CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00003-00_20090402-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00003-00_20090402-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas [D]e la confrontación entre el texto del acto acusado y el contenido del artículo 84 del C. C. A., relativo a la acción de nulidad, no se advierte violación ostensible o manifiesta de la norma porque en ésta se establece que los actos administrativos son anulables cuando infrinjan normas en las que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió; y para establecer si alguna de esas causales de nulidad se configuró en el presente caso es necesario estudiar el alcance de cada una de ellas y las pruebas relacionadas con los hechos que le sirven de fundamento, estudio que sólo es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional. Lo mismo cabe decir sobre la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, que establece el principio del debido proceso. Tampoco es manifiesta la presunta violación del principio de igualdad frente a los miembros de la lista de elegibles inicialmente conformada por la Universidad Nacional de Colombia porque, según se afirma, se escogió al Director General de Corpoguajira de una lista diferente. Al respecto, el principio del derecho de la igualdad se transgrede cuando se le da un trato jurídico desigual a quienes están en la misma situación de hecho y de derecho. Pero éste
juicio de igualdad o desigualdad, en este caso, sólo puede pronunciarse en la sentencia, teniendo en cuenta los argumentos de las partes y las pruebas que se alleguen al proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00003-00
Actor: WILSON ALFONSO DAZA CÁRDENAS Demandado: ARCESIO JOSÉ ROMERO PÉREZ Electoral – suspensión provisional Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Arcesio José Romero Pérez como Director General de la Corporación Autónoma Regional de la GuajiraCORPOGUAJIRA.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Wilson Alfonso Daza Cárdenas ejerció la acción electoral con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo número 011 del 9 de diciembre de 2008 del Consejo Directivo de Corpoguajira-, por medio del cual se eligió al señor Arcesio José Romero Pérez como Director General de esa entidad para el período 20072009.
Solicitó igualmente que se declare que el convenio número 0180 del 27 de noviembre de 2006 suscrito con el Instituto de Extensión e Investigación de la
Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia con el objeto de conformar la lista de elegibles al cargo de Director General de la Corporación no fue declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la sentencia de 22 de mayo de 2008 y que, en consecuencia, se ordene realizar una nueva elección con la lista de elegibles que sirvió de base a la elección anulada con la sentencia mencionada.
2. LA SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado en capítulo especial de la demanda con fundamento en los artículos 152, 154 y 230 del C. C. A., para lo cual expresó en resumen lo siguiente: Manifiesta el demandante que mediante sentencia de 22 de mayo de 2008 el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del Director General de Corpoguajira pero validó el procedimiento de selección de candidatos que conformaron la lista de elegibles efectuado por el Instituto de Extensión e Investigación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, en ejecución del convenio número 0180 del 27 de noviembre de 2006.
Considera el actor que como consecuencia del fallo mencionado el Consejo Directivo de Corpoguajira debió repetir el procedimiento de elección con la misma lista de elegibles que sirvió de base para la elección anulada, pero que en vez de ello contrató a una firma diferente que adelantó un nuevo proceso de selección, conformó una lista de elegibles distinta a la que sirvió de fundamento a la elección anulada y declaró la nueva elección cuya suspensión se pretende.
Considera también que en estas condiciones el Director fue elegido de una lista distinta de la que corresponde. Afirmó que por lo anterior el Consejo Directivo de Corguajira incurrió en causales de nulidad de conformidad con los artículos 84 del C. C. A., 13 y 29 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES En términos del artículo 152 del C. C. A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad se requiere (i) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, requisito que el demandante cumplió, y (ii) que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Corresponde, entonces, a la Sala el estudio orientado a establecer si se reúne ésta segunda condición. Como fundamento para la solicitud de suspensión provisional el demandante invoca la violación de los artículos 84 del C. C. A., 13 y 29 de la Constitución Política. Para este efecto, de la confrontación entre el texto del acto acusado y el contenido del artículo 84 del C. C. A., relativo a la acción de nulidad, no se advierte violación ostensible o manifiesta de la norma porque en ésta se establece que los actos administrativos son anulables cuando infrinjan normas en las que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió; y para establecer si alguna de esas causales de nulidad se configuró en el presente caso es necesario estudiar el alcance de cada una de ellas y las pruebas relacionadas con los hechos que le sirven de fundamento, estudio que sólo es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional. Lo mismo cabe decir sobre la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, que establece el principio del debido proceso. Tampoco es manifiesta la presunta violación del principio de igualdad frente a los miembros de la lista de elegibles inicialmente conformada por la Universidad Nacional de Colombia porque, según se afirma, se escogió al Director General de Corpoguajira de una lista diferente. Al respecto, el principio del derecho de la igualdad se transgrede cuando se le da un trato jurídico desigual a quienes están en la misma situación de hecho y de derecho. Pero éste juicio de igualdad o desigualdad, en este caso, sólo puede pronunciarse en la sentencia, teniendo en cuenta los argumentos de las partes y las pruebas que se alleguen al proceso. Como no se reúnen los requisitos que exige el artículo 152 del C. C. A., la Sala negará la suspensión provisional solicitada.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. SE ADMITE la demanda en estudio y en aplicación del artículo 233 del C. C. A., se dispone: Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
Notifíquese personalmente al demandado ARCESIO JOSÉ ROMERO PÉREZ. Para ese efecto se comisiona al Magistrado del Tribunal Administrativo de La Guajira a quien corresponda el asunto por reparto. Líbrese despacho con los insertos del caso, acompañado de la copia de la demanda y de sus anexos. Se advierte que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C. C. A., se debe proceder en la forma subsidiaria prevista en esa disposición. Notifíquese personalmente al representante legal de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira –Corporguajirapara que, si lo considera pertinente, intervenga en el proceso. Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente