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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00009-00-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00009-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REPOSICION - Contra auto que admite demanda y ordena notificar al Presidente de la República / ACTO DE ELECCION O DE NOMBRAMIENTO - La autoridad pública que lo profiere en el proceso contencioso electoral es un interesado en la defensa de la legalidad del acto pero no tiene la calidad de parte demandada En el sub-examine se impugna el auto admisorio de la demanda contra el nombramiento de la Notaria, solamente en cuanto dispuso notificar al Presidente de la República, no respecto de la decisión que resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 655 de 2009. El artículo 232 del C.C.A. dispone, de manera perentoria, que contra el auto que admite la demanda en el proceso contencioso electoral, no procede recurso. Comienza la Sala por precisar que cuando el auto admisorio de la demanda además de resolver sobre la admisión decide acerca de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, tal providencia es contentiva de dos decisiones: Una, la que versa sobre la admisión y otra, la que resuelve sobre la suspensión provisional. En estos casos, únicamente la parte pertinente que resuelve sobre la medida precautelativa, es pasible de ser recurrida. Ahora bien, a título de pedagogía jurídica, es de anotar que debido a ser la designación de los Notarios del resorte directo del señor Presidente de la República, como autoridad pública que profiere el acto que se acusa, al considerarse que puede asistirle interés en defenderlo, no en condición de demandado, se ordenó enterarlo personalmente de la iniciación del proceso a

fin de garantizarle su posibilidad de intervención en el mismo. Esta notificación, en el auto recurrido, se dispuso efectuarla al Presidente de la República o al funcionario que tuviere delegada tal facultad. Ello permite entender, en un sentido amplio, que ésta se lleva a cabo a través de quien legalmente corresponda. El recurso ejercido es improcedente y debe ser rechazado porque el auto admisorio en el proceso electoral, no es susceptible de ser impugnado ni total ni parcialmente, independientemente de cual sea la causal que se alegue.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00009-00

Actor: MARIA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA Demandado: NOTARIA CUARENTA Y SEIS DEL CIRCULO DE BOGOTA Decide la Sala sobre el recurso de reposición que mediante apoderada judicial interpone el señor Presidente de la República contra el auto de 29 de abril de 2009, en cuanto esta providencia dispuso que en su carácter de autoridad que expidió el acto demandado, se le notificara la admisión de la demanda en el proceso en referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Argumentos del Recurso Se solicita que se revoque la decisión en lo que tiene que ver con la orden de vincular al proceso al señor Presidente de la República y al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Alega que debido a que el Decreto 655 de 4 de marzo de 2009, que es el acto que se demanda, lo

profirió el Gobierno Nacional, en los términos previstos en los artículos 137, 150 y 207 del C.C.A., no están legitimados para obrar como parte en el proceso. Sostiene que según el artículo 149 ibídem, la representación judicial de la Nación y su comparencia al proceso, se ejerce por “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto”, condición que no se predica del señor Presidente de la República ni tampoco del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia, sino del Ministro del Interior, en cuanto es la “entidad” de mayor jerarquía que dictó el decreto cuya legalidad se controvierte, razón por la cual considera que debe ser a éste a quien corresponde notificarle. Aduce que conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política, los actos del Presidente de la República, salvo algunas excepciones, tienen fuerza y valor si se expiden por este en asocio o conjuntamente con el ministro del ramo respectivo, suscripción que lo compromete. Insiste en que ni al Presidente de la República ni al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República les asiste interés jurídico en el resultado del proceso, motivo por el cual no existe fundamento que justifique su vinculación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la procedencia del recurso propuesto.

El artículo 232 del C.C.A., dispone de manera perentoria, que contra el auto que admita la demanda en el proceso contencioso electoral no procede recurso alguno. “ARTICULO 232. TRAMITE DE LA DEMANDA. Recibida por el tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente

hábil. Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano. El auto admisorio de la demanda se ejecutoría <sic> al día siguiente de la notificación.” (subrayas fuera de texto) Debe comenzar la Sala por precisar que cuando el auto admisorio de la demanda resuelve sobre la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, tal providencia es contentiva de dos decisiones: Una, la que versa sobre la admisión y otra, la que resuelve sobre la suspensión provisional. En estos casos únicamente la parte pertinente que resuelve sobre la medida precautelativa, es pasible de ser recurrida. En el sub-examine se impugna el auto admisorio de la demanda en cuanto dispuso notificar al Presidente de la República. No se impugna la decisión que resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 655 de 2009. Por tanto, el recurso ejercido es improcedente y debe ser rechazado porque el auto admisorio en el proceso electoral, no es susceptible de ser impugnado total o parcialmente, independientemente de cual sea la causal que se alegue. Ahora bien, a título de pedagogía jurídica, es de anotar que debido a ser la designación de los Notarios del resorte directo del señor Presidente de la República, como autoridad pública que profiere el acto que se acusa, al considerarse que puede

asistirle interés en defenderlo, no en condición de demandado, se ordena enterarlo personalmente de la iniciación del proceso a fin de garantizarle su posibilidad de intervención en el mismo. Esta notificación, en el auto recurrido, se dispuso efectuarla al Presidente de la República o al funcionario al que le hubiere delegado tal facultad. Ello permite entender en un sentido amplio, que ésta se lleva a cabo a través de quien legalmente corresponda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto, mediante apoderada judicial, por el Presidente de la República. SEGUNDO. Ejecutoriado el presente auto, por Secretaría continúese con el trámite procesal correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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