CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2013-00047-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2013-00047-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Elección de representante del sector productivo ante el Consejo Superior / REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR - Nulidad de la elección por desconocimiento del principio del voto secreto De la presunta ilegalidad por haberse emitido el voto de los electores de manera pública. Corresponde a la Sala pronunciarse frente a este cargo respecto del cual los accionantes estiman que afecta de nulidad el acto acusado porque al ejercerse el derecho al voto, la expresión y su sentido no fue secreta. Para resolver lo pertinente es del caso resaltar que de acuerdo con las reglas de la Convocatoria N° 003 de 2013 el sistema a emplearse en este proceso eleccionario era el de “la votación directa y pública”. Ahora bien, aunque los demandantes no plantean propiamente una excepción de ilegalidad respecto de este aspecto, si consideran que dicha Convocatoria y la Resolución 1631 de 2013, desconocen el principio “del secreto de voto”, contemplado en disposiciones de orden superior. Así, el examen de esta censura radicará en el análisis de lo dispuesto por los Acuerdos 32 de 2009 y 31 de 2010. Tales disposiciones de orden superior imponen que se observe como parámetro que rige los procesos electorales llevados a cabo en la Universidad, bien de manera directa o por consulta estamentaria y en las demás que se convoquen a las autoridades de la Universidad con tal propósito, que la expresión del voto sea manifestada de manera secreta. El voto es entendido como aquella manifestación libre que en ejercicio del derecho de participación en la conformación y ejercicio del poder, ejerce quien se encuentra legitimado para
expresar su respaldo o apoyo ante una determinada opción, formula o candidato, postulado a un cargo o a una dignidad. La exigencia de que la expresión del voto por el elector pueda hacerse sin revelar sus preferencias, es determinante para la validez de un proceso electoral. Así, cuando esta regla se infringe, esto es, se da a conocer el sentido del voto, se afecta de nulidad la elección. Tiene por propósito evitar que quien sufraga sea objeto de interferencias en su decisión e incluso de presiones, al entrever sus preferencias, conocimiento que además pueden obstaculizar la libertad que caracteriza al voto. Descendiendo al caso bajo examen se tiene que según acta de Asamblea de elección del representante del sector productivo, se llamó a lista a las personas que fueron habilitadas para participar en la asamblea de elección y que luego de la instalación de la asamblea y de la postulación de candidatos., se realizó el procedimiento descrito. Del desarrollo y registro de lo acaecido en la asamblea de elecciones y de lo dispuesto en la Convocatoria 03 de 2013 y la Resolución 1631 de 2013, se tiene que la votación se cumplió de manera pública en oposición entonces, al principio de “voto secreto”. Y comoquiera que el procedimiento fue utilizado por todos los participantes habilitados quienes expresaron a viva voz su voto por uno de los candidatos, el total de los votos que se registraron se consideran nulos en tanto desatendieron la regla que rige para estas elecciones y que obligaba a que la elección acusada se produjera por votación efectuada de manera secreta. Como ello no ocurrió así y se reveló el sentido del voto de los participantes, el acto de
elección carecer de validez por infringir los artículos 2° del Acuerdo 32 de 2009 y 2° del Acuerdo 31 de 2010. Para adoptar esta determinación de oficio, la Sala inaplica la Sala de manera oficiosa inaplica por ilegal la expresión “sistema de votación directa y pública” contenida en el artículo 3° de la Convocatoria Electoral N° 003 de 2013 y en el artículo 5° de la Resolución 1631 de 2013, por ser opuestas y contrariar los artículos 2° del Acuerdo 32 de 2009 y 2° del Acuerdo 31 de 2010, normas de jerarquia superior a las que debían estarse. Así las cosas, y recapitulando, la Sala procederá a declarar la nulidad del acto de elección al haberse encontrado probado este último cargo objeto de examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00047-00
Actor: ALBEIRO ADOLFO BENITEZ VARGAS Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Procede la Sala a decidir las demandas presentadas por los señores Albeiro Adolfo Benitez Vargas y Jaime Eduardo Salazar Velasquez dirigidas a obtener la nulidad “Acta de cierre de Convocatoria elección representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia” de fecha 20 de agosto de 2013, por medio de la cual resultó electo representante del sector
productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia el señor RAFAEL TORRIJOS RIVERA, para un período de tres (3) años, contados a partir del día de su posesión.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1 Expediente N° 2013 - 0047
