CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2013-00030-00A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2013-00030-00A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VOTO EN BLANCO - Evolución normativa I / VOTO EN BLANCO - Efectos en el ordenamiento jurídico, en el sistema político y electoral colombiano / VOTO EN BLANCO - No es equiparable con el voto nulo o las tarjetas no marcadas Una de las primeras referencias normativas al voto en blanco se encuentra en el artículo 107 de la Ley 28 de 16 de mayo de 1979 “Por la cual se adopta el código electoral”, que lo definía como el que “no expres[a] de un modo legible y claro el nombre y apellido de la persona que encabeza la lista o del candidato a cuyo favor se vota.”. Así, en aquél entonces en que el Estado no era quien entregaba directamente a los sufragantes el documento por medio del cual ejercer el voto, y en que no se reservaba una casilla para expresar que se votaba en blanco, se tenía por tal al que carecía de legibilidad y claridad en cuanto al nombre del candidato escogido, circunstancias éstas que actualmente dan para tener por nulo el voto o eventualmente como no marcado. La dicotomía anterior se eliminó con la expedición de la Ley 96 de 1985, que en su artículo 29 modificatorio del artículo 107 de la Ley 28 de 1979, dispuso: “Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo". Es decir, se dio eficacia jurídica al voto en blanco y se le definió como la expresión del elector en el sentido de no marcar nombre alguno o abiertamente decir que se
votaba en blanco; igualmente se le confirió efectos jurídicos frente a la forma en que se debían asignar los escaños, ya que debía tomarse en cuenta para la determinación del cuociente electoral, lo que no solo significaba ser considerado como voto válido sino que también implicaba que los partidos y movimientos políticos debían contar con votaciones más altas para acceder al poder político, dado que el cuociente necesariamente iba a ser un poco mayor. En 1986 se expide el Código Electoral, que en su artículo 137 expresa: “Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo.”. El artículo 3 de la Ley 62 de 14 de diciembre de 1988, ya alude a las tarjetas electorales como el instrumento empleado por los sufragantes para expresarse en las urnas, en el que se individualizan “el espacio que identifique al partido o agrupación política de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco;…”. Al no introducir ninguna modificación a la misma opción que traían la Ley 96 de 1985 y el Código Electoral, el alcance normativo del tema continuaba igual. En 1991 se promulga la Constitución Política que rige actualmente, cuyo artículo 258 original se refiere al voto como un derecho y un deber ciudadano, el cual se debe expresar en cubículos individuales por medio de tarjetas electorales. Para desarrollar la anterior disposición se expidió la Ley 84 de 1993, que en su artículo 13 definía el voto en blanco, escogencia que debía contar
con una casilla especial en la tarjeta electoral, pese a lo cual se le negaban efectos jurídicos, al punto que se disponía que “no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.”. Sin embargo, esta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-145 de 1998 tras establecerse que fue tramitada como ley ordinaria siendo una materia que tenía reserva de ley estatutaria. Posteriormente se expide la Ley 163 de 31 de agosto de 1994, que en su artículo 17 estableció la mencionada opción política: “Voto en blanco es aquél que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco.”. Claramente el legislador ya distingue entre el voto en blanco y la tarjeta no marcada, y aunque al primero no se le atribuía expresamente ningún valor jurídico, bien importantes resultan las elucubraciones que en torno a ello hizo la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la Ley 84 de 1993, pues frente a la expresión “el voto en Blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral”, que declaró inexequible igualmente por razones materiales. VOTO EN BLANCO - Evolución normativa II / VOTO EN BLANCO - Efectos en el ordenamiento jurídico, en el sistema político y electoral colombiano Haciendo eco de lo anterior el constituyente derivado expide el 3 de julio de 2003 el Acto Legislativo 01 -Reforma Política-, que además de hacer importantes modificaciones al sistema político colombiano y a la forma de distribuir las curules
