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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00005-00_20090319-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00005-00_20090319-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas El fundamento de la petición estriba en que los Acuerdos 039 y 040 del 1º y 8 de septiembre de 2008 respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana para fijar el cronograma atinente a la designación del Rector para el período 2008-2012, se publicaron en el Diario Oficial con posterioridad a su ejecución, ya que si bien ello tuvo lugar en el Diario Oficial No. 47.127 del 29 de septiembre de 2008, ese cronograma empezó a cumplirse desde el 9 de septiembre de 2008; además, la sustenta en que la publicación en la prensa nacional no se llevó a cabo. Es decir, señala dos omisiones como constitutivas de la flagrante violación de las normas jurídicas invocadas. Pese a ello, advierte la Sala que no es manifiesta la violación de esos preceptos. (…). Si bien es cierto que el artículo 119 literal c) de la Ley 489 de 1998 dispone que deberán publicarse en el Diario Oficial “…los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.”, no está claro, como lo afirma el solicitante, que con ello se haya derogado o subrogado lo dispuesto en el artículo 43 del C.C.A., que permite la publicación de

los actos administrativos de carácter general no solo en el Diario Oficial sino también en “…en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.”. (…). Por lo mismo, es la sentencia el escenario adecuado para someter a estudio la incidencia de la falta de publicación de los Acuerdos 039 y 040 de 2008 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, estableciendo allí si ello afecta o no el debido proceso administrativo establecido para la designación del Rector.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00005-00

Actor: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Demandado: RECTOR UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – HERNANDO

RAMÍREZ PLAZAS Asunto: Admisión – Susp. Provisional Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia y de la petición de suspensión provisional que con la misma se formula, previas las siguientes, Consideraciones de la Sala 1.- Caducidad de la Acción: Luego de examinar la demanda observa la Sala que la misma se presentó oportunamente, antes de configurarse el término de caducidad previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto

2304 de 1989 artículo 23 y por la Ley 446 de 1998 artículo 44, puesto que entre el día hábil siguiente a la fecha de expedición de la Resolución 021 del 5 de diciembre de 20081 dictada por el Consejo Superior Universitario –acto acusado-, esto es el 9 de diciembre de 2008, y la fecha de presentación de la demanda ante esta Corporación, ocurrida según el sello de la Oficina de Correspondencia el 27 de enero de 2009, no habían transcurrido los 20 días otorgados por el legislador para concurrir temporáneamente en acción electoral. 2.- Aptitud Formal de la Demanda: La demanda formulada por el ciudadano KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ satisface las exigencias previstas en los artículos 137, 138, 139 y 229 del C.C.A., como quiera que: (i) Están debidamente individualizados la demandante y el demandado, así como el apoderado judicial de la primera; (ii) El objeto de la acción –petitum-, es suficientemente claro, pues se pretende la nulidad de la designación del Dr. HERNANDO RAMÍREZ PLAZAS como Rector de la Universidad Surcolombiana (Dic. 5/2008 – Dic. 4/2012), contenida en la Resolución 021 del 5 de diciembre de 2008, expedida por el Consejo Superior Universitario; (iii) Los fundamentos fácticos se presentaron en forma separada y numerada; (iv) En acápite separada igualmente se presentaron las normas supuestamente violadas, así como los argumentos sustentatorios; (v) La petición de pruebas igualmente se discriminó; (vi) Los anexos de la demanda igualmente se acompañaron, puesto que se

adjuntó al proceso copia hábil del acto acusado. 3.- Competencia: Esta Sección tiene competencia para conocer de la presente demanda de nulidad electoral en única instancia, por así disponerlo el artículo 128 numeral 3 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998 artículo 36. 4.- Suspensión Provisional: Con escrito radicado en la secretaría de la Sección el 6 de marzo de 20092, luego de radicarse la demanda el 13 de febrero de 20093, pero en todo caso antes de su admisión (Art. 152 num. 1 C.C.A.), el accionante solicitó decretar la suspensión provisional del acto acusado porque en su opinión se produjo la evidente violación de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 40 numerales 1 y 7, 69 y 209 de la Constitución, así como en lo previsto en los artículos 3 y 43 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, 1 Copia auténtica folios 85 y 86. 2 Folios 35 a 44. 3 Folios 1 a 23. “…, porque a todas luces fue violatorio del debido proceso administrativo al no realizar la publicación en el Diario Oficial de los Actos Administrativos de Carácter General: Acuerdos 039 y 040 de septiembre de 2008 que contenían la convocatoria para la respectiva elección y designación del rector de la Universidad Surcolombiana, es decir, se ejecutó un acto administrativo que no tenía firmeza, pues su desconocimiento lo hacía inexigible e inoponible; además, se incumplió

la publicación que de la convocatoria se debía hacer en prensa nacional el 9 de septiembre de 2008 según el acuerdo 040 del mismo año,…” La suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos resulta viable a condición de que estén satisfechos los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 31, a saber: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” (Resalta la Sala) El requisito de mayor relevancia, junto a los de índole formal que no viene al caso tratar, es el de la “manifiesta infracción” de cualquiera de las normas jurídicas invocadas con la solicitud, equivalente a la necesidad de que la parte demandante acredite, desde el comienzo, que con la expedición del acto administrativo acusado se violó alguna disposición jurídica, violación que viene cualificada en el artículo 152 del C.C.A., puesto que debe poderse apreciar sin mayores valoraciones, con la sola confrontación entre la norma y el acto, pues si para ello el juez debe hacer apreciaciones un tanto profundas o sistemáticas, la medida devendrá impróspera, debiéndose esperar al fallo para surtir el examen de legalidad de dicho acto.