La presentó el señor Albeiro Adolfo Benítez Vargas en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, contra el acto de elección ya identificado. De igual manera a título de pretensión pide inaplicar la Convocatoria Electoral 003 del 31 de julio de 2013, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía y la Resolución 1631 del 2 de agosto de 2013, porque manifiesta son contrarias a las normas constitucionales, legales y estatutarias. 1.1.1 Fundamentos de hecho El actor relaciona como hechos de la demanda de nulidad electoral y que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que corresponde adoptar, los siguientes: Que la Universidad de la Amazonia fue creada por la Ley 60 de 1982 y es una institución de Educación Superior de carácter oficial, con presencia en los departamentos de Caquetá, Guaviare, Putumayo y Amazonas. Que el máximo órgano de gobierno y potestad legislativa es el Consejo Superior Universitario. Que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo N° 32 de 2009, “Por medio del cual se creó el Consejo Electoral”. Que según el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía, Acuerdo 62 de 2002, dos meses antes de la finalización del período de los integrantes de
dicho Consejo Superior Universitario debe realizarse la convocatoria para proveer la vacante. Que en relación con el representante del sector productivo el Rector mediante expidió la Resolución 1631 del 2 de agosto de 2013 “Por la cual se convoca a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia” Explica que en los términos del artículo 5° de la citada Resolución 1631 de 2013, inciso tercero, únicamente pueden asistir a la Asamblea de elección aquellos integrantes de las ternas debidamente conformadas en las “secretarías de las sedes de los Departamentos donde la Universidad de la Amazonía haga presencia y que hayan sido debidamente ratificados por el Consejo Electoral”, disposición que dice es transcripción de la Convocatoria Electoral N° 003 del 31 de julio de 2013 Afirma que al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia no está facultado para prescribir los procedimientos a fin de llevar a cabo las elecciones. Que la ratificación es un procedimiento que no está prevista para este trámite eleccionario y entonces, el que así la haya dispuesto el Consejo Electoral hace evidente la incompetencia con la que actuó frente a este requerimiento. Similar planteamiento predica pero esta vez relacionado con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución 1631 de 2013, respecto de que “dentro de las 24 horas hábiles siguientes al cierre de la inscripción se deberán enviar los soportes físicos de la inscripción, so pena de declarase nulas las inscripciones que carezcan de este cumplimiento”. Dice de esta normativa que impone una carga
excesiva en contra del inscrito, puesto que no es posible su cumplimiento dada la lejanía de las diferentes sedes de la Universidad. Estima que el tiempo fue insuficiente para que los representantes del sector productivo conocieran y dieran aplicación a la citada Resolución, expedida el 2 de agosto de 2013. 1.1.2 Del concepto de la violación El actor explica que el acto acusado debe anularse porque desconoce las siguientes normas: Violación de normas constitucionales y derechos fundamentales Señala que se desconoce el artículo 209 de la C.P., pues manifiesta que el proceso electivo se realizó con vulneración de los principios democrático, participativo y de igualdad, que son de estirpe superior, en razón a que se llamó a votar a “quienes el Consejo Electoral consideró que podían hacerlo y negó esta posibilidad a quienes no eran afectos a su candidato”. Que también se vulneró el artículo 40 Superior por cuanto se desconoció que al aspirante a representante del sector productivo no se le impone como requisito la ratificación por parte del Consejo Electoral. Que no era posible el procedimiento de “veto” que dice se cumplió en la elección acusada pues se omitió que la conformación de las ternas para participar en la elección a realizarse en los departamento donde tiene presencia la Universidad y no como lo restringió la Resolución N° 1631 de 2013, de la que insiste, impuso una “ratificación por parte del Consejo Electoral”. Asegura que la autonomía universitaria se utilizó como un instrumento de desconocimiento de las normas superiores. Que el derecho de “acceso a la administración de justicia” se vulneró por cuanto: i)
las convocatorias que realiza el Rector tienen por propósito la provisión de cargos. Que en razón a que son actos de trámite de carácter general contra éstos no procede ningún recurso y ii) porque dice que los efectos de la participación se producen en un tiempo demasiado corto, “apenas para inscribirse y votar”. Que acudir a la jurisdicción contenciosa supone que se haga sobre hechos cumplidos, con la restricción del término de caducidad de la acción electoral que se debe observar, pero que hacen difícil acudir a ella en razón a que no se cuenta de manera oportuna con la información requerida para el ejercicio de ésta. Violación de normas legales y reglamentarias En este acápite señala el actor que se vulneran los artículos 28, 65 y 70 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 65 de los Estatutos, en tanto considera que la potestad de modificar los estatutos y reglamentos de la Institución es una atribución del Consejo Superior Universitario no del Rector ni del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía. Refiere que se vulnera el artículo 9 literal k) del Acuerdo N° 62 de 2002 porque asegura el proceso eleccionario estuvo precedido de “prácticas ilegales y corruptas” que generaron en un ambiente que no fue de “respeto, cordialidad y cooperación entre todos sus integrantes”. También se dice que fueron desconocidas normas del Código Electoral Colombiano. En específico señala como tales los artículos 1° y 2°, que establecen como principios los de la imparcialidad y voto secreto que dice desconocidos
porque la voluntad del elector estuvo sometida a una indebida intromisión de la Administración Universitaria a través de la subordinación, dependencia y vínculo laboral, “y luego de manera desvergonzada pidiendo el voto a favor de su candidato”, y tampoco se garantizó el derecho de los ciudadanos de votar libremente sin revelar sus preferencias, eso en oposición de lo dispuesto en el artículo 2° del Estatuto Electoral, contenido en el Acuerdo 32 de 2009. Desviación de poder y falsa motivación Estas causales generales de anulación de los actos administrativos, las soporta el demandante en circunstancias relativas a que la elección acusada se llevó a cabo bajo un manejo irregular de la administración de la Universidad con el fin de lograr la reelección y perpetuidad del rector, de quien se dice buscó la creación de condiciones que le favorecieran. Asegura que el procedimiento electoral que se siguió no consultó los estándares internacionales que hay sobre los procesos electorales; en tanto no se puede calificar de “neutral”. En relación con la falsa motivación, el actor sustenta su argumentación en contra de la Resolución 1631 de 2013, que convocó a la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad, que dice afecta de nulidad tal acto y la Convocatoria Electoral N° 003 del 31 de julio de 2013, por las razones que dice ya manifestó. En cuanto a la censura dirigida contra el acto de elección, ésta descansa en el presunto veto que dice la administración le imprimió al proceso eleccionario que se
surtió en cada departamento y que a juicio del demandante dice impidió el ejercicio libre, deliberativo y democrático con todas las garantías de transparencia, igualdad, imparcialidad y publicidad. Asegura que se “maquill[ó] la consulta al sector productivo de la región amazónica colombiana con el conteo de votos, desconociendo cómo se obtuvo ese resultado, gracias a las influencias, manipulaciones y parcialidades”. 1.1.3 La admisión de la demanda Por auto del 16 de diciembre de 20131 la Sala admitió la demanda de nulidad electoral y ordenó las notificaciones de rigor al demandado2 y al Presidente del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, en su carácter de autoridad que expidió el acto acusado y al Rector en calidad de representante legal de dicha Universidad. También se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en el sentido de negarla. Y por auto del 3 de abril se dispuso que el expediente se mantuviera en Secretaría a efectos de resolver la acumulación procesal con el expediente N° 2013 - 0056. 1.2 Expediente N° 2013 - 0056 Esta demanda la presentó el ciudadano Jaime Eduardo Salazar Velásquez quien en ejercicio de la acción de nulidad electoral cuestiona el acto que eligió al señor Rafael Torrijos Rivera como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. 1.2.1 Fundamentos de hecho El actor relaciona como hechos relevante de su demanda los siguientes: Explica que mediante Convocatoria Electoral N° 003 del 31 de julio de 2013 y
Resolución 1631 del 2 de agosto, también del 2013, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía y el Rector de dicho ente universitario, adelantaron el proceso de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad. Indica que entre las asociaciones que concurrieron a inscribirse están: i) Asociación de Ingenieros y Arquitectos del Caquetá - ASOCIAR3, ii) Asociación de Expendedores de Carne de Florencia y el Caquetá “ASEXCAR”, iii) Asociación de Avicultores y Productores Agropecuarios de Florencia “ASOAVIPROAGRO” y iv) Asociación de Mujeres Productoras de Cárnicos del Caquetá “ASOMUPCAR”. 1 Folios 183-187 vto. del expediente. 2 Para tal efecto se comisionó al Tribunal Administrativo de Caquetá. 3 El actor de esta demanda indica que es su representante legal. Asegura que dichas asociaciones en cumplimiento del artículo 2° de la Resolución 1361 de 2013, anexaron cada uno de los requerimientos fijados por ésta y la convocatoria N° 03. Que pese a lo anterior, las asociaciones atrás referidas fueron registradas como “NO HABILITADOS PARA PARTICIPAR EN LA ASAMBLEA”, bajo diferentes argumentos, así: Asociación de Ingenieros y Se evidenció que no pertenece al sector Arquitectos del Caquetá - productivo. Es una asociación de ASOCIAR profesionales con la finalidad de fomentar el estudio en las profesiones de Ingeniería y Arquitectura. Asociación de Avicultores y Esta asociación municipal se encuentra
