CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00007-00_20091013-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00007-00_20091013-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INTERRUPCIÓN DEL PROCESO – Difiere de la suspensión procesal / INCIDENTE DE NULIDAD – Se niega al no configurarse la causal de interrupción por padecimiento del apoderado de una enfermedad grave [P]ara que se configure la causal de interrupción por padecimiento del apoderado de una enfermedad grave, no basta con acreditar el sufrimiento de cualquier patología, debe tratarse de una afección a la salud física o mental de tal naturaleza que imposibilite, de manera absoluta, el desempeño de las propiedades volitivas del profesional del Derecho, incluida por supuesto la posibilidad de sustituir el respectivo poder a otro abogado. (…). [C]omo quiera que la crisis hipertensiva padecida por el apoderado de la parte demandada, si bien estuvo acompañada de cefalea no estuvo asociada con náuseas, vómitos en proyectil, visión borrosa o un estado progresivo de obnubilación mental, lo que en cierto modo se confirma con la medida de reposo en su casa de habitación sin hospitalización, resulta viable concluir por la Sala que el citado profesional del Derecho no estuvo afectado por una “enfermedad grave” y que la disminución en su salud física y mental no llegó al grado de impedirle el ejercicio de sus facultades volitivas, como para que ante esa dificultad hubiera sustituido el poder a otro abogado a fin de que se ocupara de formular los alegatos de conclusión. En consecuencia, no encuentra la Sala que estén dados los supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., para admitir que el apoderado de la
parte demandada estuvo afectado por una “enfermedad grave”, como tampoco que estén cumplidos los requisitos para declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 140 ibídem. Por tanto, se negará la nulidad solicitada.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que concierne al concepto de enfermedad grave como causal de interrupción del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de octubre de 2006, radicación 25000-23-26-000-200002196-01 (28638), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Sección Cuarta, auto del 14 de agosto de 1998, radicación 11001-03-27-000-1998-00061-01.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-0007-00
Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS
Demandado: RECTOR UNIV. TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ Asunto: Electoral – Nulidad Procesal Se ocupa la Sala de decidir el incidente de nulidad propuesto por el mandatario
judicial designado por el demandado. Consideraciones de la Sala El apoderado judicial designado por el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, señor Eduardo Antonio García Vega, con fundamento en la causal 5ª del artículo 140 del C. de P. C., solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del 13 de agosto de 2009, por haberse presentado causal de interrupción del proceso porque “desde el día trece de agosto sufrí una crisis hipertensiva que me obligó a solicitar servicio médico domiciliario y me fue prescrita incapacidad en condiciones de reposo absoluto por el término de cinco días”, lo cual configura la causal de interrupción del numeral 2º del artículo 168 ibídem, por enfermedad grave del apoderado judicial. Con el fin de probar su afirmación aportó en original la certificación extendida el 13 de agosto de 2009 por la Médico Internista Dra. Diana del Pilar Cely Ayala, en la que respecto del citado abogado se lee: “Se atiende paciente en consulta domiciliaria por cefalea severa secundaria a crisis hipertensiva… Incapacidad médica por 5 (cinco) días a partir de la fecha. Control diario de tensión arterial. Se genera incapacidad médica ambulatoria x 5 (cinco) días a partir de la fecha…” (fls. 375 y 376) De acuerdo con la causal invocada por el incidentante, el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción…”, y así ocurre, porque a diferencia de la suspensión procesal, que necesariamente debe estar precedida de un auto ejecutoriado que
así lo disponga, la interrupción del proceso es una respuesta automática a la presencia de un supuesto de hecho, generalmente de tal entidad y gravedad que compromete plenamente la garantía constitucional del debido proceso, por imposibilidad de ejercer derechos como el de la defensa y la contradicción. Tal es la razón para que el legislador extraordinario haya dispuesto en la parte final del artículo 168 del C. de P. C. (mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 88), que: “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” (Negrillas de la Sala) Además, la parte a quien beneficia la interrupción también está sujeta al principio de la eventualidad, ya que la oportunidad con que cuenta para aprovechar sus efectos está consagrada en el inciso 2º del artículo 142 del C. de P. C. (mod. Dto. 2282/1989 art. 1 num. 82), pues “deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”; si se deja pasar ese período y el interesado acude al proceso ejerciendo sus facultades como apoderado judicial, sin hacer referencia a esa circunstancia, se produce el saneamiento procesal respecto de la anulabilidad de la actuación. Aunque lo relativo a la oportuna presentación de esta solicitud no admite discusión, puesto que la misma se radicó el 21 de agosto de 2009, esto es dentro
de los 5 días siguientes al cese de la incapacidad (Agosto 17/2009), lo que sí merece un examen detenido es lo atinente a si en efecto el apoderado incidentante padeció una “enfermedad grave”, pues sólo si ello se cumple podría conferírsele el derecho a anular el proceso a partir de la ocurrencia de la respectiva causal de interrupción. Respecto de dicho concepto la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado las siguientes bases: “En lo que concierne al concepto de enfermedad grave, de conformidad con el diccionario de la real academia de la lengua española, debe entenderse por enfermedad “la alteración más o menos grave de la salud”, y por grave “aquello grande, de mucha entidad o importancia”; entonces, la enfermedad grave es la que produce una alteración importante en la salud física o síquica, motivo por el que se torna imposible la comparecencia al proceso.”1 (Destaca la Sala) Igualmente ha dicho: “Ahora bien, el tema de la “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, ha sido analizada ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina, en las cuales se ha determinado que para la procedencia de esta circunstancia como causal de interrupción del proceso, es indispensable la demostración del hecho y su calificación médica, de la cual se evidencie la imposibilidad absoluta de utilizar un término o de valerse de los medios legales para evitar la preclusión del mismo. En el caso de autos, la enfermedad padecida por el apoderado de la parte actora “Faringoamigdalitis Bacteriana”, por cuya causa se le
