la constancia de

su publicación. Realizado lo anterior se profirió el auto del 23 de octubre de 2008 admitiendo la demanda y denegando la suspensión provisional del acto demandado; frente a la admisión se dispuso la notificación por edicto, la notificación personal al agente del Ministerio Público, la notificación personal a la elegida y al Presidente del Congreso de la República y la fijación del proceso en lista por 3 días. Realizado lo anterior y contestada la demanda por parte de los apoderados judiciales de la demandada y del Congreso de la República, se abrió el proceso a pruebas con auto del 14 de noviembre de 2008, en el que se decretaron las oportunamente pedidas. Al cabo del término anterior y recaudadas las pruebas, se dictó el auto del 19 de enero de 2009 dando traslado para alegar y disponiendo la entrega del expediente al agente del Ministerio Público para que conceptuara de fondo. Cumplido lo anterior ingresó el proceso al Despacho para dictar sentencia de mérito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de esta acción electoral en única instancia, está fijada en el artículo 128 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998 artículo 36. 2.- De la Prueba del Acto Acusado El acto de elección de la Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ como Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para el período constitucional 2008 – 2016, se probó con la Gaceta del Congreso No. 613 del 8 de septiembre de 2008, donde se publicó el Acta de la

Plenaria del Congreso de la República donde se adoptó esa decisión.2 3.- Problema Jurídico El ciudadano RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO, actuando en su propio nombre, demandó la nulidad de la elección de la Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ como Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para un período de 8 años, efectuada por la plenaria del Congreso de la República en sesión del 6 de agosto de 2008, por supuesta infracción de lo normado en los artículos 13, 29, 40.7, 113, 125.2 y 209 de la Constitución. Opina el impugnante que la ilegalidad de dicha elección se materializa en la ausencia de una convocatoria pública para la integración de la terna respectiva, lo que condujo al ejercicio de la facultad discrecional por parte del Presidente de la República contra esos principios y valores constitucionales; de igual forma señala 2 Folios 24 a 31. que la terna no fue publicada en el Diario Oficial y que por lo mismo, el procedimiento fue oculto. Así las cosas, corresponde a la Sala precisar si el concurso o convocatoria pública es la forma de provisión establecida por el constituyente para la elección de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y si la imputación por falta de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial está debidamente integrada o si por el contrario no atiende al principio de la justicia rogada institucionalizado en el ordenamiento jurídico interno. 5.- Forma de Provisión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Según la tesis de la censura, la terna que presentó el Gobierno Nacional a la plenaria del Congreso de la República y que dio lugar a la elección de la Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ en el cargo citado, debió ser el fruto de una convocatoria pública o de un proceso de selección por méritos cuya implementación era necesaria para desarrollar los valores y principios constitucionales arriba invocados. Para establecer la viabilidad jurídica del planteamiento se hace necesario que la Sala precise, con fundamento en el ordenamiento constitucional, las distintas formas de provisión de los empleos públicos y si es cierto que para la conformación de esa terna era menester que el jefe del ejecutivo adelantara una convocatoria pública. Con tal fin nada mejor que la Sala comience citando literalmente lo dispuesto en el artículo 125 Constitucional, depositario de las distintas formas de provisión de los empleos, así: “Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del

empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARAGRAFO.- (Adicionado A.L. 01/2003 Art. 6). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Con fundamento en la norma anterior bien puede afirmar la Sala que los empleos del Estado se dividen en dos grandes grupos. Por un lado están los empleos de carrera administrativa, cuya provisión se realiza previo adelantamiento de un proceso de selección por méritos o a través de una convocatoria pública, con la finalidad de incorporar a la administración pública nacional a los mejores, asegurándoles derechos de carrera, entre ellos el de la estabilidad en el empleo y la posibilidad de agudizar sus conocimientos y seguir ascendiendo en el escalafón. Y por el otro, se encuentran los exceptuados allí mismo por el constituyente, tales como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales “y los demás que determine la ley”, afines en el sentido de que la incorporación al servicio público no depende de la superación de un proceso de selección, sino en términos generales de la voluntad popular o de la voluntad de la administración pública. Haciendo eco de la Doctrina Constitucional, según la cual “el artículo 125 Superior

señala como regla general el sistema de concurso abierto o público”3, la convocatoria pública opera precisamente frente a los cargos que son de carrera y no respecto de los demás empleos allí exceptuados, tales como “los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pues como lo dice el inciso 2º del artículo 125 citado, deberá acudirse a este proceso de selección por méritos, no solo para los cargos de carrera, sino también respecto de los demás empleos “cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley”, de suerte que si frente a determinado cargo ni el constituyente ni el legislador previó un sistema de provisión, deberá acudirse a la convocatoria pública; pero si por el contrario se cuenta con un sistema especial de provisión del empleo, indudablemente deberá acudirse a él y no a la regla general. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1263 del 5 de diciembre de 2005. Así las cosas, por expresamente mencionarse como exceptuados los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los de trabajadores oficiales, y dado que frente a ellos existen sistemas de provisión diferentes a la convocatoria pública, que no es el caso citar en esta providencia, resulta innegable que frente a los mismos no opera la regla general del concurso público. Sin embargo, empleando la técnica de las disposiciones en blanco o por reenvío, el constituyente dispuso en el mismo inciso 1º del artículo 125 Constitucional que también se tendrían como exceptuados de la regla general “los demás que determine la ley”, fórmula que no puede apreciarse en el estrecho marco del

sentido formal de la ley sino que debe integrar, por lógica, la ley de leyes o ley fundamental. Por lo mismo, dentro de “los demás que determine la ley” se hallan los expresamente señalados por el constituyente como de período, distintos de aquellos que son elegidos por voto popular. Así, como exceptuados del régimen de carrera y con su propio sistema de nombramiento o elección, se tienen los siguientes cargos de período: (i) Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión – 2 años de período (Arts. 76 y 77 C.P.; Ley 335 de 1996 Art. 1, modificatorio de la Ley 182 de 1995 Art. 6); (ii) Secretario General de las Cámaras del Congreso de la República – 2 años de período (Art. 135.2 ib); (iii) Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado – 8 años de período (Art. 233 ib); (iv) Fiscal General de la Nación – 4 años de período (Art. 249 ib); (v) Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – 8 años de período (Art. 254 ib); (vi) Miembros del Consejo Nacional Electoral – 4 años de período (Art. 264; mod. A.L. 01/2003 Art. 14); (vii) Contralor General de la República – 4 años de período (Art. 267 ib); (viii) Auditor General – 2 años de período (Art. 274 ib); (ix) Procurador General de la Nación – 4 años de período (Art. 276 ib); (x) Defensor del Pueblo – 4 años de período (Art. 281 ib), y (xi)

Algunos miembros de la Junta Directiva del Banco de la República – 4 años de período (Art. 372 ib). (Negrillas de la Sala) Los anteriores cargos, por decisión del constituyente, no se ubican dentro de la regla general según la cual debe acudirse a la convocatoria pública para seleccionar el personal que ocupará los empleos públicos; por el contrario, hacen parte de las excepciones como quiera que el constituyente decidió que tuvieran su propio sistema de nombramiento, designación o elección, y que bien pueden calificarse como cargos de período, no asimilables a los de carrera, entre otras razones por su vinculación temporal, diferente a la estabilidad relativamente indefinida que caracteriza a los cargos de carrera, pues según la Doctrina Constitucional uno de sus objetivos es el de “proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitación profesional, retiro de la carrera y en los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados”4, nada de lo cual es posible en los cargos de período ya que en los mismos, más allá del lapso para el cual se designó o eligió, no se tiene derecho a la estabilidad y tampoco se adquiere escalafón alguno y menos aún se puede pensar en ascensos o promociones o retiro de la carrera. Tan cierto resulta que la convocatoria pública no está prevista para los cargos de período, que por ejemplo en el artículo 232 Superior se dice expresamente que el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y

del Consejo de Estado, pese a integrar la Rama Judicial donde impera por regla general el sistema de carrera, “no será requisito pertenecer a la carrera judicial”. Y para el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es igualmente claro que la convocatoria pública está descartada por la forma como el constituyente dispuso su provisión en el artículo 254 de la Constitución, al señalar: “Artículo 254.- El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: (…)

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.”5

De ser cierto el planteamiento de la acusación el constituyente habría empleado, respecto de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la misma técnica utilizada para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil en el artículo 266 de la Constitución, modificado por el artículo 15 del acto Legislativo 01 de 2003, cuya selección si bien quedó en manos de los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, debe ser producto de un “concurso 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1079 del 5 de diciembre de 2002. 5 Lo anterior es reiterado por el artículo 76 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. de méritos organizado según la ley”6. Esta es, sin duda, la única excepción hasta

el momento consagrada por el constituyente para que un cargo de período, de uno de los altos dignatarios del Estado, sea provisto mediante una convocatoria pública o un concurso de méritos, lo cual no le quita al cargo su característica de ser de período y menos aún le confiere al ganador del proceso de selección derechos de carrera. De acuerdo con lo anterior, se satisface el debido proceso en la elección de los Magistrados de esa Sala del Consejo Superior de la Judicatura si se atienden los dos pasos fundamentales allí previstos, entre los que no asoma el de la convocatoria pública, a saber: La integración de una terna por parte del Gobierno Nacional y la elección por la Plenaria del Congreso de la República. Además, como lo dijera la defensa, la jurisprudencia de esta Sección ya tuvo oportunidad de ocuparse del tema en un proceso de nulidad electoral con los mismos sujetos procesales y cuyo objeto recayó igualmente en la elección de uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo: “Advierte la Sala que ni la Constitución, ni la ley, establecen que para la conformación de ternas el Gobierno Nacional deba realizar una convocatoria pública.”7 En este orden de ideas, al resultar demostrado que el Gobierno Nacional no está constitucional ni legalmente obligado a adelantar una convocatoria pública para integrar la terna de candidatos a Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se concluye que la elección acusada sale indemne de este examen de legalidad, como quiera que la misma estuvo precedida de la terna integrada por el jefe del ejecutivo nacional y de la elección

por parte de la Plenaria del Congreso de la República, aspectos que por demás no se discuten en la acusación. De igual forma, por estar en medio la voluntad del constituyente, no es posible que esta Sala evalúe si con ello se afectan el derecho a la igualdad o la participación democrática, ya que la función de la Sección en este caso es juzgar la legalidad del acto demandado y no evaluar la conveniencia 6 La reglamentación del proceso de selección del Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra en la Ley 1134 del 4 de mayo de 2007 “Por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional”; así como en el Acuerdo 01 de 2007 expedido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 7 Sentencia del 6 de julio de 2001. Expediente: 11001032800020000034-01 (2435-2438). Actor: Ramiro Basili Colmenares y otros. Demandado: Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Consejo Superior de la Judicatura. o no del diseño constitucional implementado por el constituyente frente a la materia. 6.- Falta de Publicación de la Terna en el Diario Oficial De otro lado, sostiene el demandante que el acto acusado debe anularse porque el Presidente de la República omitió el requisito de publicar la terna en el Diario Oficial. Pues bien, para la Sala el cargo es abiertamente infundado porque omite el accionante precisar cuál norma jurídica resultaría infringida con la conducta

señalada por él, lo cual hace parte del principio de la justicia

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