Productores Agropecuarios representada por una asociación de Florencia departamental. “ASOAVIPROAGRO” Asociación de Mujeres Su objeto social no está directamente Productoras de Cárnicos relacionado con el sector productivo. del Caquetá “ASOMUPCAR” Explica que las razones que se esgrimieron no consultan con la realidad y estima que tales decisiones están falsamente motivadas. Alega que igual ocurrió con otras asociaciones que fueron a su juicio indebidamente integradas a la Cámara de Comercio de Caquetá, de la que dice en sí misma no es una asociación productiva, sino una entidad que lleva el registro de quienes ejercen el comercio. Asimismo considera que la decisión sobre no encontrarlas habilitadas para el proceso de elección imponía que se les notificara de manera personal, lo que culminó por este motivo en la imposibilidad de ejercer recursos. Indica que varias de las asociaciones participantes no han renovado su registro mercantil y a pesar de ello se les permitió participar en dicho proceso eleccionario. Sin embargo, no identifica cuáles asociaciones se encuentran en tal situación. 1.2.2 Del concepto de la violación El actor explica que el acto acusado debe anularse porque desconoce las siguientes normas: Violación de normas legales Señala que se vulneran los artículos 66 y 67 del CPACA por cuanto el acta de fecha 16 de agosto de 2012, por medio de la cual se publicaron las entidades habilitadas e inhabilitadas en el proceso eleccionario, imponía que la Universidad y respecto de éstas últimas, notificara personalmente tal decisión por cuanto con
ésta se puso fin a su participación en dicho proceso. Violación de normas constitucionales En este acápite señala el actor que se les vulneró el derecho al debido proceso de las asociaciones “ASOCIAR”, “ASOVIPROAGRO” y “ASOMUCAR”, contemplado en el artículo 29 Superior, por cuanto y pese a que cumplían todos los requisitos exigidos para la participación en este proceso eleccionario fueron excluidas. Que se vulneran los derechos a la igualdad y a elegir y ser elegido de la Asociación “ASOCIAR” pues considera que fue abruptamente excluida del concurso público para acceder al cargo de representante del sector productivo, y sin que exista motivo que así lo justifique. Falsa motivación como vicio de anulación Frente a esta censura explica que este vicio “se estructura cuando las razones fácticas o jurídicas (elemento causal del acto administrativo) en las que se funda una decisión de la administración faltan o no corresponden a la verdad y/o realidad, como cuando se dicta con base en unos hechos que no ocurrieron o considerando unas normas que no forman parte del ordenamiento jurídico” Que si bien el acto demandado fue proferido bajo el argumento que la asociación “ASOCIAR no pertenece al Sector Productivo”, lo cierto es que tal y como se describe en la lista de gremios empresariales colombianos de cobertura nacional, según sector económico de producción expedido por el Departamento Nacional de Planeación del año 2000, esta asociación hace parte del sector terciario o de servicios, en cuyo numeral 7° se refiere al sector de la construcción, así:
“En este sector se incluyen las empresas y organizaciones relacionadas con las construcción, al igual que los arquitectos e ingenieros, las empresas productora (sic) de materiales para la construcción” Indica que ASOCIAR si hace parte del sector productivo, por lo cual no existía motivo para quedar inhabilitada pues se cumplieron todos los requisitos exigidos por la convocatoria, máxime que la Cámara de Comercio de Caquetá si fue habilitada. Reitera que esta entidad en sí misma no es una asociación productiva sino una entidad que lleva el registro de otras que sí ejercen el comercio. 1.2.3 La admisión de la demanda Por auto del 13 de marzo de 20144 la Sala admitió la demanda de nulidad electoral y ordenó las notificaciones de rigor al demandado5 y al Presidente del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, en su carácter de autoridad que expidió el acto acusado. También se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en el sentido de negarla. Y por auto del 20 de mayo de 2014 se dispuso que el expediente se remitiera al expediente N° 2013 - 0047, para resolver la acumulación procesal.
2. Contestaciones a las demandas Durante el término de contestación de las demandas en contra de su elección como representante del sector productivo ante la Universidad de la Amazonía 4 Folios 193-198 vto. del expediente. En esta decisión fungió como ponente el dr. Alberto Yepes Barreiro. 5 Para tal efecto se comisionó al Tribunal Administrativo de Caquetá.
(Exp. N°s 2013 - 0047 y 2013 - 0056), el elegido señor Rafael Torrijos Rivera no
hizo ninguna manifestación, pese a estar debidamente notificado. La Universidad de la Amazonía por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda6. Se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de i) ineptitud sustantiva por indebida escogencia de la acción y ii) falta de legitimación en la causa. Explicó como argumento de defensa que es necesario precisar que la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía se rige por el Acuerdo 31 de 5 de octubre de 2010 “Por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario”. Dice que existe entonces una norma posterior que prima y desplaza de su aplicación al precepto que el demandante considera vulnerado, lo que conlleva que el examen de legalidad no pueda realizarse con apoyo en normas que no se encontraban vigentes. Indica que el que la votación sea “directa y pública” conforme lo dispuso la Resolución N° 1631 del 2 de agosto de 2013, expedida por el Rector de la Universidad de la Amazonía, no implica que la elección sea nula.
3. Acumulación procesal Por auto del 3 de julio de 2014 dictado en el expediente N° 2013 - 0047, se decretó la acumulación junto con el N° 2013 - 0056 y se dispuso el sorteo del Consejero que en adelante actuaría como ponente.
Realizada la diligencia le correspondió su dirección a la Consejera ponente quien en adelante evacuó el trámite dispuesto en el CPACA y citó a la celebración de la
audiencia inicial.
4. La audiencia inicial Por auto del 6 de agosto de 2014, y luego de haberse surtido las notificaciones ordenadas en los autos admisorios, se dispuso señalar la fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA.
En la fecha y hora señaladas se llevó a cabo la diligencia en la cual la ponente se pronunció frente a la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”7, la que fue resuelta en el sentido de declararla infundada, porque entratándose de la acción de nulidad electoral según el artículo 139 del CPACA, “cualquier persona” podrá pedir la nulidad de los actos de elección. Que es el contencioso electoral el escenario procesal propio donde el juez define si una elección o un nombramiento estuvieron sujetos a la Constitución y a la ley. También resolvió frente a la excepción denominada “indebida escogencia de la acción”, en el sentido de señalar que el propósito de la acción que impetró el actor fue para “procurar el 6 Únicamente se pronunció en relación con la demanda radicada bajo el N° 2013 - 0056. 7 Soportada en que el demandante no acreditó contar con poder para actuar en representación de la Asociación de Avicultores y Productores Agropecuarios de Florencia - ASOVIPROAGRO y a la Asociación de Mujeres Productores de Cárnicos del Caquetá - ASOMUPCAR, entre otras organizaciones, que aspiraron a participar en la elección acusada pero que no fueron habilitadas. Que únicamente tiene la facultad para actuar en representación de la Asociación de Ingenieros y
Arquitectos del Caquetá - Asociar, de quien el demandante es su representante legal. orden jurídico” y que no le asiste razón a la defensa de la Universidad por cuanto con esta acción no se persigue el reconocimiento de un derecho de carácter subjetivo. Superado este aspecto sin recurso alguno se determinó la pretensión y la fijación del litigio, a cuyo análisis se hará mención en el acápite correspondiente en la parte motiva de esta providencia. Es de aclarar que respecto de la fijación del litigio no se ejercieron recursos por las partes. También hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas (aportadas y pedidas), y en relación con éstas tampoco se presentaron recursos.
5. Audiencia de práctica de pruebas En la audiencia inicial se decidió que por tratarse de remisión de documentos no había lugar a la fijación de esta audiencia, motivo por el cual en aplicación de los principios de economía y celeridad, se prescindió de ella. En su lugar, se dispuso que por Secretaría se diera traslado a las partes y al Ministerio Público de la documental que se allegara al expediente, para que en caso de considerarlo, las objetaran.
Vencido el término correspondiente según se aprecia del traslado efectuado por la Secretaría, se informó que no hubo manifestación alguna (fl. 312 vto).
