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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00032-00-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00032-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Conformación de terna de aspirantes a magistrado no requiere convocatoria pública por el Gobierno Nacional / MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAConformación de terna de aspirantes no requiere convocatoria pública por el Gobierno Nacional / MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Pasos para su elección / CONVOCATORIA PUBLICA - No se requiere para conformación de ternas del Gobierno Nacional / TERNA DEL GOBIERNO NACIONAL - No requieren convocatoria pública. No requieren publicación en el diario oficial Para la elección de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se deben llevar a cabo sólo dos pasos -cumplidos los cuales, no hay lugar a vulneración alguna de los presupuestos constitucionales alegados por el demandante-, el primero de ellos se refiere a la escogencia de la terna por parte del Presidente de la República y el segundo, es la elección por la plenaria del Congreso de la República. (…) Establecido lo anterior, no hay lugar a interpretación de la norma constitucional habida cuenta de que es suficientemente clara al establecer en qué nombramientos es obligatoria la convocatoria pública, dentro de las cuales no figura la conformación de la terna para la elección de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y en tal caso, es imposible desconocer la norma de rango superior contenida en el artículo

254. En relación con la falta de publicación de la terna en el Diario Oficial, el demandante se limitó a señalar que la terna se hizo en forma oculta, pero omitió

señalar la norma que considera infringida. Sin embargo, la Sala precisa que la terna integrada por el Presidente de la República no figura dentro de los actos oficiales que deben ser objeto de publicación, según lo establece el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescindencia de convocatoria pública para la conformación de ternas del Gobierno Nacional, se remite a las sentencias de 6 de julio de 2001, radicación 2435-2438 y las de 21 de mayo de 2009, radicaciones 2008-0031 y 2008-0009, Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 254 NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 76 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 21 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 60 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 119

DEMANDA ELECTORAL - Alcance del requisito de individualización del acto acusado / DEMANDA ELECTORAL - Cumplimiento del requisito de individualización del acto acusado cuando no ha sido publicado / PROCESO ELECTORAL - Alcance del requisito de individualización del acto acusado en la demanda / PROCESO ELECTORAL - Cumplimiento del requisito de individualización del acto acusado en la demanda cuando no ha sido publicado / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ACUSADO - Alcance del requisito en demanda electoral / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ACUSADOCumplimiento del requisito en demanda electoral cuando el acto no ha sido

publicado Como excepción, afirma la defensa que la demanda no cumplió con el requisito de individualización del acto demandado como lo exige el artículo 138 del C.C.A. que para el caso se concreta en que omitió la identificación del acto y la fecha. (…) Como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sección, el mencionado requisito formal “no debe entenderse como la exigencia de rigorismos ni la utilización de palabras textuales sino como la obligación de describir claramente el acto administrativo cuya presunción de legalidad se pretende desvirtuar, por lo que si del contexto de la demanda se deduce la fecha en que se expide el acto, el órgano que lo profiere y su contenido, de tal forma que no puede confundirse con otros, debe entenderse que el acto administrativo se ha identificado”. Ahora bien, en la demanda del 26 de septiembre de 2008 se dice: “inicio acción de nulidad contra la decisión del Congreso de la República por medio del cual se eligió al doctor Ovidio Claros Polanco como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, los mismo que contra el acto de posesión que siguió a la elección”. Al final del escrito advierte que pretermite la formalidad de la individualización del acto porque a la fecha de la presentación de la demanda no existía acta de aprobación donde constara la elección, por lo cual solicitó en forma previa pedir al Congreso copia del acto acusado. En efecto, se remitió al proceso el acta donde figura la elección del demandado que se publicó en la Gaceta del Congreso del 28 de octubre de 2008, un mes después de presentada la demanda. Por estas razones y en las

anteriores circunstancias no es viable exigir al demandante la individualización de un acto de elección que a la presentación de la demanda, aún no se había publicado.

