CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00005-00-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00005-00-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Orienta las actuaciones administrativas / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Publicación / PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Diario Oficial Para que los asociados puedan tener efectivamente la oportunidad de conformar el poder político o llegar a los cuadros de dirección de la administración pública en general, e igualmente realizar un control a su proceder, es menester que sus actuaciones y decisiones administrativas puedan ser conocidas por todos, ya que si las mismas son secretas o con menoscabo de la amplitud difusiva con que necesariamente deben anunciarse, es claro que terminan siendo afectados, cuando menos, el principio democrático y el principio de igualdad. El anterior propósito se logra mediante el principio de la publicidad, que orienta la función administrativa. (…) Esta evolución normativa permite hacer a la Sala las siguientes precisiones: En primer lugar, que el artículo 43 del C.C.A., si bien está vigente, ha sufrido importantes modificaciones en lo que respecta a la forma de publicar los actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades y órganos del orden nacional, ya que en la actualidad no se puede hacer solamente acudiendo a los medios alternativos como “el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto”, puesto que necesariamente debe hacerse por medio del Diario Oficial; lo cual no obsta para que si así lo decide la entidad pública, además de la obligada publicación en el Diario Oficial, lo haga en esos medios alternativos, pues así se garantizaría aún más la publicidad de esas actuaciones. En segundo lugar, que la obligatoriedad de los actos
administrativos de carácter general expedidos por las entidades y órganos del orden nacional, frente a los particulares, ya no puede predicarse de la publicación en esos medios alternativos, pues solamente se produce cuando se practica la publicación en el Diario Oficial. Es decir, la eficacia u oponibilidad de esos actos tan solo surge cuando la publicación ha sido realizada en el Diario Oficial, de modo que aunque la publicación se surta en los medios alternativos aludidos, su eficacia respecto de terceros interesados no podrá tenerse por cumplida. Y en tercer lugar, que lo regulado en el artículo 43 del C.C.A., sobre el deber y forma de publicar los actos administrativos de carácter general expedidos por las demás entidades, esto es por las entidades del nivel territorial, tanto del sector central como del descentralizado, se mantiene incólume.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la publicación de actos administrativos de carácter general, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de julio de 2001, Rad. IJ-018.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
UNIVERSIDAD OFICIAL - Autonomía universitaria no las exime del deber de publicar sus actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial El régimen de autonomía de las universidades oficiales prima sobre las regulaciones de la Ley 489 de 1998, incluido por supuesto su artículo 119 que consagra el deber de publicar en el Diario Oficial los actos administrativos de carácter general; esto es, que la norma especial debe primar sobre la norma general. Sin embargo, como se trata de una materia sujeta a reserva legal y en
virtud a que a la fecha no ha sido expedida la ley que desarrolle para las mismas el deber y la forma en que deben publicarse sus actos, es claro para la Sala que esos entes universitarios deben regirse por los dictados del artículo 43 del C.C.A., en la forma como fue modificado por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, es decir hacer la publicación en el Diario Oficial. Tampoco pueden eximirse las universidades oficiales del deber legal de publicar sus actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial, alegando que ello puede suplirse con la respectiva publicación en su dominio.co o en su página Web, pues con toda claridad señala el artículo 7 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, que el deber a cargo de la administración pública de insertar en ese medio electrónico la mencionada información dentro de los cinco días siguientes a su publicación, no exime a la misma de su “obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial”.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 119 / LEY 962 DE 2005ARTICULO 7
ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición irregular / EXPEDICION IRREGULARLa irregularidad debe ser sustancial para que conduzca a la nulidad de un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - La falta de publicación o la publicación defectuosa configura causal de expedición irregular / EXPEDICION IRREGULAR - Puede configurarse como causal de nulidad de actos administrativos por falta de publicación o publicación defectuosa /
PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Su ausencia o práctica defectuosa puede configurar nulidad por expedición irregular / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Publicidad es requisito de validez del acto administrativo particular que fundamenta / PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Es requisito de validez del acto administrativo particular que fundamenta Es evidente que la expedición irregular se vincula directamente con el derecho al debido proceso, que si bien es un postulado de gran abstracción en el plano constitucional, es la piedra que soporta los distintos procedimientos administrativos y judiciales, impregnándolos de postulados como la competencia funcional de la autoridad, la preexistencia de normas y por supuesto la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, que para el sub lite es lo más relevante. (…) Sin embargo, dado que errare humanum est, y como quiera que es factible que en el giro ordinario de la administración pública los servidores públicos incurran en algunos desaciertos procedimentales, ha establecido la jurisprudencia de esta Sección que la irregularidad debe ser trascendente, es decir que se trate de “aquellas [imprecisiones] que implican una violación del debido proceso” o de las inconsistencias que sean “capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo”. (…) Lo dicho permite concluir a la Sala que la publicación de los actos administrativos de contenido general se constituye en presupuesto de eficacia u oponibilidad y no de validez respecto de los mismos; pero en cambio, la publicación de los mismos, frente a los actos administrativos de contenido
particular y concreto en cuya producción participan esos actos generales, se erige en requisito de validez, cuya inobservancia tiene la potencialidad de viciar de nulidad el acto administrativo siempre que la inconsistencia tenga la categoría de una Irregularidad Sustancial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la publicación de actos administrativos de carácter general y los efectos de que no se haga o se haga defectuosamente, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de diciembre de 1997, Rad. 3994; Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2006, Rad. 3931 y sentencia de 5 de mayo de 2006, Rad. 3933; Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 119 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Nulidad de elección de rector por irregularidad sustancial en publicación de acuerdos que fijaron el cronograma del proceso / RECTOR UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANANulidad de su elección por irregularidad sustancial en publicación de acuerdos que fijaron el cronograma del proceso Los reparos de ilegalidad recaen exclusivamente sobre dos aspectos: 1.- Que la publicación de los Acuerdos 039 y 040/08, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad, solamente se surtieron en la edición No. 47.127 del Diario Oficial emitido en septiembre 29/08, luego de agotadas la fase de la Publicación de la
Convocatoria (Sep. 9/08) y la fase de la Inscripción de Aspirantes (Sep. 15 al 25/08); y 2.- Que la publicación en prensa nacional, ordenada en el Acuerdo 040/08, no se hizo en la fecha estipulada (Sep. 9/2008) sino hasta el 11 de los mismos mes y año. Pues bien, habiéndose probado que la Universidad Surcolombiana solamente publicó los Acuerdos 039 y 040 de 2008, hasta el día 29 de septiembre de 2008, en el Diario Oficial No. 47.127, queda claro que se incurrió en una Irregularidad Sustancial en la producción del acto acusado. (…) Además, como el proceso de escogencia aludía al Rector de una universidad oficial del orden nacional, no resulta admisible la justificación dada por la defensa, en el sentido de que en ese proceso únicamente podían intervenir las personas que acreditaran residencia no menor a cinco años en el departamento del Huila, pues como con acierto lo señala el actor, los aspirantes podrían estar radicados tanto en ese departamento como en cualquiera otro del territorio nacional, resultando éstos seriamente lesionados en su aspiración de participar en el proceso de selección, en la medida que la publicidad oficial, a nivel nacional, vino a surtirse a través del Diario Oficial mucho después de cerrada la fase de inscripciones. De otro lado, no puede tenerse por satisfecho el requisito de la publicidad a nivel nacional con la eventual publicación que oportunamente se haga en un periódico de tal cobertura, ya que el legislador solamente reconoce en el Diario Oficial la capacidad para hacer oponibles a los interesados el contenido de los actos
administrativos de carácter general, sin que ello impida, como se dijo líneas arriba, que por decisión de la propia administración también se haga en los aquí denominados medios alternativos. (…) Podría contra argumentarse diciendo que el derecho debe actualizarse con los avances tecnológicos y que por ello debe considerarse como de circulación nacional la prensa que siendo físicamente regional cuente con un dominio.co o una página Web. Esta interpretación no sería de recibo para la Sala porque iría en contra del principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas, ya que carecería de todo sentido que el artículo 43 hablara de periódico de amplia circulación, cuando en estas épocas la mayoría de medios de comunicación escritos, si no todos, cuentan con una publicación electrónica. Además, al hablar la norma de circulación territorial debe entenderse que se refiere a la que ocurre en el entorno físico y no a la que se sucede en el ciberespacio o espacio virtual, que por más que pueda ser consultada incluso desde el exterior, no suple la que directamente ocurre cuando se observa el medio físico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00005-00
Actor: KAROL MAURICIO MARTINEZ RODRIGUEZ Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Agotados los trámites correspondientes profiere la Sala sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita el siguiente pronunciamiento: “Que se declare la nulidad de los actos de fecha 5 de diciembre de 2008, a través de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, designó al señor HERNANDO RAMIREZ PLAZAS, como Rector de esta Casa de Estudios, para el periodo 2008-2012 según consta en las mismas actas.” 2.- Soporte Fáctico Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- Con sentencia del 17 de abril de 2008 esta Sección anuló la designación de Luis Alberto Cerquera Escobar como Rector de la Universidad Surcolombiana, para el período 2008-2010. 2.- Acatando el fallo anterior el Consejo Superior de la Universidad profiere la Resolución 009 del 10 de junio de 2008, designado rector encargado e inicia el trámite para la nueva convocatoria que culmine con la designación del rector. 3.- En tal sentido se expide el Acuerdo 039 del 1º de septiembre de 2008 por el Consejo Superior de la Universidad, mediante el cual se aprobó el cronograma para la designación de rector 2008-2012. 4.- El Acuerdo 039 trae la motivación del caso, indica las calidades y requisitos de los aspirantes, el procedimiento de elección, etc. 5.- Cita lo dicho en los artículos 1º y 2º, sobre la decisión de realizar la convocatoria y establecer el cronograma respectivo. 6.- Critica su artículo 5º porque allí se dijo que regía a partir de la fecha de su expedición, cuando ha debido ser a partir de su publicación por ser un acto de
carácter general. 7.- La publicación del Acuerdo 039 de 2008 solamente ocurrió hasta el 29 de septiembre de 2008 en el Diario Oficial, cuatro días después de haber terminado la convocatoria según el cronograma aprobado. 8.- El 8 de septiembre de 2008 el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 040, modificando el Acuerdo 039 del mismo año. 9.- Con el Acuerdo 040 de 2008 se modificó el cronograma y aunque debió ser publicado en el Diario Oficial, ello solamente se cumplió el 29 de septiembre de 2008, pasados 4 días de la terminación de la convocatoria. 10.- El Acuerdo 040 de 2008 dispuso en su artículo 2 que regía a partir de su expedición, ignorando que debe serlo a partir de su publicación. 11.- Insiste en que el Acuerdo 040 de 2008 se publicó el 29 de septiembre de 2008 en el Diario Oficial 47.127. 12.- Al haber modificado el Acuerdo 040 lo dispuesto en el Acuerdo 039 sobre la fecha de publicación de la convocatoria en prensa nacional, local y en página Web de la Universidad, la misma se debió surtir el 9 de septiembre de 2008, pero no se hizo en prensa nacional. 3.- Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se invocan los artículos 13, 23, 40 numerales 1 y 7, 69 y 209 de la Constitución; y 3, 43 y 84 del C.C.A. Afirma que el acto demandado se expidió con base en el Acuerdo 039 del 1º de septiembre de 2008, modificado por
el Acuerdo 040 del 8 de los mismos mes y año, expedidos por la Universidad Surcolombiana, los cuales para entrar en vigencia y ser oponibles debieron publicarse en el Diario Oficial, circunstancia que sólo ocurrió hasta el 29 de septiembre de 2008 en la edición No. 47.127. Agrega que al haberse realizado la convocatoria entre el 15 y el 25 de septiembre de 2008, que por cierto no se publicó en prensa nacional, antes de la entrada en vigencia de esos Acuerdos, “solo (sic) se inscribieron aquellos aspirantes que se enteraron porque trabajan al interior de esta universidad”. Por tanto, dice el memorialista, el concurso puede calificarse de secreto, violatorio del debido proceso y de los principios de igualdad y publicidad, así como de lo normado en el artículo 43 del C.C.A., y en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, pues la universidad tiene el deber de publicar sus actos administrativos de carácter general en el Diario Oficial. Luego de hacer algunas citas jurisprudenciales dijo el actor: “Pues bien, según la jurisprudencia transcrita, la cual comparto en su totalidad, la No publicación de los actos administrativos no trae como consecuencia la nulidad de los mismos, pero si (sic) son condición de su eficacia, la publicación es requisito fundamental para su vigencia y oponibilidad, sin esta, el acto administrativo no adquiera (sic) plena firmeza, su ejecución sería totalmente ilegal y podría llegar a ocasionar una vía de hecho.” Considera que la publicación tardía de la convocatoria en mención constituye una
irregularidad sustancial, con incidencia en el acto acusado. Posteriormente cita algunas providencias en las que se tratan los conceptos de existencia, eficacia, ejecutividad, ejecutoriedad y obligatoriedad de los actos administrativos, para insistir en que la falta de publicación de los actos administrativos “no trae como consecuencia su nulidad”, pero sí es necesaria para que su ejecución sea válida, que fue precisamente lo ocurrido con los Acuerdos 039 y 040 de 2008 que “fueron ejecutados sin estar en vigencia”. En lo demás el escrito reitera lo dicho. 4.- Suspensión Provisional Con escrito aparte, pero radicado antes de decidir sobre la admisión de la demanda, se pidió la suspensión provisional del acto acusado, lo cual fue negado por la Sala con auto del 19 de marzo de 2009, en el que también se admitió la demanda. II.- LA CONTESTACION Mediante apoderado judicial el demandado contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y refiriéndose a sus hechos así: Del primero al quinto, son ciertos. El sexto, es cierto en cuanto al contenido del Acuerdo, lo demás es una opinión del actor. También son ciertos los hechos séptimo y octavo. Los hechos noveno y décimo, son ciertos en cuanto al contenido del Acuerdo, pero en lo demás albergan una opinión del demandante. El once, es cierto. Y el doce, no es cierto. En sus disquisiciones parte abordando el concepto de la autonomía universitaria y el desarrollo que ha tenido en la doctrina de la Corte Constitucional (cita varias
sentencias), así como lo dicho sobre el mismo por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Concepto 1587 de octubre 21/2004), con base en el cual la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 031 del 18 de agosto de 2004 ó Estatuto Electoral, regulando temas atinentes a las autoridades electorales (Art. 2), el Comité Electoral (Art. 4), Procedimiento de Inscripción (Art. 8) y Declaración de Residencia de Candidatos (Art. 10). Así, en Acta No. 041 del 13 de noviembre de 2008 el Comité Electoral consignó el resultado de la elección del rector, acta que fue aprobada por el Consejo Superior Universitario en sesión ordinaria del 21 de noviembre de 2008, según Acta 023, y que dio lugar a la expedición de la Resolución 020 de noviembre 21 de 2008. Luego de hacer algunas reflexiones sobre el principio de publicidad, señala que su marco legal está dado por el artículo 43 del C.C.A., por los artículos 2, 6 y 10 de la Ley 527 de 1999 y por el artículo 7 de la Ley 962 de 2005. Precisa que con el Acuerdo 040 de 2008 se fijó el cronograma de la elección y que en su artículo 1º se ordenó que el 9 de septiembre de 2008 se publicara la convocatoria en la prensa nacional, en la prensa local y en la página Web de la Universidad , lo que así se cumplió con las publicaciones efectuadas en el Diario del Huila (Sept. 9/08), el Diario La Nación (Sept. 9/08), en la Página Web de la Universidad (Sept. 9/08),
en el Diario El Tiempo (Sept. 11/08) y en el Diario Oficial No. 47.127 (Sept. 29/08). Aclara que la última publicación no figura dentro de las ordenadas en el cronograma y que las demás publicaciones en prensa se hicieron en medios de amplia circulación diaria en el territorio nacional, con suscriptores a nivel nacional e internacional, y con sus propias páginas Web. Sostiene que la publicación realizada en el Diario Oficial es inocua porque: 1.- La Universidad no estaba obligada a hacerlo; 2.- La misma solamente estaba obligada a efectuar la publicación en prensa nacional, local y en la página Web, como en efecto lo hizo, 3.- El artículo 43 del C.C.A., permite que los actos de carácter general se publiquen no solo en el Diario Oficial sino también en el diario o medio que las autoridades destinen para ello, como en efecto se hizo a través de la página Web y de tres periódicos de amplia circulación regional, nacional e internacional; 4.- Si bien el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 restringió la publicación en el Diario Oficial para actos nacionales, el cronograma citado “no iba dirigido al público en general ni ‘a todos en el territorio nacional’ como lo señala el demandante…, solamente convocaba a los residentes durante cinco (5) años como mínimo en el Departamento del Huila”, en definitiva “El cronograma aprobado y publicado no es acto nacional, así emane de la Universidad Surcolombiana, que es ente Universitario Autónomo, creado como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional”; 5.- Es un
hecho notorio que la publicación en el Diario Oficial no garantiza el principio de publicidad, debido a que conseguir un ejemplar “es comparable a una odisea. Su circulación es restringida; el tiraje de ejemplares por edición es irrisorio, su costo es altísimo”. Por último, afirma que el artículo 43 del C.C.A., se halla vigente, que no fue derogado tácita ni expresamente por la Ley 489 de 1998, y que el cronograma establecido para la designación de Rector (2008-2012) no es un acto nacional. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial del demandado radicó su escrito de alegatos el 19 de junio de 2009, en el cual se reiteran los argumentos esgrimidos al contestar la demanda, motivo por el cual la Sala no hace nueva síntesis de los mismos. El demandante radicó su escrito del 24 de junio de 2009, mediante el cual pide se tenga en cuenta lo dicho por la Sala Plena en la sentencia de julio 24 de 2001 (Exp: 20000026-02 IJ-018), sobre que la oponibilidad y vigencia de los actos administrativos de carácter general depende de su publicación en el Diario Oficial; de igual manera reitera la violación al principio de la publicidad. Infiere de la contestación presentada por el demandado que la Universidad Surcolombiana no dispone de un diario, gaceta o boletín para la publicación de sus actuaciones, tal como lo manda el artículo 43 del C.C.A. Con el material probatorio se establece que los Acuerdos 039 y 040 del 1 y 8 de septiembre de 2008, respectivamente, no fueron publicados en ningún periódico de amplia
circulación nacional; por el contrario la Universidad sí publicó “uno (sic) cuadritos de convocatoria que resultan insignificantes puesto que ellos no contienen la totalidad del escrito de los actos administrativos expedidos”, lo cual no permitía conocer la totalidad de reglas que regían esa convocatoria. Respecto de la publicación en la página Web dice el actor que ello es intrascendente porque el artículo 7 de la Ley 962 de 2005 la permite sin perjuicio del deber de hacer la publicación en el Diario Oficial, posición que se encuentra respaldada en la sentencia dictada por esta Sección en el Expediente 20060019200 (4147) (no cita fecha). Niega la solidez de la afirmación lanzada por el demandado en el sentido de que los Acuerdos 039 y 040 de 2008 no debían publicarse en el Diario Oficial, pues nada se argumenta en respaldo. Al margen de la vigencia o no del artículo 43 del C.C.A., la publicación de esos Acuerdos tampoco se cumplió en sus términos. No está conforme con que se diga que la convocatoria no se dirigía a todo el territorio nacional por el requisito de residencia departamental, ya que los interesados en postularse como candidatos podían ser igualmente de fuera del territorio departamental. Finalmente, se ocupó de las razones dadas por la Sala para denegar la suspensión provisional, afirmando al respecto que bien por el artículo 43 del C.C.A., o bien por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, la omisión de la publicación de los Acuerdos 039 y 040 de 2008 afecta el acto acusado; que si bien
la no publicación oportuna de los citados Acuerdos no los hace nulos, ello sí hace nulo el acto de elección demandado “puesto que se ejecutaron actos administrativos que no estaban en firme, no estaban vigentes, no eran oponibles, es decir, se cuestiona es esa ejecución que resulta ilegal y que genera el vicio de expedición irregular”; y la convocatoria en la prensa nacional se hizo pasados dos días de la fecha fijada en el cronograma. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado sugirió denegar las pretensiones de la demanda, invocando argumentos que parten por reconocer la autonomía universitaria, tanto por su origen constitucional (Art. 63), como por su tratamiento en la Doctrina Constitucional (T-492 de 1992) y en la propia Ley 30 de 1992 (Arts. 28, 29, 64, 65 y 66). Enseguida determinó que la Universidad, con el Acuerdo 015 de 2004 estableció que el procedimiento para la designación del Rector y el cronograma para ello, sería fijado por el Consejo Superior Universitario, como en efecto se hizo con los Acuerdos 039 y 040 de 2008, donde se ordenó publicar la convocatoria en prensa nacional, local y en la página Web de la Universidad, “procedimiento que se agotó en debida forma”, y en cuanto a esos Acuerdos señaló que: “…si bien señalaban normas de carácter general no estaban dirigidos a producir efectos en la comunidad en general sino al seno del propio Consejo Superior Universitario, es decir, que estos Acuerdos no
contienen disposiciones que regulen o afecten a la comunidad ni mucho menos tienen vocación de permanencia, son normas que rigen para ese evento especial de la elección del Rector de la Universidad.” Enseguida sostiene que la actuación de la administración pública en general no puede ser secreta, respaldando su posición en apartes de la sentencia C-053 de 1995, así como en extractos de una sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no identificada por su fecha y radicación, para luego afirmar: “Se puede decir que acto administrativo general es aquél que contiene disposiciones jurídicas generales o abstractas, puede ser general normativo y es aquél que tienen (sic) vocación de permanencia en sus efectos jurídicos, razón por la cual entra a formar parte del ordenamiento jurídico de manera indefinida o puede ser no normativo que es aquel que contiene situaciones jurídica o decisiones impersonales, que pueden ser abstractas o concretas, sin establecer normas o reglas transitorias o permanentes, sino que crean situaciones que afectan alguna actividad pública o privada, como los actos administrativos mediante los cuales se ordena la convocatoria a un concurso.” Considera que los Acuerdos 039 y 040, a pesar de ser actos de carácter general, no establecen obligaciones de índole general y por ser suyos no hay duda que “se somete a ellos, así, se reitera no los haya publicado”. Detallando en el contenido del artículo 43 del C.C.A., y en el parágrafo del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, advierte el colaborador fiscal que la publicidad es una garantía para los derechos de los asociados, de modo que no sean sorprendidos con actuaciones
clandestinas; empero, la ausencia de publicación de los actos generales no acarrea su nulidad, ya que no es presupuesto de validez sino de ejecución, vigencia u oponibilidad, de modo que su omisión lleva a la inoponibilidad del acto, o como lo dijera el agente del Ministerio Público “Los actos no publicados son existentes y válidos, aun cuando no obligatorios”. Finalmente, cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado, no identificada, afirmando enseguida: “Pues bien, conforme a los anteriores razonamientos se concluye entonces en que el acto de elección del Rector de la Universidad Surcolombiana, está ajustado a Ley y que el vicio de falta de publicidad de los Acuerdos 039 y 040 de 2008, que enuncia el actor y que no hace ilegales estos actos ni mucho menos susceptibles de ser anulados, no transfieren al acto demandado vicio alguno, como lo pretende el actor. Por último, dado que, como quedó establecido ab initio, el proceso de elección del Rector es de carácter reglado y para ello se ha facultado al Consejo Superior de la Universidad, que es el órgano que conforme a los Estatutos, es competente para el efecto, es claro que las normas violadas no pueden ser las señaladas por el actor, sino las que regularon el proceso y que fueron expedidas por el Consejo, las cuales, se encuentran vigentes y amparadas de la presunción de legalidad que es propia de los actos administrativos, pues no se advierte que hayan sido anuladas o suspendidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.”
III.- TRAMITE DE INSTANCIA
Con auto del 18 de febrero de 2009 se solicitó a la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana aportar copia auténtica del acto acusado, el que una vez allegado dio lugar a la expedición del auto signado el 19 de marzo de 2009, mediante el cual la Sala admitió la demanda, ordenando las notificaciones del caso, y denegó la suspensión provisional del acto enjuiciado. Surtidas las notificaciones y contestada la demanda, se profirió el auto del 26 de mayo de 2009 abriendo el proceso a pruebas, para lo cual se decretaron unas y se negaron otras. Concluida la fase probatoria se dictó el auto del 11 de junio de 2009 corriendo traslado a las partes por el término de 5 días para que alegaran de conclusión y ordenando la entrega por 10 días al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. Presentados los escritos respectivos y finalizada esa etapa, entró el proceso al Despacho para dictar sentencia de única instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado El acto de designación de HERNANDO RAMIREZ PLAZAS como Rector de la
Universidad Surcolombiana, para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 4 de diciembre de 2012, se probó con copia auténtica de la Resolución No. 021 del 5 de diciembre de 2008, expedida por el Consejo Superior de la misma universidad. (fls. 85 y 86). 3.- Naturaleza Jurídica de la Universidad Surcolombiana Mediante el artículo 1º de la Ley 55 del 17 de diciembre de 1968 se dispuso: “Artículo 1º.- Cré
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