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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00007-00_20090403-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00007-00_20090403-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no ser manifiesta la infracción del acto demandado con las normas invocadas como violadas Como quiera que la violación del ordenamiento jurídico debe surgir evidente o manifiesta, constatable a partir de la confrontación entre algunas de las disposiciones invocadas con la petición con el acto acusado, advierte la Sala que la medida no resulta de recibo puesto que las múltiples hipótesis en que se funda requieren de un examen profundo y sistemático, no realizable en esta fase temprana del proceso. (…). [P]ara dar paso a la suspensión solicitada, debe confrontarse el acto acusado con “una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”, de modo que tendría que establecerse, por ejemplo, si “las disposiciones” referidas por el legislador extraordinario solamente pueden ser aquellas de naturaleza jurídica, o si por ejemplo bien podrían serlo las disposiciones o decisiones que adopta la jurisdicción. De igual forma tendría que valorarse el contenido de esas decisiones judiciales para establecer si es cierto que el acto acusado las desconoció. También tendría que examinarse la incidencia que en la legalidad de la elección podría tener el hecho de que se hubiera incluido un nuevo aspirante, quien finalmente no resultó elegido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00007-00

Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS

Demandado: RECTOR UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Asunto: Admisión – Suspensión Provisional Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia y de la petición de suspensión provisional que con la misma se formula, previas las siguientes, Consideraciones de la Sala 1.- Caducidad de la Acción: Examinada la demanda se advierte que su presentación ocurrió oportunamente, dentro del término de 20 días previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304/1989 artículo 23 y por la Ley 446 de 1998 artículo 44, puesto que el Acuerdo 0007 mediante el cual se designó como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, al doctor EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA, se expidió el 27 de febrero de 2009, mientras que la demanda se radicó en la secretaría de esta Sección el 26 de marzo siguiente, sin que se hubiera cumplido dicho plazo. 2.- Aptitud Formal de la Demanda: La demanda formulada por el ciudadano ARMANDO VALENCIA CASAS satisface las exigencias previstas en los artículos 137, 138, 139 y 229 del C.C.A., como quiera que: (i) Están debidamente identificadas las partes; (ii) El objeto de la acción –petitum-, es suficientemente claro, pues se pretende la nulidad de la designación del Dr. EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis

Córdoba” (Acuerdo 0007 de Febrero 27/2009),; (iii) Los fundamentos fácticos se presentaron en forma separada y numerada; (iv) En acápite separado igualmente se presentaron las normas supuestamente violadas, así como los argumentos sustentatorios; (v) La petición de pruebas igualmente se discriminó; (vi) Los anexos de la demanda igualmente se acompañaron, puesto que se adjuntó al proceso copia hábil del acto acusado. 3.- Competencia: Esta Sección tiene competencia para conocer de la presente demanda de nulidad electoral en única instancia, por así disponerlo el artículo 128 numeral 3 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998 artículo 36, ya que se pretende la nulidad de la designación del Dr. EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” (Acuerdo 0007 de Febrero 27/2009), la cual es una universidad oficial del nivel nacional, ya que fue creada por una ley de la República bajo la denominación de Instituto Politécnico “Diego Luis Córdoba” (Ley 38 de 1968 artículo 3) y luego se denominó Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” (Ley 7 de 1975 artículo 1º). 4.- Suspensión Provisional: Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo 0007 del 27 de febrero de 2009 expedido por el Consejo Superior Universitario, por medio del cual se designó al Dr. EDUARDO

ANTONIO GARCÍA VEGA como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, medida que solamente resulta viable si se dan los presupuestos señalados en el artículo 152 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 31, a saber: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” (Resalta la Sala) Como quiera que la violación del ordenamiento jurídico debe surgir evidente o manifiesta, constatable a partir de la confrontación entre algunas de las disposiciones invocadas con la petición con el acto acusado, advierte la Sala que la medida no resulta de recibo puesto que las múltiples hipótesis en que se funda requieren de un examen profundo y sistemático, no realizable en esta fase temprana del proceso. En efecto: 1.- En parte señala el demandante que con el acto demandado se violó lo decidido

por el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdo en su sentencia de tutela No. 4 del 25 de febrero de 2009, con la cual se ordenó inscribir en el proceso de elección de Rector de la citada universidad al señor NICOLÁS LONDOÑO LOZANO, porque debió aplicarse el Acuerdo 018 de 1997, estatuto general que recobró vigencia y que no exigía el título de Magíster como requisito de admisión;

así como lo resuelto por la Sección Primera de esta Corporación con sus autos de julio 24/08 y de diciembre 10/08, que suspendió provisionalmente los Acuerdos 021 de Agosto 31/04 y 036 de Julio 14/05 (Estatutos General y Electoral). Según lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para dar paso a la suspensión solicitada, debe confrontarse el acto acusado con “una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”, de modo que tendría que establecerse, por ejemplo, si “las disposiciones” referidas por el legislador extraordinario solamente pueden ser aquellas de naturaleza jurídica, o si por ejemplo bien podrían serlo las disposiciones o decisiones que adopta la jurisdicción. De igual forma tendría que valorarse el contenido de esas decisiones judiciales para establecer si es cierto que el acto acusado las desconoció. También tendría que examinarse la incidencia que en la legalidad de la elección podría tener el hecho de que se hubiera incluido un nuevo aspirante, quien finalmente no resultó elegido. 2.- Se dice por el accionante que en la elección acusada participaron: GILBERTO PANESSO ARANGO – representante de las autoridades académicas, TULIA SOFÍA RIVAS LARA – representante de los profesores, REYNALDO PALACIOS CÓRDOBA – representante del sector productivo, HEDRIX GUTIÉRREZ – representante de los estudiantes, ANTONIO MEDINA – representante de los egresados y WILLIAM MURILLO LÓPEZ – representante de los ex rectores; y que la elección de todos ellos es igualmente ilegal por haberse basado en los Estatutos General y Electoral suspendidos (Acuerdos 021 de Agosto 31/04 y 036