en las corporaciones públicas de elección popular, con su artículo 11 modificó el artículo 258 Superior en el sentido de precisar en cuanto al voto en blanco que: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2009 -Reforma Política-, modificó en lo pertinente este artículo 258 Constitucional cuyo contenido actual es del siguiente tenor: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” La Sala, después de comparar este texto con el que traía el Acto Legislativo 01 de 2003, pudo establecer que se sustituyó la expresión: “cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos.”; por la fórmula: “cuando del total de votos válidos, los votos en
blanco constituyan la mayoría.”. Esto llevó a pensar que el constituyente había abandonado el concepto de mayoría absoluta (½ + 1) de la votación total válida como parámetro que ocasionara la realización de nuevas elecciones, para reemplazarla en adelante por una mayoría simple o relativa, por virtud de la cual la comparación del voto en blanco ya no se haría con la votación total válida, obtenida de sumar la recibida por todos los candidatos, por sólo las listas y por los votos en blanco, sino respecto de la conquistada por cada una de las demás opciones políticas. Esta última hermenéutica fue desestimada por la Sección Quinta al examinar la validez de la elección de representantes de Colombia al Parlamento Andino (2010-2014), Lo anterior encuentra respaldo, además, en la sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, por medio de la cual la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que ahora es la Ley 1475 de 14 de julio de 2011”, ya que del artículo 30 declaró inexequible la expresión “cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación”, con sustento en que: “Es claro que se trata de estándares muy distintos para la cuantificación de la mayoría que debe obtener el voto en blanco con poder invalidante. [Pues] [m]ientras que la norma constitucional [A.L. 01/09 Art. 9º modificatorio Art. 258 C.P.] impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una
minoría simple (sic), en clara vulneración de la norma constitucional.”. En este orden de ideas, si bien es cierto que de una “mayoría absoluta” prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, se pasó a solamente una “mayoría” en el Acto Legislativo 01 de 2009, pues se suprimió expresamente el adjetivo “absoluta”, ello en verdad no implicó una modificación sustancial en el tipo de mayoría que se requería, dado que como lo percibieron la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se siguió conservando la mayoría absoluta como factor determinante para que el voto en blanco pueda provocar la realización de nuevas elecciones, en atención a que la comparación debe cumplirse de cara a la votación total válida, más no respecto de los votos conquistados por cada una de las demás opciones políticas.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 9 de marzo de 2012. Expediente:
110010328000201000029-00. Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros.
Demandados: Representantes por Colombia al Parlamento Andino 2010-2014.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. VOTO EN BLANCO - Efectos invalidantes de las elecciones / VOTO EN BLANCO - En caso de obtener la mayoría requerida conduce a que la elección deba repetirse Con base en la evolución que en el ordenamiento jurídico interno ha tenido el voto en blanco, la Sección Quinta del Consejo de Estado observó que: “…éste ha tenido tres momentos diferentes: (i) el primero de ellos, en el que el voto en blanco
carecía de cualquier tipo de efecto político, en la medida en que era equiparado a los votos nulos o a los no marcados; por demás, no era considerado ni en la papeleta ni en el tarjetón electoral; (ii) una segunda etapa, en la que adquirió un lugar específico en los tarjetones, de suerte que la ciudadanía podía expresamente hacer uso de esta modalidad de voto, algunas veces con un determinado efecto jurídico en la medida en que incidía directamente en el cuociente electoral, y en otras sin ningún alcance, pero, en todo caso, no equiparable ni a los votos nulos ni a los no marcados, es decir, un voto válido y (iii) actualmente como un voto válido con la posibilidad de invalidar las elecciones de cualquier cargo de elección popular, siempre y cuando obtenga una determinada mayoría, con la consecuente repetición de la respectiva elección por una sola vez.” La Sala, adicionalmente, concluye que el hecho de que el constituyente derivado le haya reconocido al voto en blanco efectos invalidantes de las elecciones bajo precisas circunstancias, significa que los ciudadanos en ejercicio aptos para votar no son convocados a las urnas únicamente para escoger entre distintos candidatos sino que, más allá de eso, la cita durante las jornadas democráticas tiene un propósito más amplio en la medida que al pueblo se le reconoce, por fin, la soberanía que la propia Constitución proclama en el artículo 3, y su efectivo derecho a participar en la adopción de las decisiones políticas que le conciernen (Art. 2). El voto en blanco fue indudablemente robustecido con las Reformas Políticas adoptadas por medio de los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01
de 2009, y su fortaleza estriba en que no solamente es un voto que permite expresar el inconformismo o la protesta frente al abanico de candidatos que se presentan a las elecciones, sino que simultáneamente se erige en un instrumento que bien puede llevar a la renovación de la clase política colombiana, como quiera que en caso de obtener la mayoría requerida conduce a que la elección deba repetirse, pero excluyendo a todos los aspirantes a cargos unipersonales y a las listas que no hayan superado el umbral en la elección de corporaciones públicas. DIVULGACION POLITICA - Concepto / PROPAGANDA POLITICA - Concepto / CAMPAÑA ELECTORAL - Conjunto de actividades que buscan dar a conocer el proyecto político del candidato, así como conquistar el apoyo de los electores La Ley 130 de 23 de marzo de 1994, en cuanto a la actividad de los partidos y movimientos políticos, que, por supuesto, comprende otras formas de organización política, dice que ellos pueden “hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación,…” (Art. 22). La divulgación política es entendida desde el punto de vista institucional, esto es desde la perspectiva de los partidos y movimientos políticos, y se encamina al hecho de dar a conocer los principios, programas y realizaciones de tales organizaciones, al igual que su posición política frente a los asuntos de interés nacional; es decir, que por medio de ella la respectiva agrupación difunde los contornos axiológicos, teleológicos y programáticos que la caracterizan, publicidad que no puede encaminarse a obtener apoyo electoral para una jornada electoral en concreto sino que por el contrario busca la adhesión a su militancia, y que por su carácter
abstracto “podrá realizarse en cualquier tiempo.” (Art. 23). A su turno en cambio, la propaganda electoral es la que pueden realizar los partidos y movimientos políticos, y en general cualquier organización política, y sus respectivos candidatos y demás personas que se interesen en ello, con el cometido específico “de obtener apoyo electoral.” (Art. 24). Está ligada, por lo visto, a las campañas electorales emprendidas por los partidos y movimientos políticos y sus candidatos, no tanto con el ánimo de difundir la plataforma axiológica e ideológica de la correspondiente organización política, sino más exactamente con la finalidad de cautivar electores, para lo cual los aspirantes a cargos unipersonales pueden dar a conocer su programa de gobierno durante el período respectivo y los candidatos a corporaciones públicas pueden difundir la filosofía y pensamiento que se viven al interior de la organización. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 en cuestión, la legitimación para realizar propaganda electoral puede recaer tanto en “los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular” como en “las personas que los apoyen”, en ambos casos con el exclusivo fin “de obtener apoyo electoral”. Sin embargo, en uno y otro caso la propaganda electoral “únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”. Es decir, que si bien las personas naturales -para sólo hablar de ellas-, pueden apoyar o participar directamente en la propaganda electoral de las campañas electorales, en todo caso deben hacerlo con sujeción a las reglas dispuestas al efecto, que es lo que significa la restricción temporal en cita. Por otro lado, la Ley 996 de 24 de noviembre 2005, ofrece una definición de
campaña electoral en el artículo 2º, que enseña: “Se entiende por campaña presidencial el conjunto de actividades realizadas con el propósito de divulgar el proyecto político y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos.” En esta norma jurídica se conjugan, en lo que respecta a la elección de Presidente de la República, tanto la divulgación como la propaganda electoral, y se conciben como el conjunto de actividades que buscan dar a conocer el proyecto político del candidato, así como conquistar el apoyo de los electores para alzarse con la jefatura del Gobierno Nacional. Además, esta norma permite entender que la propaganda electoral es un elemento propio de las campañas electorales en la medida que las dos tiene un fin común: “obtener apoyo electoral”. Efectivamente, si la campaña electoral se concibe como todas aquellas actividades que realizan los partidos y movimientos políticos, así como los demás actores políticos tales como los grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales, etc., con miras a obtener el respaldo popular para sus candidatos el día de las elecciones, la propaganda electoral es, a no dudar, una pieza fundamental de la campaña electoral, ya que corresponde a las diferentes herramientas y métodos empleados para dar publicidad a los candidatos y a sus propuestas. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dice que la propaganda electoral es cualquier forma de publicidad desarrollada “con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.” Es decir, que la campaña electoral es,
en esencia y acudiendo a la definición de la Real Academia Española, el “Conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado”, lo cual en el plano democrático consiste en las actividades publicitarias desplegadas por los candidatos y los partidos y movimientos políticos para que los ciudadanos en ejercicio depositen a su favor el voto, o para que se apoye la iniciativa impulsada por algún comité promotor, que en situaciones como la que alberga este expediente se materializan en el apoyo a la opción del voto en blanco.
FUENTE FORMAL: LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 22 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 23 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 24 / LEY 906 DE 2005 - ARTICULO 2 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 35
VOTO EN BLANCO - Es presupuesto fundamental para que se pueda adelantar campaña electoral en su favor que se hayan inscrito ante la autoridad competente con ese preciso fin / INSCRIPCION DE CAMPAÑA EN FAVOR DEL VOTO EN BLANCO - Sirve para formalizar el acto de apoyo a esa opción política / INSCRIPCION DE CAMPAÑA EN FAVOR DEL VOTO EN BLANCO - Permite que los interesados en ello reciban los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña Es presupuesto fundamental para que se pueda adelantar campaña electoral en favor del voto en blanco por parte de las organizaciones políticas en general, esto es, por los partidos y movimientos políticos, por los movimientos sociales, por los
grupos significativos de ciudadanos y por los comités promotores, que se hayan inscrito ante la autoridad competente con ese preciso fin. Así lo determina, sin ambages la parte final del artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, al prescribir: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.” Y es que la inscripción de la campaña a favor del voto en blanco no solamente sirve para formalizar el acto de apoyo a esa opción política, sino que igualmente permite que los interesados en ello reciban “los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña,…”. Aunque el precepto en cuestión tan solo alude al beneficio de la reposición de gastos, indudablemente los promotores del voto en blanco también se pueden ver beneficiados con los espacios gratuitos en radio y televisión de que habla el artículo 36 ibídem, que establece que dentro de los dos meses anteriores a la elección y hasta 48 horas antes de la misma, las agrupaciones políticas “que hayan inscrito candidatos y los
promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético,…” (Se resalta). Y, con mayor precisión el artículo 38 ejusdem, establece que: “Artículo 38.- Promotores del voto en blanco y de mecanismos de participación ciudadana. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o corporación, en la respectiva circunscripción.” También quienes promuevan la opción del voto en blanco y hayan inscrito oportunamente la respectiva campaña, al igual que cualquier otra campaña electoral, cuentan con la posibilidad de designar testigos electorales para ejercer la debida vigilancia a los procesos de votación y escrutinios, quienes asimismo podrán formular las reclamaciones contempladas en el Código Electoral e interponer los recursos que resulten procedentes contra las decisiones de las comisiones escrutadores. Y, si al proceso de votación y escrutinios se han incorporado avances tecnológicos, como de hecho ocurre en la actualidad, los promotores del voto en blanco igualmente pueden designar auditores de sistemas para prevenir la ocurrencia de cualquier fraude electoral (Art. 45 ib.). Según el artículo 54 de la Ley 1475 de 2011 la democracia debe fortalecerse desde los medios de comunicación, ya que son canales de información que tienen gran incidencia en la formación de la opinión de las personas. Sus servicios pueden ser