El fundamento de la petición estriba en que los Acuerdos 039 y 040 del 1º y 8 de

septiembre de 2008 respectivamente4, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana para fijar el cronograma atinente a la designación del Rector para el período 2008-2012, se publicaron en el Diario Oficial con posterioridad a su ejecución, ya que si bien ello tuvo lugar en el Diario Oficial No. 47.127 del 29 de septiembre de 20085, ese cronograma empezó a cumplirse desde el 9 de septiembre de 2008; además, la sustenta en que la publicación en la prensa nacional no se llevó a cabo. Es decir, señala dos omisiones como constitutivas de la flagrante violación de las normas jurídicas invocadas. Pese a ello, advierte la Sala que no es manifiesta la violación de esos preceptos según las siguientes apreciaciones: 4 Estos documentos fueron allegados en copia auténtica, tal como se aprecia de folios 46 a 52 y 53 a 60. 5 Oficio 3.894 del 7 de enero de 2009, expedido por el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Imprenta Nacional de Colombia (fl. 26). 1.- Si bien es cierto que el artículo 119 literal c) de la Ley 489 de 1998 dispone que deberán publicarse en el Diario Oficial “…los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.”, no está claro, como lo afirma el solicitante, que con ello se haya derogado o

subrogado lo dispuesto en el artículo 43 del C.C.A., que permite la publicación de los actos administrativos de carácter general no solo en el Diario Oficial sino también en “…en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.”. Y no lo está, precisamente porque en su artículo 121, atinente a vigencia y derogatorias, no se cita como expresamente derogado el artículo 43 del C.C.A., como sí se hace con los Decretos Leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976, lo cual demanda, desde luego, la realización de un estudio detenido para verificar o descartar el planteamiento del actor. 2.- De otro lado, por virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 119 literal c) de la Ley 489 de 1998, con la publicación en el Diario Oficial de los actos administrativos de carácter general “se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad” (Negrillas de la Sala). Así, si el efecto atribuido por el propio legislador a esa publicación se aprecia en los terrenos de la vigencia y oponibilidad, resulta innegable que la deducción de que ello pueda afectar la validez o legalidad del acto acusado requiere de una valoración que supera en mucho a la simple confrontación de disposiciones jurídicas y acto demandado. Por lo mismo, es la sentencia el escenario adecuado para someter a estudio la incidencia de la falta de publicación de los Acuerdos 039 y 040 de 2008

expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, estableciendo allí si ello afecta o no el debido proceso administrativo establecido para la designación del Rector. 3.- Es necesario valorar, además, si dando por cierta la obligación de publicar los mencionados acuerdos en el Diario Oficial, los principios constitucionales como el de la igualdad, publicidad, debido proceso, etc., resultaron asegurados con las medidas dispuestas en esos actos administrativos para poner en conocimiento del público nacional el futuro desarrollo de un proceso de selección por méritos para escoger al rector de la universidad, y 4.- La presunta omisión en la publicación de la convocatoria en un diario de amplia circulación nacional, no puede darse por cierta con la sola afirmación del accionante, puesto que la prueba de ello solamente se dará luego de contar en el proceso con la totalidad del expediente administrativo seguido para dicha convocatoria. En definitiva, existen serios interrogantes que impiden a la Sala afirmar que existe manifiesta violación de las normas jurídicas señaladas con la petición, razón suficiente para que se desestime. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de NULIDAD ELECTORAL presentada por el señor KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la designación del Dr. HERNANDO RAMÍREZ PLAZAS como Rector de la Universidad Surcolombiana, período Dic. 5/2008 – Dic. 4/2012, ordenándose al efecto: 1.-) Notifíquese esta providencia por edicto, en la forma señalada en el artículo

233 numeral 1 del C.C.A. 2.-) Notifíquese personalmente esta providencia a la señora Procuradora Delegada ante esta Sección, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 233 del C.C.A. 3.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Dr. HERNANDO RAMÍREZ PLAZAS, Rector de la Universidad Surcolombiana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 numeral 3 del C.C.A. Para ello se comisiona al Tribunal Administrativo del Huila, quien practicará la notificación en el menor tiempo posible. Líbrese comisorio insertando lo pertinente. 4.-) Cumplido lo anterior fíjese el proceso en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas.

SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MAURICIO TORRES CUERVO

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