de Julio 14/05), lo que en opinión del demandante transmite al acto acusado el vicio de ilegalidad. Además de las razones dadas en el numeral anterior, acota la Sala que al ponerse en tela de juicio actuaciones administrativas diferentes y precedentes a la formalmente acusada, se tendría que valorar la procedencia de tal situación, circunstancia que por sí misma impide hablar de violación manifiesta y directa de las disposiciones jurídicas invocadas. 3.- Se sostiene, por otra parte, que el acto demandado violó abiertamente el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, así como lo decidido por la Corte Constitucional en su sentencia C-589 de 1997, ya que por tratarse de una universidad del nivel nacional, el gobernador no podía ejercer su derecho al voto en la elección acusada. Frente a la presunta violación manifiesta del fallo de la Corte Constitucional reitera la Sala lo dicho en precedencia sobre si las providencias judiciales tienen o no la categoría de “disposiciones”, vistas en sentido material o formal, lo cual envuelve una valoración más profunda que debe surtirse en el fallo; además, como quiera que en la sentencia C-589 de 1997 la Corte Constitucional no hizo modulación alguna sobre el alcance del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, la infracción propuesta es indirecta, ya que se tendrían que valorar las consideraciones dadas en ese fallo, dedicada a despachar cargos por violación al principio de la autonomía universitaria por la participación del gobierno nacional y seccional en el Consejo Superior Universitario. Y, en cuanto al artículo 64 citado, su contenido expresa en lo pertinente:

“Artículo 64.- El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. PARÁGRAFO 1º.- En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. PARÁGRAFO 2º.- Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.” (Negrillas de la Sala) La violación evidente de esta norma la funda el actor en una supuesta incompetencia del gobernador del Chocó para ejercer el derecho al voto en la sesión que condujo a la elección demandada, en atención a que dado el carácter nacional de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, su condición de autoridad departamental apenas sí lo autoriza a intervenir más no a votar. Tal planteamiento, de cara a la norma anterior, no evidencia una violación manifiesta de su contenido, es más la única disposición que podría tener alguna

afinidad con lo planteado dice que el gobernador será quien presida las sesiones del Consejo Superior Universitario en las universidades del nivel departamental, lo cual conduce a que la Sala deba realizar un examen más detenido de la norma para establecer si el gobernador podía o no intervenir y votar en la elección del Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, que es del nivel nacional. 4.- Por último, sostiene el actor que con la suspensión provisional decretada por la Sección Primera de esta Corporación sobre los Acuerdos 021 de 2004 y 036 de 2005 (Estatutos General y Electoral), recobró vigencia el Acuerdo 018 de 1997 (Estatuto General), pero que la universidad decidió expedir un nuevo Estatuto General mediante el Acuerdo 0001 del 6 de enero de 2009, realizando la elección demandada bajo una combinación de disposiciones de uno y otro acuerdo. A simple vista advierte la Sala que el argumento es de tal complejidad, que bien puede anticiparse su inidoneidad para sustentar la suspensión provisional del acto acusado. En efecto, si como lo admite el propio demandante, luego de la suspensión provisional decretada por la Sección Primera sobre los Acuerdos 021 de 2004 y 036 de 2005, la universidad expidió un nuevo Estatuto General por conducto del Acuerdo 0001 del 6 de enero de 2009, no es claro que la actuación demandada sea en sí misma ilegal, ya que ello se relaciona con el tema de la vigencia de las normas en el tiempo, de modo que correspondería a la Sala entrar a determinar el alcance de cada uno de tales Acuerdos, labor en la que por supuesto no se puede adentrar, por ahora, en virtud a tratarse de algo que supera

a la mera confrontación. Por tanto, además de estar dados los supuestos para admitir la demanda, debe negarse la suspensión provisional del acto acusado, ya que no advierte la Sala la existencia de una violación manifiesta del orden jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de NULIDAD ELECTORAL presentada por el señor ARMANDO VALENCIA CASAS contra la designación del Dr. EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA como Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, contenida en el Acuerdo 0007 del 27 de febrero de 2009, ordenándose al efecto: 1.-) Notifíquese esta providencia por edicto, en la forma señalada en el artículo 233 numeral 1 del C.C.A. 2.-) Notifíquese personalmente esta providencia a la señora Procuradora Delegada ante esta Sección, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 233 del C.C.A. 3.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Dr. EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA, Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 numeral 3 del C.C.A. Para ello se comisiona al Tribunal Administrativo del Chocó, quien practicará la notificación en el menor tiempo posible. Líbrese comisorio insertando lo pertinente. 4.-) Cumplido lo anterior fíjese el proceso en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas.

SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MAURICIO TORRES CUERVO

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