contratados por cualquier campaña electoral, incluso por los promotores del voto en blanco, y de ello debe quedar registro para la posterior rendición de cuentas a que están obligadas todas las campañas, sin importar el candidato u opción política de que se trate.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 28 / LEY 1475 DE 2011ARTICULO 36 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 36 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 45 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 54
VOTO EN BLANCO - Es una más de las alternativas que encuentran a su disposición los ciudadanos al momento de ejercer el sufragio / VOTO EN BLANCO - Su ejercicio está sujeto a las reglas fijadas por el constituyente para las campañas electorales / CAMPAÑA ELECTORAL - Reglas tienen plena eficacia frente al voto en blanco El artículo 109 de la Constitución, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2009, por su parte, fija algunas reglas sobre las campañas electorales. Como quiera que la opción del voto en blanco es una más de las alternativas que encuentran a su disposición los ciudadanos al momento de ejercer el sufragio, es claro que cada una de las reglas allí fijadas por el constituyente tienen plena eficacia frente al voto en blanco, pues temas como la financiación, la reposición de votos y la transparencia en el origen de los recursos opera por igual frente a todas las campañas electorales, incluso la del voto en blanco. Las reglas son: i.-) El Estado debe contribuir parcialmente a su financiación. Ello apunta a que la
subvención económica de la actividad política, que con el paso del tiempo ha adquirido dimensiones considerables, corra en buena medida por cuenta del erario, con lo cual se busca auspiciar la participación política, mitigar la carga económica que ello implica para quienes inscriben sus candidaturas y emprenden campañas electorales y, en cierto modo, asegurarle a los candidatos electos un mayor margen de autonomía frente a las personas que apoyaron económicamente su aspiración política. ii.-) La financiación económica estatal se reconoce a quien haya obtenido un porcentaje mínimo de votación. Con ello se busca apoyar económicamente las candidaturas que verdaderamente tengan respaldo electoral. iii.-) Se puede limitar el monto máximo de gastos de campaña y de contribuciones privadas. Lo que interesa en la puja democrática es que los contendientes midan sus fuerzas ideológicas y políticas, y para ello se debe evitar al máximo que sea la capacidad económica de unos lo que incline la balanza electoral a su favor, pues resultaría en una contienda democrática desigual proscrita por el artículo 13 Constitucional. Frente a las contribuciones privadas dirá la Sala que su limitación es razonable a la luz de lo dicho arriba, esto es para impedir que los candidatos asuman compromisos económicos que una vez elegidos puedan llevar a que se les limite la independencia necesaria para el buen gobierno en caso de cargos unipersonales, o para trabajar por la justicia y el bien común en caso de los miembros de las corporación públicas. iv.-) La violación de los topes máximos de financiación de las campañas dará lugar a la pérdida de la investidura en caso de
los miembros de las corporaciones públicas, y a la pérdida del cargo para los elegidos en cargos unipersonales como alcaldes y gobernadores. Es una medida novedosa que corresponde a la condigna sanción para quienes sobrepasen los límites fijados por las autoridades electorales para la financiación de dichas campañas, la cual resulta razonable si se toma en cuenta que con ello se estaría vulnerando el ordenamiento constitucional, concretamente el principio de igualdad en el plano democrático. v.-) Se debe hacer rendición pública de cuentas sobre la cantidad, origen y destino de los recursos recibidos por la respectiva campaña. Es una evidente manifestación del principio de transparencia, pues busca dar a conocer los pormenores de los dineros recaudados por la campaña y la forma en que se gastaron. Además, permite ejercer control ciudadano sobre los candidatos elegidos, ya que de comprobarse que se sobrepasaron los límites establecidos para los gastos de la campaña se puede solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la pérdida de la investidura o la pérdida del cargo, según el caso. vi.-) Las campañas electorales no pueden recibir financiación económica de personas naturales o jurídicas extranjeras. Es una medida protectora de la soberanía nacional, que busca impedir la intromisión de capitales foráneos para la formación de la voluntad del electorado y, por supuesto, evitar que los cuadros de decisión política que se proveen por votación popular puedan quedar de alguna manera vinculados o atados a esa financiación extranjera, nociva para la gobernabilidad mediante la toma de decisiones independientes y
autónomas. Este recorrido normativo evidencia que la actividad política tanto para impulsar una determinada candidatura como para apoyar otras opciones políticas, como sería el voto en blanco, está sujeta a determinadas reglas; esto es, que las campañas y propagandas electorales tienen un marco jurídico preciso. Este no solamente busca potencializar el principio democrático mediante la adopción de medidas que faciliten la participación política. También propugna por el respeto de principios constitucionales como el de la igualdad, con la fijación de reglas de carácter general, impersonal y abstracto, a cuya observancia están vinculados todos los actores políticos. En este orden de ideas, está demostrado que los destinatarios del marco normativo de las campañas electorales son todas las organizaciones políticas, con personería o sin personería jurídica, llámense partidos o movimientos políticos, o movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, y por supuesto los comités promotores o comités independientes que se organicen con el fin de impulsar determinadas propuestas democráticas, entre ellas la opción del voto en blanco.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 109
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultad reglamentaria / FACULTAD REGLAMENTARIA - Del Consejo Nacional Electoral está prevista con la finalidad de proveer sobre la reglamentación de aspectos técnicos y de mero detalle / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Función de policía administrativa le permite dictar actos administrativos de carácter general en los que se fijen medidas para llevar a cabo las atribuciones que le fueron conferidas La facultad reglamentaria del CNE es una habilitación que le entregó el
constituyente a esa entidad de la Organización Electoral con el fin de que pueda expedir los reglamentos necesarios para hacer efectivas las atribuciones constitucionalmente asignadas, para lo cual debe cuidarse de no abarcar terrenos que tengan reserva de ley -ordinaria o estatutariay que por ello sean del resorte exclusivo del legislador, o de asuntos que corresponda desarrollar al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria. Así, la facultad reglamentaria con que el constituyente inviste al CNE está prevista con la finalidad de proveer sobre “la reglamentación de aspectos técnicos y de mero detalle”, vinculados con las funciones que debe cumplir. Y, en cuanto a la función de control que el artículo 265 Superior le asigna a dicha entidad, la Sala considera que ella alude al deber que le incumbe en torno a hacer que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores, entre otros actores políticos, respeten las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de las actividades que ellos cumplen en el escenario democrático. Al efecto es preciso tomar en cuenta conceptos como el poder de policía, la función de policía y la actividad de policía, consustanciales a las autoridades administrativas. La función de policía que se asocia a la facultad reglamentaria que tienen algunas entidades públicas, está representada en la posibilidad que tiene el CNE de expedir “la reglamentación de aspectos técnicos y de mero detalle” sobre aquellas atribuciones que le otorgaron el constituyente y el legislador. Es decir, que la función de policía le permite a esa entidad de la Organización Electoral dictar
actos administrativos de carácter general en los que se fijen medidas para llevar a cabo las atribuciones que le fueron conferidas, medidas que únicamente pueden propender por hacer operativas las disposiciones jurídicas que rigen la materia. Uno de los actos administrativos de carácter general que expidió el CNE en ejercicio de la función de policía administrativa, y por ende de la facultad reglamentaria que le asigna el artículo 265 Constitucional, es la Resolución 920 de 18 de agosto de 2011 “Por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco.”, que goza de presunción de legalidad, no ha sido anulada ni suspendida por esta jurisdicción, y fija reglas concernientes a: i) De
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