NOTA DE RELATORIA: La cita sobre el alcance del requisito de individualización del acto acusado es de la sentencia de 7 de noviembre de 2002, radicación 3022,

Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

229 MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACumplimiento del requisito de ejercicio profesional del Derecho por diez años / EJERCICIO PROFESIONAL DEL DERECHO - Actividades que comprende / ABOGADO - Actividades que constituyen ejercicio profesional La demanda se funda en la vulneración del artículo 255 de la Constitución Política por cuanto considera que el elegido no cumple el requisito del ejercicio de la abogacia durante 10 años exigidos para el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque en su criterio el demandado sólo ejerció la profesión de abogado entre los años 2006 y 2008. (…) el ejercicio de la profesión de abogado no sólo se define por la acción del litigio, sino también cuando se desempeñan funciones públicas o se asesoran y asisten personas naturales o jurídicas de derecho público o privado. Es decir, la vinculación a entidades privadas o públicas para cargos donde se ejerzan funciones jurídicas, es también ejercicio de la profesión de abogado. (…) Esta Sala, con base a las pruebas documentales estudiadas, precisa que el señor Ovidio Claros Polanco cumple con todos los requisitos contemplados por el

artículo 255 de la Constitución Política porque acreditó el ejercicio de la profesión de abogado durante más de 10 años en diferentes entidades privadas y públicas en actividades jurídicas, académicas y en el litigio, certificadas por cada una de ella.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las actividades que constituyen ejercicio profesional del derecho, se remite a las sentencias de 24 de noviembre de 1977, Corte Suprema de Justicia y 18 de abril de 1997, radicación 1628, Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTICULO 19 / CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - ARTICULO 19 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 128

CONGRESISTAS - Cumplen funciones jurídicas Está sala en anterior pronunciamiento manifestó que “sin dubitación alguna considera la Sala que en su condición de congresista el Dr. Castro Caycedo realizó actividades jurídicas durante el período constitucional respectivo. El hecho deviene implícito en las mismas normas del orden constitucional que establecen las funciones del congreso. Según el artículo 150 de la Carta corresponde al congreso hacer las leyes, ejercer las funciones que en amplio catálogo consagra la disposición. Las actividades de los congresistas implican una constante actuación dentro del campo del derecho como elemento esencial del ejercicio parlamentario. Ahora, si quien cumple este ejercicio es abogado inscrito, el tiempo que ostente tal investidura es válido para acreditar el requisito del ejercicio profesional requerido por la Constitución Nacional para aspirar a ciertos cargos dado que se ejerce sobre la base de la ley”.

NOTA DE RELATORIA: La cita es de la sentencia de 18 de abril de 1997,

radicación 1628, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00032-00; 11001-03-28-000-200800033-00

Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Y FERNANDO LONDOÑO HOYOS Demandado: MAGISTRADO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir las demandas de nulidad electoral de la referencia, contra el acta de elección del señor Ovidio Claros Polanco como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura para el período 2008 - 2016.

ANTECEDENTES Proceso 2008-032. Demanda presentada por Ramiro Basili Colmenares Las pretensiones. El señor Ramiro Basili Colmenares Sayago en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral solicitó: (i) Que se declare la nulidad del Acta de elección del doctor Ovidio Claros Polanco como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la sesión plenaria del Congreso Nacional del 3 de septiembre de 2008 y los demás actos posteriores a la elección; (ii) que como consecuencia, “se ordene al señor Presidente de la República, conformar una nueva terna de candidatos escogidos mediante convocatoria pública” y (iii) Que se ordene al Presidente de la República que reglamente los mecanismos y procedimientos de participación democrática

que permitan la selección de candidatos para integrar la terna al cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos. En resumen, sostuvo, que el Presidente de la República –sin que mediara convocatoria públicaconformó la terna para el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura para el período 2008-2016 con los ciudadanos Ovidio Claros Polanco, José Plata y Claudia Ospina, y la presentó ante el Congreso Nacional, que en sesión plenaria del 3 de septiembre de 2008 eligió por mayoría de votos al doctor Ovidio Claros Polanco. Normas violadas y concepto de la violación. Consideró que el Presidente de la República al elaborar la terna de forma discrecional omitió la convocatoria pública y, por tanto, desbordó el marco jurídico de nuestra democracia participativa porque no tuvo en cuenta: (i) “El principio de igualdad constitucional” consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política por no garantizar iguales oportunidades a la mayoría de los ciudadanos, que no pudieron participar en esta elección; (ii) “El derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos” establecido en el artículo 40 numeral 7° de la Constitución Política, que garantiza el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, (iii) el artículo 125 ordinal 2° de la Constitución Política ordena que el nombramiento de funcionarios que no tengan un sistema determinado por la constitución y la ley, se debe hacer por concurso público; (iv) “Del interés general de la función administrativa”. La terna de candidatos no fue publicada en diario

