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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00010-00_20090420-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00010-00_20090420-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por haber operado el fenómeno de la caducidad [E]l acto administrativo mediante el cual se designó como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV a la señora ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA, debió ser demandado por vía de acción de nulidad electoral ante esta Corporación en un término no superior a 20 días contados a partir del día siguiente a su notificación. (…). [L]a elección de la señora ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, consta en el Acta General de la Elección y Escrutinio del Miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de fecha 5 de marzo de 2009, por lo que el término de caducidad empezaba a correr el 6 de marzo y vencía el 3 de abril de 2009. La demanda de nulidad contra dicho acto fue presentada el día 14 de abril del mismo año, de donde se concluye con claridad que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. (…). En razón de lo anotado, hay lugar a disponer el rechazo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00010-00

Actor: AMANCIO DE JESÚS ÁLVAREZ BALLESTAS

Demandado: ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA, MIEMBRO DE LA JUNTA

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV

Electoral Única Instancia

I. 1°. El ciudadano AMANCIO DE JESÚS ÁLVAREZ BALLESTAS, actuando en nombre propio y como representante legal de la ASOCIACIÓN RED ANDINA DE VEEDURÍAS Y MEDIO AMBIENTE, instauró demanda de nulidad electoral ante esta Corporación el día 14 de abril del 2009, contra el acto de elección de la señora ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV. 2°. Adujo que existió fraude procesal y electoral dentro del proceso de elección de la referencia, pues la demandada resultó elegida por la omisión del Registrador Delegado en lo Electoral y la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que admitieron en el respectivo proceso asociaciones que “no cumplían con los requisitos determinados por el Decreto 4850 de diciembre 30 de 2009 (sic), en detrimento de las aspiraciones de las auténticos representantes y voceros de las asociaciones sindicales y de profesionales que extrañamente fueron excluidas del proceso de elección como consecuencia de la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Aún cuando no lo menciona claramente, se infiere de la demanda, que solicita la nulidad del Acta General de la Elección y Escrutinio del Miembro de Junta

Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de fecha 5 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró la elección de la señora ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (fls. 35 a 37) II.

Para resolver se CONSIDERA:

1. En primer lugar, esta Sala es competente para resolver sobre la demanda de la referencia de conformidad con el numeral 3 del artículo 128 del C.C.A., en razón a que el acto administrativo de elección que aquí se cuestiona fue proferido por una autoridad del orden nacional.

2. Con respecto al punto de oportunidad de la demanda electoral presentada, la Sala observa: a). El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra: “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. …12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata…” (negrillas fuera de texto) Conforme a la norma transcrita, el acto administrativo mediante el cual se designó como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV a la señora ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA, debió ser demandado por vía de acción de nulidad electoral ante esta Corporación en un término no superior a 20 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

3. El numeral 10.3 del artículo 10 del Decreto 4850 de 2008, por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996., señala: “10.3. Procedimiento y fecha de elección de comisionado. El tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de la lista a que se refiere el numeral 2.4., en el Auditorio de la Sede Central de la Registraduría Nacional se reunirán los candidatos elegidos, y los jurados de votación designados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Una vez instalada la reunión con la presencia de los candidatos, se dará inicio a la votación. Los candidatos elegirán por votación secreta y mayoría simple el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Si ninguno obtuviere dicha votación se realizará una segunda vuelta una hora después. Si persistiere el empate, se sorteará por balota el nombre del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto. Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral. (Negrilla fuera de texto) Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión. PARÁGRAFO. Si en un grupo electoral tan sólo es inscrito un precandidato,

se entenderá que este es el candidato único del grupo elector respectivo. Si no hay precandidato inscrito por algún grupo elector, este no participará en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto. Si por alguna razón y en los términos establecidos en el artículo 90 <sic, es 9> del presente decreto no es inscrito precandidato alguno en ninguno de los cinco (5) grupos electores, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deberá proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará las reglas previstas en este decreto. La norma transcrita fija el procedimiento para la elección de los Comisionados y en ella se dispone expresamente que para el mismo se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral, por lo que la notificación del acto de elección se surte por estrados, como se verá a continuación.

4. Las diligencias de escrutinios de votos en los procesos electorales, de acuerdo a las regulaciones contenidas en el Título VII del Código Electoral, se adelantan en audiencias públicas y todos los actos y decisiones de las Comisiones Escrutadoras se dan a conocer en dichas audiencias. Igualmente, el artículo 325 del C. de P. C., prevé que las decisiones que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que éstas se celebren.

El término de caducidad establecido en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., para actos de elección como el presente, comienza a correr el día siguiente a la notificación del mismo, por lo que dicho término habrá de contarse desde el día 6

de marzo de 2009, teniendo en cuenta que el acto de elección de la señora ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, se notificó por estrados en audiencia pública el 5 de marzo de 2009, día en el cual se declaró su elección.

5. El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, respecto a la inadmisión y rechazo de la demanda prescribe: “ARTÍCULO 143. Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 45, Ley 446 de 1998 …Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. (…) Pues bien, la elección de la señora ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, consta en el Acta General de la Elección y Escrutinio del Miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de fecha 5 de marzo de 2009, por lo que el término de caducidad empezaba a correr el 6 de marzo y vencía el 3 de abril de 2009. La demanda de nulidad contra dicho acto fue presentada el día 14 de abril del mismo año, de donde se concluye con claridad que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, de acuerdo al numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.

En razón de lo anotado, hay lugar a disponer el rechazo de la demanda. III. Por lo expuesto, se resuelve:

PRIMERO.- Recházase la demanda presentada por el ciudadano AMANCIO DE JESÚS ÁLVAREZ BALLESTAS, contra el acto de elección de la señora ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, contenido en el Acta General de la Elección y Escrutinio del Miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de fecha 5 de marzo de 2009, por caducidad de la acción. SEGUNDO.- Devuélvase sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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