CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00010-00_20090515-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2009-00010-00_20090515-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma el auto suplicado en tanto no hubo trato desigual El demandante pretende que se revoque el auto recurrido por considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al igual trato porque la demanda (…) con el número 2008-00012 contra la elección de Alberto Jesús Guzmán Ramírez como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se realizó el 19 de febrero de 2008 (…) fue radicada el 26 de marzo de 2008 y se admitió sin tener en cuenta que en el momento de la presentación de la demanda ya habían trascurrido 20 días, es decir estaba caducada la acción. (…). Al respecto del proceso electoral citado por el demandante -radicado 2008012se evidencia que el acto demandado se notificó por estrados el 19 de febrero de 2008, y la demanda se presentó ante la secretaria de esta Sección el 26 de marzo siguiente. El término de veinte días (…) para ejercer la acción electoral comenzó (…) finalizó el 18 de marzo, pero en esta fecha el Consejo de Estado se encontraba en vacancia judicial por semana santa (…), por lo cual el plazo de veinte días terminaba el 26 de marzo, día en que se presentó la aludida demanda y por ende, no había operado la caducidad de la acción. (…). Establecido lo anterior, se concluye que no existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al igual trato. En consecuencia, la Sala confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 NUMERAL 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 /
CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL – ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-28-000-2009-00010-00
Actor: AMANCIO DE JESÚS ÁLVAREZ BALLESTAS
Demandado: ZULMA CONSTANZA CASAS GARCÍA Electoral Resuelve la Sala el recurso de súplica del demandante contra el auto del 20 de abril de 2009.
Antecedentes. Mediante el auto recurrido el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda presentada por el señor Amancio de Jesús Álvarez Ballestas contra la elección de la señora Zulma Constanza Casas García como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por considerar que la elección se efectuó en audiencia pública el 5 de marzo de 2009, y la demanda se presentó el 14 de abril siguiente, es decir, cuando la acción ya estaba caducada. El recurso de súplica. El demandante pretende que se revoque el auto recurrido por considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al igual trato porque la demanda electoral radicada con el número 2008-00012 contra la elección de Alberto Jesús Guzmán Ramírez como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se realizó el 19 de febrero de 2008 y
se notificó por estrados ese mismo día, fue radicada el 26 de marzo de 2008 y se admitió sin tener en cuenta que en el momento de la presentación de la demanda ya habían trascurrido 20 días, es decir estaba caducada la acción. CONSIDERACIONES Se pretende la nulidad de la elección de la Comisionada de Televisión declarada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de marzo de 2009 que se notificó por estrados el mismo día. Como único argumento, se alegó que en otro proceso electoral, de similares características, se admitió la demanda cuando habían transcurrido 23 días desde la notificación del acto demandado y la presentación de la demanda. Al respecto del proceso electoral citado por el demandante -radicado 2008012se evidencia que el acto demandado se notificó por estrados el 19 de febrero de 2008, y la demanda se presentó ante la secretaria de esta Sección el 26 de marzo siguiente. El término de veinte días concedido en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A. para ejercer la acción electoral comenzó a correr el primer día hábil siguiente a la fecha de la elección, es decir el 20 de febrero de 2008 y finalizó el 18 de marzo, pero en esta fecha el Consejo de Estado se encontraba en vacancia judicial por semana santa, es decir el computo del término no puede tener cuenta los días 17, 18 ni 19 de marzo, por lo cual el plazo de veinte días terminaba el 26 de marzo, día en que se presentó la aludida demanda y por ende, no había operado la caducidad de la acción. Lo anterior de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil que
establece: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”. Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacancia, a menos de expresarse lo contrario”. Establecido lo anterior, se concluye que no existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al igual trato. En consecuencia, la Sala confirmará el auto suplicado.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, R E S U E L V E: Se confirma el auto del 20 de abril del año en curso que rechazó la demanda por caducidad de la acción.