oficial en perjuicio del principio de interés general de que están revestidos los actos de las autoridades públicas y (v) “El debido proceso en la actuación administrativa”. Se violo el artículo 29 de la Constitución Política al haber omitido la convocatoria pública y las formalidades propias y esenciales del acto administrativo que afectan su validez y eficacia. Contestaciones de la demanda El apoderado del señor Ovidio Claros Polanco manifestó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperara por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que “ni la Constitución ni la ley, establecen que para la conformación de ternas el Gobierno Nacional deba realizar una convocatoria pública”. Agregó que el procedimiento empleado por el Presidente de la República para la conformación de la terna estuvo ajustado a la Constitución y la ley. La apoderada de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamento jurídico y fáctico al no tener en cuenta que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por el Congreso Nacional de ternas conformadas por el Presidente de la República de conformidad con el numeral 2° del artículo 254 de la Constitución Política. El apoderado del Presidente del Congreso de la República manifestó que el Senado actuó con sujeción a las normas establecidas en la Constitución Política y en la ley, y que el artículo 254 Constitucional dispone que el Presidente de la República puede conformar validamente las ternas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, sin que previamente tenga que surtir convocatoria

pública. Proceso 2008-033. Demanda presentada por Fernando Londoño Hoyos. Pretensiones El señor Fernando Londoño Hoyos, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad de la “decisión del Congreso de la República” por medio de la cual eligió al señor Ovidio Claros Polanco como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y contra el acto de posesión. Hechos Sostuvo que el señor Ovidio Claros Polanco fue ternado por el Presidente de la República ante el Congreso como candidato al Consejo Superior de la Judicatura, que luego éste presentó ante el Congreso su hoja de vida, y que por una “abrumadora mayoría” fue elegido magistrado. Normas violadas y concepto de la violación. Consideró vulnerado el artículo 255 de la Constitución Política que exige como requisito para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura “…tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito.” porque el señor Ovidio Claro Polanco no acreditó el ejercicio de abogado como lo ordena la citada norma, por cuanto se ha dedicado a asuntos académicos que no tienen que ver con cuestiones jurídicas y lo que pretendió el legislador con la norma era que el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura tuviera experiencia en el ejercicio profesional, es decir, litigantes o profesionales que representen a otros ante los jueces. Contestación de la demanda El apoderado del señor Ovidio Claros Polanco respondió que el actor se equivocó al interpretar el artículo 255 de la Constitución Política porque la jurisprudencia de

la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que los requisitos para el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se refiere a 10 años de ejercicio profesional, no es únicamente llevar causas o procesos judiciales ante las distintas jurisdicciones, porque es igualmente válido prestar servicios de asesoría y consultoría en materia jurídica a entidades públicas o privadas o haber desempeñando cargos o empleos en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público. Así mismo, que el desempeño de la docencia en facultades de derecho en las universidades se cumple con el ejercicio profesional de abogado. Agregó que con los documentos allegados al proceso se prueba que ha ejercido la profesión de abogado en diferentes entidades con actividades eminentemente jurídicas. Por último, interpuso excepción de inepta demanda porque no cumple con uno de los requisitos del artículo 137 del C.C.A., la individualización del acto cuya nulidad se pretende, en este caso el acto y la fecha. Posterior a la acumulación de los dos procesos: Alegatos de conclusión El apoderado del doctor Ovidio Claros Polanco reiteró los argumentos expuestos en la contestación de cada demanda. El apoderado del Presidente del Congreso de la República reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y solicitó que se avale la elección del señor Ovidio Claros Polanco. La apoderada de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que el acto administrativo demandado no fue expedido por esa entidad y por tanto no le asiste ningún interés en el proceso. Agregó que el Presidente de la República observó el procedimiento legal para la selección de la

terna de candidatos para el cargo de magistrado según lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución Política y 76 de la Ley Estatutaria. Los demandantes no presentaron escritos de alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo, así:

I. En el proceso 2008-033 manifestó que los documentos allegados para acreditar los requisitos demostraron el ejercicio profesional del demandado por más de 10 años porque desempeñó funciones jurídicas y estuvo vinculado a entidades públicas en su calidad de abogado. Agregó que, el criterio de que el ejercicio de abogado se cumple sólo cuando actúa como litigante “se dejó a un lado” por la doctrina, la jurisprudencia y la ley; en cambio, ha sido tratado y definido como toda actividad en la cual “se ponen al servicio casos y eventos concretos los conocimientos jurídicos”. Es decir, cualquier desempeño habitual de una actividad jurídica que se materializa en la colaboración que presta para la obtención de una recta y cumplida administración de justicia.

II. Sobre la demanda presentada por el señor Ramiro Basili Colmenares Sayago advirtió que los fundamentos fácticos y jurídicos que expone coinciden con los formulados en procesos similares contra la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Que de los artículos 254 numeral 2° de la Carta Política, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 270 –Estatutaria de Administración de Justicia-, no se infiere que se haya

establecido procedimiento de convocatoria alguno que regule la conformación de las ternas, por lo que concluye que el ejercicio de esta facultad, no está condicionada o sometida a procedimiento alguno ni en la Constitución ni en la ley. Además, que la aplicación del artículo 125, inciso 2°, Superior, por la que propende el demandante, es inaplicable al asunto en examen, por cuanto esta disposición en su inciso segundo se refiere a los funcionarios cuyos sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, que no es el caso de los Magistrados de esta Alta Corporación que precisamente tiene señalado tanto en la Constitución como en la ley su propio sistema de nombramiento.

CONSIDERACIONES

Competencia. Según lo dispuesto en los artículos 128 numeral 3° del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998y 13 del Acuerdo número 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos electorales de la referencia contra la elección del doctor Ovidio Claros Polanco como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el período 2008 a 2016, el cual se prueba con la Gaceta del Congreso 749 de fecha 28 de octubre de 2008. Proceso 2008-032. El demandante formuló la vulneración de los artículos 13, 29, 40-7, 113, 125-2 y 209 de la Constitución Política porque, en su criterio, la terna que presentó el

Presidente de la República para el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la cual resultó elegido el demandado, debió ser fruto de una convocatoria pública y no de manera discrecional como se hizo, porque esa conducta no es compatible con el principio de participación democrática. Afirmó que la terna no fue publicada en el Diario Oficial y fue enviada de manera inmediata al órgano encargado de la elección, razón suficiente para que ese acto administrativo vulnere el principio del interés general del que están revestidos los actos de las autoridades públicas. Esta Sala en fallos recientes1 decidió casos con fundamentos de hecho y de derecho similares al presente, como se expone a continuación: Las normas que establecen la manera de proveer el cargo de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, son las siguientes:  Constitución Política artículo 125: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)”. (Negrillas de la Sala) El artículo 125 de la Constitución Política estableció que los empleos en las entidades del Estado son por regla general de carrera y señaló como excepciones

a este principio los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los trabajadores oficiales y “…los demás que determine la ley”; es decir fijó la pautas generales de los regímenes de los empleados del Estado, cuyo desarrollo corresponde al legislador, para el caso en estudio, la misma Constitución Política en su artículo 254 establece: “El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: (…) 1 Sentencias del 21 de mayo de 2009, expedientes 2008-0031 y 2008-009. MP: Doctores María Nohemí Hernández Pinzón y Mauricio Torres Cuervo, respectivamente.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno… (Negrillas de la Sala) Asimismo, el artículo 76 de la Ley 270 de 1996, señala: “De las Salas del Consejo Superior de la Judicatura: Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el

Consejo Superior de divide en dos Salas: (…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno”. (Negrillas de la Sala). De manera que para la elección de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se deben llevar a cabo sólo dos pasos – cumplidos los cuales, no hay lugar a vulneración alguna de los presupuestos constitucionales alegados por el demandante-, el primero de ellos se refiere a la

escogencia de la terna por parte del Presidente de la República y el segundo, es la elección por la plenaria del Congreso de la República. Al respecto, esta Sala2sobre el mismo tema en fallo anterior afirmó: “Advierte la Sala que ni la Constitución, ni la ley, establecen que para la conformación de ternas el Gobierno Nacional debe realizar una convocatoria pública” Además, señaló que el procedimiento de los funcionarios elegidos por el Congreso, está estipulado en la Ley 5 de 1992 en los artículos 213 y 604, y de cual concluyó que: “Según las normas transcritas, para la Sala es claro que para la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya competencia está atribuida por la Constitución Nacional al Congreso de la República, se debe proceder de acuerdo con las normas especiales pertinentes establecidas en el reglamento interno del Congreso”. Establecido lo anterior, no hay lugar a interpretación de la norma constitucional habida cuenta de que es suficientemente clara al establecer en qué nombramientos es obligatoria la convocatoria pública, dentro de las cuales no figura la conformación de la terna para la elección de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y en tal caso, es imposible desconocer la norma de rango superior contenida en el artículo 254. 2 Sentencia del 6 de julio de 2001. Expediente: 1100132800020000034-01 (2435-2438). Actor: Ramiro Basili Colmenares y otros. Demandado: Magistrado Sala Jurisdiccional DisciplinariaConsejo Superior de la

Judicatura. 3 “Convocatoria. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes. Se adjuntaran copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva Comisión…” 4 “Comisión de Acreditación Documental. Integración y funciones. Previas sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Correspondiente Cámara. En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de (5) miembros por cada Corporación, y por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por al Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la Plenaria de la Corporación, antes de proceder a la elección del caso”. En relación con la falta de publicación de la terna en el Diario Oficial, el demandante se limitó a señalar que la terna se hizo en forma oculta, pero omitió señalar la norma que considera infringida. Sin embargo, la Sala precisa que la terna integrada por el Presidente de la República no figura dentro de los actos oficiales que deben ser objeto de publicación, según lo establece el artículo 119 de

la Ley 489 de 19985. Por tanto comoquiera que el procedimiento empleado por el Presiente de la República para la conformación de la terna de la cual resultó electo el demandado estuvo acorde con la Constitución y la ley, se impone negar las pretensiones de esta demanda. Proceso 2008-033. Como excepción, afirma la defensa que la demanda no cumplió con el requisito de individualización del acto demandado como lo exige el artículo 138 del C.C.A. que para el caso se concreta en que omitió la identificación del acto y la fecha. Al respecto, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo prevé que, “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. A su turno, el artículo 138 de esa misma normativa dispone que “cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión”. Sin embargo, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sección, el mencionado requisito formal “no debe entenderse como la exigencia de rigorismos ni la utilización de palabras textuales sino como la obligación de describir claramente el acto administrativo cuya presunción de legalidad se pretende desvirtuar, por lo que si del contexto de la demanda se deduce la fecha en que se expide el acto, el órgano que lo profiere y su contenido, de tal forma que no puede confundirse con otros, debe entenderse que el acto administrativo se ha identificado”6.

Ahora bien, en la demanda del 26 de septiembre de 2008 se dice:“inicio acción de nulidad contra la decisión del Congreso de la República por medio del cual se eligió al doctor OVIDIO CLAROS POLANCO como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, los mismo que contra el acto de posesión que siguió a la elección”. Al final del escrito advierte que pretermite la formalidad de la individualización del acto porque a la fecha de la presentación de la demanda no existía acta de aprobación donde constara la elección, por lo cual solicitó en forma previa pedir al Congreso copia del acto acusado. En efecto, se remitió al proceso el acta donde 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 119. publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en le Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de la ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter

nacional que integran la estructura del Estado. Parágrafo. Unicamente con la publicación que los actos administrativos de carácter general se haga e en el Diario Oficial se cumple con el requisito de publicación para efectos de su vigencia y oponibilidad”. 6 Sentencia del 7 de noviembre de 2002, expediente 3022. figura la elección del demandado que se publicó en la Gaceta del Congreso del 28 de octubre de 2008, un mes después de presentada la demanda. Por estas razones y en las anteriores circunstancias no es viable exigir al demandante la individualización de un acto de elección que a la presentación de la demanda, aún no se había publicado. Estudio de fondo La demanda se funda en la vulneración del artículo 255 de la Constitución Política por cuanto considera que el elegido no cumple el requisito del ejercicio de la abogacia durante 10 años exigidos para el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque en su criterio el demandado sólo ejerció la profesión de abogado entre los años 2006 y 2008. Para el demandante el ejercicio de la profesión de abogado sólo se acredita con el litigio, es decir, como la actividad de abogar y representar a otros ante los jueces o en los tribunales y con el ejercicio de ciertos derechos y no con cualquier cargo público o privado ni con la actividad ac

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