incapacitó por tres días en la misma fecha en que corrió el término para sustentar el recurso de apelación, no puede ser calificada como grave, pues aunque físicamente el apoderado pudo sufrir algún desmedro, sus facultades intelectivas y de movilización no se vieron afectadas de entidad tal que impidieran satisfacer bien sea personalmente o por 1 Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto del 25 de octubre de 2006. Expediente: 250002326000200002196-01 (28638). Actor: Ana María Cabal y otros. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia. el medio legal de la sustitución el requerimiento ordenado por el Consejero conductor del proceso.”2 (Negrillas de la Sala) Y por último se tiene: “Allí se afirma que padeció un trastorno severo cuya consecuencia fueron unos “trastornos depresivos”, los cuales no comportan la “enfermedad grave” que la ley exige para interrumpir el proceso, pues de lo informado no es posible deducir la pérdida de conciencia hasta el punto de estar impedido para hacer la sustitución del poder o tomar las medidas para ser reemplazado, requisitos que la jurisprudencia ha exigido para catalogar la enfermedad como grave.”3 (Negrillas fuera del original) En este orden de ideas, para que se configure la causal de interrupción por padecimiento del apoderado de una enfermedad grave, no basta con acreditar el sufrimiento de cualquier patología, debe tratarse de una afección a la salud física o mental de tal naturaleza que imposibilite, de manera absoluta, el desempeño de las propiedades volitivas del profesional del Derecho, incluida por supuesto la
posibilidad de sustituir el respectivo poder a otro abogado. Además, como se trata de un área del conocimiento ajena a aquella en que se forman los profesionales del Derecho, queda a cargo del interesado en la interrupción procesal probar la patología sufrida y el grado o intensidad de afectación de su salud, de modo tal que con base en ello pueda establecerse que efectivamente al abogado le resultó físicamente imposible apersonarse de la actuación judicial o acudir a la sustitución de poder para que otro abogado atendiera el caso. Con todo, el juez también puede acudir a las reglas de la lógica y de la experiencia para determinar que una enfermedad pueda calificarse de grave, pues nadie podría negar que las denominadas enfermedades terminales o catastróficas, cuando han llegado a fases avanzadas, impiden a la persona llevar una vida normal o poder atender personalmente sus asuntos o les que le han sido encomendados. Pues bien, en el sub lite la Médica Internista Dra. Diana del Pilar Cely Ayala certificó que el apoderado del demandado vio afectada su salud por “Crisis Hipertensiva Cefalea Severa Secundaria”, y aunque le prescribió algunos medicamentos, le ordenó “Reposo absoluto” y lo incapacitó por espacio de 5 días, en ningún momento calificó esa patología como una enfermedad grave; es más acudiendo a las reglas de la lógica bien puede afirmar la Sala que esa afección no puede tenerse como grave, pues de haberlo sido la profesional de la medicina no se hubiera conformado con permitirle al paciente estar en su casa de habitación,
sino que inmediatamente lo habría remitido a un centro médico para que allí, en observación permanente y rodeado del personal e instrumental necesario, 2 Consejo de Estado - Sección Cuarta. Auto del 14 de agosto de 1998. Expediente: 11001-03-27-000-19980061-01 Actor: Fábrica de Ascensores Integral Ltda. Demandado: Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 14 de agosto de 1998, exp. 0061, M.P. Julio E. Correa Restrepo. recibiera la atención requerida para controlar esa patología en caso de haber revestido la gravedad alegada por el apoderado. La anterior apreciación concuerda con opiniones especializadas que se ubican en la Internet, donde sobre las crisis hipertensivas se dice: “a.-) El paciente asintomático pero con cifras de presión arterial diastólica de 140 mmHg o mayor deberá ser hospitalizado para su observación y reposo absoluto, debiendo administrársele nifedipina por vía sublingual a razón de 10 mg. (…) c.-) El paciente con crisis hipertensiva que se acompaña de encefalopatía hipertensiva, se presentará con el médico con un cuadro muy aparatoso manifestando cefalea intensa, náusea, vómitos en proyectil, visión borrosa y un estado progresivo de obnubilación mental; todo ello coincide con elevaciones exageradas de las cifras de presión arterial (> 180/140)…”4 De acuerdo con lo anterior, y como quiera que la crisis hipertensiva padecida por el apoderado de la parte demandada, si bien estuvo acompañada de cefalea no
estuvo asociada con náuseas, vómitos en proyectil, visión borrosa o un estado progresivo de obnubilación mental, lo que en cierto modo se confirma con la medida de reposo en su casa de habitación sin hospitalización, resulta viable concluir por la Sala que el citado profesional del Derecho no estuvo afectado por una “enfermedad grave” y que la disminución en su salud física y mental no llegó al grado de impedirle el ejercicio de sus facultades volitivas, como para que ante esa dificultad hubiera sustituido el poder a otro abogado a fin de que se ocupara de formular los alegatos de conclusión. En consecuencia, no encuentra la Sala que estén dados los supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., para admitir que el apoderado de la parte demandada estuvo afectado por una “enfermedad grave”, como tampoco que estén cumplidos los requisitos para declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 140 ibídem. Por tanto, se negará la nulidad solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.-) DENEGAR la nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. 4 http://www.drscope.com/cardiologia/pac/arterial.htm. 2.-) En firme este auto vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia de única instancia. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente