CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00009-00_20090429-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00009-00_20090429-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por cuanto el análisis que se pretende es propio de la sentencia En el sub-lite, para verificar si existe transgresión palmaria de las normas que se invocan, no basta con la mera confrontación entre éstas y el acto demandado. Ante el contenido y el enfoque que fundamenta la medida cautelar, se impone acudir a la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2009 puesto que es de la orden que este fallo impone a la demandada, de donde se hace derivar la censura consistente en que el acto de nombramiento no acoge la orden judicial que se impartió. (…). [D]eterminar con precisión si le asistía o no a la demandada el derecho a ser nombrada y si al Consejo Superior de la Carrera Notarial se imponía designarla, requiere un examen jurídico complejo, más allá del simple cotejo del acto de nombramiento con la orden del fallo de tutela, estudio en derecho que es indispensable efectuar a fin de establecer con certeza si el nombramiento está o no conforme con las normas constitucionales y legales en las cuales debía fundarse, si atendió al debido proceso y si su motivación es adecuada. Este análisis sólo es propio de hacerlo en la sentencia luego de contar con el concurso de las partes y la totalidad de elementos probatorios requeridos, y no en esta oportunidad procesal donde el proceso apenas comienza.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00009-00
Actor: MARÍA CLAUDIA PAVAJEAU URBINA Demandado: MARÍA EUGENIA ROJAS DE URUETA Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda y acerca de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 1º del Decreto No. 655 del 4 de Marzo de 2009, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se nombra a la señora María Eugenia Rojas de Urueta como Notaria Cuarenta y Seis (46) de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda La señora María Claudia Pavajeau Urbina, en nombre propio, instauró demanda en acción pública de nulidad electoral con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 1º del Decreto 655 de 4 de marzo de 2009, proferido por el Presidente de la República mediante el cual se nombró a la doctora María Eugenia Rojas de Urueta como Notaria Cuarenta y Seis (46) de Bogotá, proferido por el Gobierno Nacional.
Señala que el texto de la sentencia de tutela en que se funda el acto acusado no impuso nombrar Notaria a la Dra. Rojas de Urueta sino únicamente ordenó: “..al Consejo Superior de Carrera Notarial para que, en el término máximo de 48
horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, reconfigure la lista de elegibles para el círculo notarial de Bogotá , aplicando, como es su deber, las consecuencias de la suspensión provisional ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué (Tolima), para que, surtido lo anterior, comunique a las autoridades competentes, previa verificación de los requisitos a que haya lugar, si la accionante tiene actualmente derecho a ser nombrada en una de las notarias de esta ciudad.” Por haber sido ejercida en término la acción, reunir la demanda los requisitos del artículo 137 en concordancia con las exigencias de los artículos 223 y siguientes del C. C. A., y por ser competente la Sala para conocer del proceso, se admite.
2. Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
En acápite especial, la demanda contiene solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 1º del Decreto 655 de 4 de marzo de 2000, por el cual se nombra a la doctora María Eugenia Rojas de Urueta como Notaria 46 de Bogotá, con la correspondiente sustentación de la medida precautelativa. Como fundamento de la alegación, a doble columna transcribe la parte resolutiva de la sentencia de tutela que profirió el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del artículo 1º del decreto demandado, en un paralelo comparativo. Sostiene que el decreto de nombramiento vulnera de manera ostensible las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - El artículo 29 de la Constitución “…por no haberse dado aplicación al debido proceso de cumplimiento de la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2009 al
expedir el acto acusado, pues éste en ninguna forma da cumplimiento a dicha sentencia como afirma hacerlo” - El artículo 86 ibídem porque se aplicó de manera indebida esta norma, pues el Gobierno Nacional so pretexto de acatar una sentencia de tutela expidió el acto acusado con “el evidente resultado de burlarla”. - El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en razón a que el acto demandado fue falsamente motivado ya que la sentencia de tutela no ordena al Gobierno Nacional nombrar a la doctora Rojas de Urueta, en tanto que el Decreto efectúa la designación sosteniendo que el fallo así lo dispone. - Expedición irregular porque mientras la sentencia de tutela ordena al Consejo Superior de Carrera Notarial que reconfigure la lista de elegibles para el círculo notarial de Bogotá, el decreto no atiende esa orden sino que nombra como notaria a la demandada. - Incurre en desviación de poder porque “en lugar de acatar el fallo judicial se sustrae a las obligaciones nacidas de él” - La autoridad que lo expidió carecía de competencia, porque la sentencia de tutela no le ordenó al Gobierno Nacional adoptar la decisión que en él se toma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, figura excepcional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado presentado antes de que sea admitida; 2º. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una