6. Audiencia de alegaciones Por auto del 14 de octubre de 2014 se ordenó en los términos del artículo 181 numeral 2º, en armonía con el artículo 286 del CPACA, que las alegaciones se
presentaran por escrito. El demandante, la Universidad de la Amazonia y el ministerio público, se pronunciaron como sigue: 6.1 Por el actor El señor Albeiro Adolfo Benítez Vargas (demandante en el Exp. N° 20130047) en su escrito de alegaciones dice que se ratifica en los planteamientos del libelo introductorio, del cual dice que el demandado no acudió a contestarlo como tampoco lo hizo frente al escrito que sustenta el trámite en el expediente N° 20130056. Insiste en que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía no tenía competencia para restringir la participación como electores de los inscritos bajo el entendido que ésta se encontraba supeditada a la ratificación que dicho Ente Universitario. Reitera que las razones de la exclusión de las tres asociaciones a las que se refirió no pueden resultar de recibo, por cuanto se favoreció a algunos sectores productivos, lo que a su entender, representa que no hubo igualdad entre los participantes. Que la convocatoria contrarió el Estatuto General de la Universidad, el Estatuto Electoral y el Reglamento Electoral de la Universidad de la Amazonía. Que la elección del representante del sector productivo de la Universidad de la Amazonia se realizó en contravía de las normas superiores y de los principios que rigen la función pública en los términos del artículo 209 de la C.P. En lo demás reitera lo cargos planteados en la demanda. 6.2 Universidad de la Amazonia El apoderado del ente universitario se pronunció respecto del asunto bajo examen en los siguientes términos: Que la Universidad mediante el Acuerdo 32 de 2009 expidió el Estatuto
Electoral con el propósito de establecer la reglamentación, trámite y demás actuaciones por las cuales se deben regir los procesos electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 62 de 2002. Luego dictó el Acuerdo 31 de 2010 por el cual se expidió el Reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario. Que en el artículo 3° se señalan los requisitos que deben cumplir los representantes que lo integran. Que para optar por ser representante del sector productivo existe un procedimiento especial y su elección se realiza en asamblea de aquellos que componen las ternas presentadas por quienes se presentan como integrantes del sector participante. Que tal procedimiento difiere del previsto para los demás miembros del Consejo Superior Universitario. Bajo esta óptica refiere que la elección en asamblea supone la inexistencia del voto secreto, pues lo allí manifestado, es de conocimiento de los asistentes como consta en el acta de elección demandada. Frente al cuestionamiento que realizan los actores respecto de que se consideraban hábiles para participar en el ejercicio democrático, considera que dada la condición de dichos actos, su examen se sujeta al ejercicio de los recursos e, incluso, a la presentación de la demanda contenciosa a través de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, para cuestionar su legalidad. En cuanto a la alegación del vicio de falsa motivación y desviación de poder señala que los actores no proveen un soporte probatorio para acreditar la
existencia de tales censuras. Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 6.3 Ministerio Público En cuanto al asunto litigioso la vista fiscal se pronuncia en relación con los aspectos que fueron objeto de fijación del litigio, en los siguientes términos: Inaplicación de la convocatoria N° 003 del 31 de julio de 2013 y de la Resolución N° 1631 por la cual se convoca a la elección del Representante del sector productivo. Explica que el Consejo Electoral con fundamento en el artículo 6° del Acuerdo 031 de 2010, expidió la convocatoria electoral N° 03 del 31 de julio de 2013, que tenía por objetivo la de solicitar que por intermedio del Rector de dicha Universidad se convocara a la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, en la que se fijaron las reglas previstas para el efecto. Así, el Rector de la Universidad de la Amazonía de conformidad con el régimen estatutario y lo dispuesto en la Convocatoria expidió la Resolución N° 1631 de 2013 en la que se fijó en el artículo 5° que a la asamblea, solo pueden asistir en calidad de electores “los integrantes de las ternas que fueron debidamente conformadas en las secretarías de las sedes de los departamentos donde la Universidad de la Amazonía haga presencia y que hayan sido debidamente RATIFICADOS POR EL CONSEJO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD […]” Para determinar si era posible la inaplicación realizó cotejo del Acuerdo 062 de 29 de noviembre de 2002 y la resolución Rectoral que convoca a la elección.
Estableció que tales normas no son contradictorias pues lo que se impone es un proceso de designación o nombramiento de los representantes de los distintos gremios económicos en cada uno de los departamentos en los cuales tenga sede
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