de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Esta violación debe ser de tal magnitud en su evidencia, que no amerite ningún esfuerzo analítico severo, toda vez que es de la esencia de esta institución que la infracción emane como resultado incuestionable de la confrontación directa o a través de los documentos allegados con la demanda, con la norma a la que debía sujetarse el acto, aspectos constitutivos de la medida excepcional. La demandante solicitó y sustentó de modo expreso, en capítulo especial de la demanda (fls. 5 y 6), esta medida. Para acreditar la violación de las normas superiores aportó en copia autenticada ante Notario, la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2009 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del expediente No 2009-00279 Accionante María Eugenia Rojas de Urueta - Accionado el Consejo Superior de Carrera Notarial. Con fundamento en esta providencia judicial considera que existe manifiesta oposición entre el acto de nombramiento y los artículos 29 y 86 constitucionales y 84 del C.C.A., por cuanto la sentencia de tutela no ordenó al Gobierno Nacional designar a la doctora María Eugenia Rojas de Urueta como Notaria 46 de Bogotá D.C., sino que dispuso que el Consejo Superior de Carrera Notarial reconfigurara la lista de elegibles para el círculo notarial de Bogotá, motivo por el cual tal decisión judicial no podía constituir el sustento legal para expedir el acto. Que por las anteriores razones el decreto demandado está viciado de nulidad por
falsa motivación, por desviación de poder y por carecer de competencia el funcionario que lo profirió. En el sub-lite, para verificar si existe transgresión palmaria de las normas que se invocan, no basta con la mera confrontación entre éstas y el acto demandado. Ante el contenido y el enfoque que fundamenta la medida cautelar, se impone acudir a la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2009 puesto que es de la orden que este fallo impone a la demandada, de donde se hace derivar la censura consistente en que el acto de nombramiento no acoge la orden judicial que se impartió. Este planteamiento exige examinar el valor probatorio del documento base de la alegación, en este caso del fallo de tutela que se allegó en copia autenticada ante Notario. Las copias de las providencias judiciales adquieren mérito probatorio si cumplen con los requisitos previstos en los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989: De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1...
7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.” “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.” (Subrayas fuera de texto) En principio se advierte entonces que la copia de la sentencia de tutela no se aportó en el estado como lo señala el artículo 115 numeral 7º del C. de P. C… Pero además, determinar con precisión si le asistía o no a la demandada el
derecho a ser nombrada y si al Consejo Superior de la Carrera Notarial se imponía designarla, requiere un examen jurídico complejo, más allá del simple cotejo del acto de nombramiento con la orden del fallo de tutela, estudio en derecho que es indispensable efectuar a fin de establecer con certeza si el nombramiento está o no conforme con las normas constitucionales y legales en las cuales debía fundarse, si atendió al debido proceso y si su motivación es adecuada. Este análisis sólo es propio de hacerlo en la sentencia luego de contar con el concurso de las partes y la totalidad de elementos probatorios requeridos, y no en esta oportunidad procesal donde el proceso apenas comienza. Tal situación impone negar la medida precautelar solicitada al no estar presentes las exigencias del artículo 152 del C.C.A.. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E PRIMERO. ADMÍTIR la demanda de nulidad electoral que ejerce la señora María Claudia Pavajeau Urbina contra el acto de nombramiento de la doctora María Eugenia Rojas de Urueta, contenido en el artículo 1º del Decreto 665 de 4 de
marzo de 2009 dictado por el Presidente de la República En consecuencia, SE DISPONE: 1.- Notifíquese por edicto que se fijará durante 5 días. 2.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 3.- Notifíquese personalmente este auto a la doctora María Eugenia Rojas de Urueta. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. 4.- Notifíquese personalmente a los señores Presidente de la República y Ministro del Interior y de Justicia o a quienes estos hubieren delegado tal facultad, en su carácter de autoridades que expidieron el acto demandado e igualmente entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. SEGUNDO. NIEGASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º del Decreto 655 de 4 de marzo de 2009, mediante el cual se nombró a la doctora María Eugenia Rojas de Urueta como Notaria 46 de Bogotá. TERCERO. Cumplida la diligencia de notificación, fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Ausente –Comisión de Servicios
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario