CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00022-00G-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00022-00G-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Quien como empleado público haya ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDADDesempeñó como secretaria privada de la Gobernación del Huila El actor plantea que la elección como Representante a la Cámara de la señora Flora Perdomo es nula porque a su juicio incurrió en la causal que contempla el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política. El actor alega que la elegida incurre en la causal invocada porque en su condición de “Secretaria Privada” de la Gobernación del Huila, empleo que desempeñó entre el 1° de mayo y hasta el 6 de septiembre de 2013, ejerció autoridad política y administrativa, predicable del desempeño de las funciones que le fueron asignadas a dicho cargo. En específico, reitera el ejercicio de funciones “realidad”, que dice realizó como integrante del Gabinete Departamental, hecho que asegura reconoció la demandada en su acto de renuncia. La inhabilidad para ser elegido congresista por razón del numeral 2° del artículo 179 de la Carta Política, según la alegación del actor, impone que concurran los siguientes supuestos, así: i) ejercicio como empleado público; ii) que el funcionario haya ejercido autoridad política o administrativa, iii) que esta haya sido ejercida dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección y iv) que el ejercicio de autoridad que se predica, se desarrolle en la circunscripción territorial por la cual la candidata aspiró a ser
elegida Representante a la Cámara. Identificados las premisas cuya presencia en el sub examine se requieren para dar por probada la inhabilidad se tiene que: Respecto del primero de los elementos de la inhabilidad es claro que la demandada se desempeñó como empleada pública, por cuanto estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria con la Gobernación del Huila. Para el ejercicio del cargo fue nombrada mediante Decreto 0742 de 2013 y tomó posesión el 26 de abril pero con efectos fiscales a partir del 1° de mayo de 2013. Frente al ejercicio de autoridad política y administrativa. Según certificación sobre la estructura orgánica a la que pertenecen las “Secretarías de Despacho” que integran la administración central del departamento del Huila ninguna se identificó como “Secretaría Privada”. Las Secretarías de Despacho que integran el gobierno departamental son ocho y se identifican así: i) Gobierno y Desarrollo Comunitario, ii) Hacienda, iii) Agricultura y Minería, iv) Salud, v) Educación, vi) Vías e Infraestructura vii) Cultura y turismo y viii) General. Tampoco por las funciones atribuidas al cargo de Asesor, código 105, grado 04, tal y como aparecen señaladas en el manual es predicable que alguna de ellas comporte autoridad administrativa. Para la Sala, estas consideraciones son razón suficiente que hacen innecesario analizar los demás elementos para que se configure la inhabilidad, pues no logró demostrarse ni bajo el criterio orgánico ni frente al funcional, el ejercicio de autoridad administrativa. Entonces, como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado,
se impone negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA -. ARTICULO 179 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación numero: 11001-03-28-000-2014-00022-00
Actor: WILFRAND CUENCA ZULETA
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor Wilfrand Cuenca Zuleta dirigida a obtener la nulidad del Acta de Escrutinio - Formulario E-26 CAM que declaró la elección de la señora Flora Perdomo Andrade como Representante a la Cámara del Departamento del Huila para el período constitucional 2014 - 2018.
ANTECEDENTES La demanda La presentó el señor Wilfrand Cuenca Zuleta en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, contra el acto de elección de la Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, señora Flora Perdomo Andrade de quien predica se encuentra incursa en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 179 superior, porque asegura que ejerció autoridad política y administrativa, doce (12) meses antes de su elección como Representante a la Cámara por ese departamento, cuando se desempeñó como “secretaria privada”
de la Gobernación del Huila. Fijación del litigio De conformidad con la demanda planteada por el actor, la Conductora de este proceso señaló en la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2014, luego de haber saneado el trámite, que el problema jurídico a resolver recaería en los siguientes términos: “Si la elegida incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275 numeral 5° del CPACA, en razón a que dentro del año anterior a su elección ejerció como “Asesor Código 105, Grado 04 - Secretario Privado dependiente del despacho Gobernador del Departamento del Huila” y en el desarrollo de dicho cargo, alude el demandante, ejerció autoridad política y administrativa, pues considera que el empleo que ocupó la demandada, integra el gabinete departamental”. Notificada esta decisión y en razón a los planteamientos esgrimidos por el actor, la Conductora aceptó extender el análisis en los siguientes términos: “[…] es necesario examinar si hubo ejercicio de esas funciones realidad que alega el señor demandante ejerció la elegida.” Fundamentos de hecho Para resolver el problema jurídico sobre el cual recae la demanda, es preciso traer a colación los hechos en que se fundó el actor y que son relevantes para la decisión que corresponde adoptar, así: Expresa que la señora Flora Perdomo Andrade fue inscrita por el movimiento “Por Un Huila Mejor” para los comicios celebrados el 9 de marzo de 2014 y resultó elegida Representante a la Cámara por el departamento del Huila, según consta
en el formulario E - 26. Alega que la inscripción de la elegida ocurrió de manera ilegal en razón a que en su condición de exfuncionaria del departamento del Huila ocupó el cargo de “secretario privado” dependiente del Despacho del Gobernador del Huila. Indica que fue nombrada en dicho cargo, que se denomina: “Asesor Código 105, grado 04 - Secretario Privado” por el Decreto N° 0742 del 18 de abril de 2013 y con fundamento en éste se posesionó. Que en desarrollo de las atribuciones de dicho empleo ejerció “autoridad política y administrativa conforme se desprende de las funciones asignadas y en realidad ejercidas como segunda al mando después del señor Gobernador del Departamento del Huila”. Estima el actor que la demandada tenía la obligación constitucional y legal de renunciar 12 meses antes de la fecha en que se produjo la elección, esto es, el 8 de marzo de 2013. Que ello no ocurrió porque se posesionó el 18 de abril de 20131 y renunció el 6 de septiembre de 2013, al cargo que ocupó en la Gobernación del Huila. Que debe valorarse que la demandada en su renuncia manifestó lo siguiente: “(…) le agradezco el voto de confianza depositado para formar parte del Gabinete Departamental”. Considera que sin “más miramientos” la causal de inhabilidad está demostrada. Que basta observar las funciones asignadas y con tal propósito aportó copia del manual de funciones. Concepto de la violación El planteamiento que soporta la alegación que constituyó la fijación del litigio por
la presunta transgresión del numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, se circunscribe a: Estima que la elegida se encuentra incursa en dicha causal porque de acuerdo con las funciones asignadas y aquellas “realidad” que aceptó la demandada al momento de presentar su renuncia, es clara su pertenencia al Gabinete Departamental. Insiste en que sin “más miramiento” está demostrada la causal de inhabilidad constitucional que le impedía resultar elegida como congresista, pues basta revisar las “funciones asignadas” para de ellas determinar que tuvo a su cargo las siguientes: 1 Esta manifestación se hace al folio 5 del expediente. Más adelante se corroborará si corresponde a la fecha en que se acredita ocurrió la posesión. “[…] “diseñar e implementar un soporte al gobernador para la preparación y cobranza de cuentas por desempeño que deba realizar el gobernador”, “Coordinar con las Secretarias y Entidades del Departamento, el cumplimiento de compromisos según contratos, convenios, documentos o escritos elaborados y proyectados para la firma del gobernador”, “supervisar la agenda de compromiso del Gobernador y realizar procesamiento técnico político de solicitudes según competencias”, “dar reporte al Gobernador para la toma de decisiones en los asuntos de su competencia” entre otras funciones, según las funciones realidad contenidas en el manual de funciones ejerce autoridad administrativa y política el secretario privado del despacho del Gobernador, la entonces funcionaria pública FLORA PERDOMO ANDRADE como segundo al mando después del gobernador.” Que al estar incursa en el régimen de inhabilidades incurre en la violación directa
del artículo 4° de la Constitución Política, que dispone que es: “[…] deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la constitución y las leyes […]”. Afirma que al aceptar la postulación a las elecciones del 9 de marzo de 2014, es manifiesta la infracción a las normas de orden superior contenidas en el numeral 2° del artículo 179 Constitucional y numeral 5º del artículo 275 y 137 del CPACA, artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Que era su deber “al menos leer” si cumplía o no los requisitos para hacerse elegir congresista. Que la demandada desconoció abiertamente la Constitución y las leyes, en especial, el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 275 numeral 5° del CPACA como causal de nulidad de los actos de elección. Agrega que además surgen otras violaciones y el demandante las hace radicar en que no se cumplieron los requisitos previstos en el manual de funciones para el ejercicio del cargo como “secretario privado del departamento del Huila”, pues la profesión que acreditó fue la de “pedagoga” y no corresponde a los requisitos que se exigen por el manual de funciones. Trámite y audiencias La admisión de la demanda De manera previa a resolver sobre la admisión de la demanda, por auto del 27 de mayo de 20142 se ordenó corregir el escrito a efectos de que el demandante individualizara con precisión el acto acusado, por cuanto se le indicó que el acta de escrutinios no contiene la declaratoria de elección contra la que se opone. También se le impuso aportar original o copia del acto acusado que tuviera en su
poder y señalar el lugar donde la demandada recibiría las notificaciones. Por auto del 17 de julio de 20143 se aceptó el impedimento manifestado por el dr. Alberto Yepes Barreiro, previo sorteo de conjueces a efectos de tomar esta decisión. El demandante corrigió los defectos señalados en el auto de corrección y en razón a ello, la Sala integrada por conjuez admitió la acción y ordenó la notificación a la demanda por aviso en razón a la manifestación del actor de 2 Folios 71 -73 del expediente. 3 Folios 150 - 154 del expediente. desconocer su dirección. También se ordenó la notificación personal de esta decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público4. La solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado se negó y contra esta decisión el actor presentó recurso de reposición, decidido por auto del 8 de octubre de 2014, en el sentido de no reponerla. Durante el término de contestación la demandada acudió en tiempo a manifestarse sobre el libelo interpuesto en contra del acto de elección. También la Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de apoderada contestó la demanda, en virtud de la notificación que le hiciera la Secretaría de la Sección Quinta5. 5.2 De la audiencia inicial Por auto del 8 de octubre de 2014, y luego de haberse surtido las notificaciones ordenadas se dispuso señalar la fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA. En la fecha y hora señaladas se llevó a cabo tal diligencia. La conductora del proceso se pronunció frente a: i) El saneamiento del trámite. Con tal fin se dispuso
la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto la notificación realizada por el Secretario de la Sección no estuvo precedida de orden judicial, ii) Se determinó que la pretensión se circunscribiría al examen de constitucionalidad y de legalidad del acto acusado, pues los efectos de la anulación están definidos en el artículo 288 del CPACA; iii) Se fijó el litigio en los términos antes planteados, y iv) Se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante, entre éstas la documental pedida y los testimonios requeridos con el fin de acreditar “las funciones realidad” que presuntamente ejerció la demandada. Contra la decisión de acceder a las declaraciones solicitadas el apoderado de la demandada ejercitó recurso de reposición, la ponente resolvió no reponer el decreto de esta prueba. Audiencia de práctica de pruebas Por auto del 13 de enero de 20146, se citó a esta audiencia en la que se dispuso la recepción de los testimonios decretados. Con tal fin se señaló la hora en que se deberían rendir las declaraciones y se le pidió al interesado en esta prueba que en los términos del artículo 217 del CGP, debía procurar la comparecencia de los testigos. Llegada la fecha y hora para dar inicio de esta diligencia, el 11 de febrero de 2015, la conductora se constituyó en audiencia con el propósito de recibir las declaraciones decretadas. De los ocho (8) declarantes solo acudió oportunamente la señora Cielo González Villa, previa citación a deponer sobre los hechos objeto de la demanda. Los demás testigos no se hicieron presentes, por tal motivo, y en
aplicación del artículo 218 del CGP la Conductora del proceso prescindió de tales testimonios. En relación con la prueba documental que se decretó señaló la Ponente que se le daría el valor asignado por la ley. 4 Folios 168 -182 del expediente. 5 Folios 204-205. Notificaciones N°s 3176 y 3180. 6 Folios 408 -409 del expediente. Frente a la solicitud de prueba para “mejor proveer” elevada por el actor, indicó que la facultad de decretarla le corresponde al juez de manera oficiosa al momento de fallo, si lo considera necesario, no por petición de parte. De las alegaciones Por auto del 11 de marzo de 2015, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. También se dispuso que en igual término el representante del Ministerio Público podía presentar su concepto. Durante dicho término partes a quienes se les notificó por estado la decisión, se pronunciaron como sigue: El actor Mediante escrito visible a los folios 522 a 529 del expediente el actor se reitera en los planteamientos de su demanda. Hace alusión a los términos de la fijación del litigio y se refiere en materia probatoria a la Resolución N° 0089 de marzo 16 de 2006, para concluir lo siguiente: “[…] En tales circunstancias, el cargo desempeñado por Flora Perdomo Andrade, en las condiciones de: modo, tiempo y lugar indicados en la demanda y probados en el expediente, es cuando adquiere trascendencia que traspasa las fronteras de las funciones señaladas en el respectivo ordenamiento jurídico, para mutar a la
función realidad, fruto de la delegación tácita de funciones, esto es ir más allá de la labor inicialmente encomendada, valga decir de alguna manera equivale a advertir que el señor Gobernador, administraba en su quehacer diario, en el más amplio sentido del término, a través de su Secretaria Privada, no solo en las decisiones administrativas, sino en las decisiones políticas que le encomendaba y/o por reglamento le corresponden. Este hecho se muestra probado, a más de la Resolución N° 0089 de marzo 16 de 2006, por las concluyentes y atinadas observaciones que la doctora Cielo González Villa en su condición de Ex Gobernadora del Huila, rindió en declaración juramentada ante el Despacho de la H. Consejera Ponente […]” El apoderado de la demandada Según escrito visible a los folios 556 a 568, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto estima que no se incurre en los supuestos fácticos que estructuran la inhabilidad alegada. Dice que el demandante alegó que la señora Perdomo Andrade durante los 12 meses previos a su elección y cuando se desempeñó como la “SEGUNDA AL MANDO, tom[ó] toda clases de decisiones”; sin embargo, estas afirmaciones debió probarlas, y no lo hizo. Que no es cierto que haya desempeñado un cargo de “Secretario de Despacho”, pues el empleo que ejerció fue el de asesor del nivel directivo. Explicó que de las funciones encomendadas ninguna de las asignadas puede constituir el ejercicio de “poder de mando con la capacidad para alterar la igualdad en el debate
electoral”. En relación con las acreditaciones logradas con el testimonio rendido por la testigo Cielo González Villa señaló que: “[…] en concreto la declarante no dice nada sobre mi poderdante. Además, debe decirse que una cosa es transmitir las decisiones del gobernante y otra bien distinta tomar las decisiones. Del mismo modo, tanto la declarante como el actor confunden cercanía y confianca que pueda tener un gobernante en otro servidor público, con el poder de mando propiamente dicho. Por eso debemos ser enfáticos en señalar que, mayor confianza no significa el cumplimiento de funciones de dirección y decisión. […]” En relación con los elementos que estructuran la causal, reitera lo expresado en la contestación de la demanda y refiere que la “simple denominación de un cargo no pueden equipararse ni mucho menos inferir que tienen las mismas atribuciones o funciones”. El Consejo Nacional Electoral Esta entidad que fue vinculada al proceso en su condición de autoridad que expidió el acto cuestionado concurrió únicamente hasta esta etapa procesal y, en relación con el debate que aquí se planteó, sostuvo que el empleo que desempeñó la demandada no llevó inmerso el ejercicio de autoridad política ni administrativa. Que desde el punto de vista funcional no es posible asegurar que la demanda ejerció autoridad administrativa, por cuanto las “funciones de este empleo son de carácter asistencial y dependen del Despacho del Gobernador” y la revisión de contratos y convenios “no se catalogan de autoridad Administrativa”. Con fundamento en sus argumentos estima que la demandada no transgredió el artículo 179 de la Constitución Política, numeral 2°.
El Ministerio Público El señor Procurador indica en su concepto que la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar porque: El cargo desempeñado por la señora Flora Perdomo Andrade no puede considerarse como comprendido en la noción de autoridad política por cuanto el desempeñado por la elegida representante se le ha dado en denominar “Secretaría Privada”, en razón a que no le corresponde cumplir funciones en las que se encuentre involucrado el manejo de los asuntos del departamento. En relación con la autoridad administrativa y luego de referir a algunos antecedentes judiciales señaló que existen dos criterios para establecer si el desempeño de un cargo público implica su ejercicio y, que en el caso de la demandada no se desprende que tuviese a su cargo el ejercicio de esta autoridad. Finalmente señaló en relación con la tesis de “función realidad” que ésta no puede ser de recibo. Que para el caso habrá de demostrar que el empleado realizó funciones distintas a las propias y que las mismas son de las que entrañan el ejercicio de autoridad administrativa. Considera que salvo la expresa delegación, es “una desproporción pensar en un contrato que en nombre del departamento y sin acto de delegación lo suscriba el Asesor Código 105 grado 04 asignado al despacho del gobernador, o asuma funciones de ordenador del gasto o disponga un nombramiento, una insubsistencia, un traslado o una licencia, en fin, ejerza una cualquiera de las funciones que materializa la autoridad administrativa”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°7 del artículo
149 del CPACA y lo previsto en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19998. El acto acusado Lo constituye el formulario E-26 CAM generado por los delegados del Consejo Nacional Electoral el 19 de marzo de 2014, en cuanto declararon la elección como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila de la señora Flora Perdomo Andrade, para el período 2014 - 2018.9 De la fijación del litigio Como se anticipó se trata de definir si: “Si la elegida incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275 numeral 5°, en razón a que dentro del año anterior a su elección ejerció como “Asesor Código 105, Grado 04 - Secretario Privado dependiente del despacho Gobernador del Departamento del Huila” y en el desarrollo de dicho cargo, alude el demandante, ejerció autoridad política y administrativa, pues considera que el empleo que ocupó la demandada, integra el gabinete departamental”. Para determinar si se incurre en dicha causal es necesario examinar “[…] si hubo ejercicio de […] funciones realidad que alega el señor demandante ejerció la elegida.” De la decisión 4.1. La causal de inhabilidad alegada El actor plantea que la elección como Representante a la Cámara de la señora Flora Perdomo es nula porque a su juicio incurrió en la causal que contempla el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, así:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 7 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 8 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) 9 folio 145 del expediente.
Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” Con fundamento en esta norma, la Sala hará mención de las pruebas que obran en el expediente, para luego abordar el análisis de cada uno de los elementos que estructuran la causal invocada. De las pruebas que obran en el expediente Conforme a las pruebas que se presentaron por las partes, demandante y demandada, se tiene que está probado que: La demanda fue elegida representante a la Cámara por el departamento del Huila
para el período 2014 - 2018, según consta en el formulario E-26 CAM, como candidata inscrita por el movimiento político “Por un Huila Mejor”.10 Según Decreto 0742 de 2013 “Por el cual se efectúan unos nombramientos” el Gobernador del Huila nombró a la señora Flora Perdomo Andrade “identificada con la cédula de ciudadanía N° 26.468.098 expedida en Neiva Huila, en el cargo de Asesor, código 105, grado 04, Secretario Privado, dependiente del despacho del Gobernador del Departamento del Huila”. 11 De dicho cargo se posesionó según acta N° 23 del 26 de abril de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 1° de mayo de ese año12. Renunció a dicho cargo mediante escrito fechado del 6 de septiembre de 2013, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito presentar renuncia irrevocable al cargo de Asesor Código 105, Grado 04 - Secretaría Privada, dependiente de su Despacho, a partir de la fecha. Le agradezco el voto de confianza depositado para formar parte del Gabinete Departamental. Seguirá Usted Señor Gobernador, contado con mi lealtad, colaboración y amistad.” Por Decreto 1470 del 6 de septiembre de 2013, se dispuso: “Aceptar la renuncia presentada por la doctora FLORA PERDOMO ANDRADE, identificada con cédula de ciudadanía N° 26.468.098 expedida en Neiva Huila, al cargo de Asesor, código 105, grado 04, dependiente del despacho del Gobernador”.13
En la Resolución N° 0089 de marzo 16 de 2006 “Por la cual se adopta el Manual de Funciones, Requisitos y competencias de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento del Huila” 14, frente al cargo desempeñado por la demandada se tiene que se identifica y son funciones esenciales, las siguientes: 10 Folio 89 del expediente. 11 Folios 130 - 133. 12 Folio 134. 13 Folio 136. 14 Folios 137-139.
IDENTIFICACION
DENOMINACION DEL EMPLEO ASESOR
NIVEL ASESOR
CODIGO: 105
GRADO: 04
NUMERO DE CARGOS
DEPENDENCIA DESPACHO DEL
GOBERNADOR
CARGO DEL JEFE INMEDIATO GOBERNADOR PROPOSITO PRINCIPAL Asesorar y dar reporte al Gobernador para la toma de decisiones en los asuntos de su competencia y coordinar con las secretarias y entidades del Departamentos, el cumplimiento de compromisos según contratos y/o convenios suscritos. DESCRIPCION DE FUNCIONES ESENCIALES Asesorar y dar reporte al Gobernador para la toma de decisiones en los asuntos de su competencia. Diseñar e implementar un filtro que impida que la agenda del Gobernador se sobre cargue con problemas no procesados. Diseñar e implementar un soporte al Gobernador para la preparación y cobranza de cuentas por desempeño que debe realizar el gobernador. Coordinar, Supervisar y brindar soporte al Gobernador y a los delegatarios de la contratación en la Administración central. Coordinar con las secretarias y entidades del Departamento, el
cumplimiento de compromisos según contratos y/o convenios suscritos. Elaborar informes ante las diferentes instancias sobre la ejecución de recursos asignados al despacho. Supervisar la agenda de compromiso del Gobernador y realizar procesamiento técnico político de solicitudes según competencias. Revisar los contratos, convenios, documentos o escritos elaborados y proyectados para la firma del Gobernador. Programar diariamente la atención del público que solicita audiencia con el Gobernador con el fin de evitar la saturación de su agenda. Desarrollar las demás funciones asignadas por quien ejerza la supervisión directa de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. Obra constancia expedida por el Secretario General de la Gobernación del Huila en relación con el tiempo de servicio que fungió como Asesor Código 105, Grado 04, dependiente del Despacho del Gobernador entre el 1° de mayo de 2013 hasta el 6 de septiembre de 201315. Se certifican como funciones desarrolladas por la demandante las contempladas en la Resolución N° 0089 de marzo 16 de 2006. Decreto N° 1129 de 2012 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto N° 1339 de 2008 que fija la planta de personal de la administración central del Departamento del Huila”. En dicho artículo primero se establecen como cargos dependientes del Despacho de Gobernador, los siguientes: Número de Denominación Código Grado Cargos 15 Folio 281 del expediente. 1 Gobernador 001 01 2 Asesor 105 04 5 Asesor 105 02 3 Profesional Especializado 222 17 2 Profesional Universitario 219 06
2 Profesional Universitario 219 04 4 Auxiliar Administrativo 407 15 3 Secretario Ejecutivo 430 22 5 Conductor 480 10 27 TOTAL Y pertenecientes a la Planta Global, los siguientes: Número de Denominación Código Grado Cargos 8 Secretario de Despacho 020 03 3 Director de Departamento 055 03 Administrativo 4 Jefe de Oficina Asesora 115 04 […] Constancias16 expedidas por el Presidente de la Asamblea Departamental del Huila en la que se hace constar que la señora Flora Perdomo Andrade, asesora, código 105, grado 04, adscrita al despacho del gobernador entre el 1° de mayo y el 6 de septiembre de 2013, “jamás fue citada a debate de control político” y “no presentó proyecto de ordenanza en nombre del gobierno departamental”. Formato Unico de Hoja de vida17 remitida por la Gobernación del Huila, en el que se registran los datos personales, formación académica y experiencia laboral de la señora Flora Perdomo Andrade. Constancia18 expedida por la Secretaria General de la Gobernación del Huila respecto de la composición orgánica de la administración central departamental, de acuerdo con la ordenanza N° 001 de 2012, así: Despacho del Gobernador Oficinas Asesoras Oficina de Control Interno Disciplinario Control Interno Mujer, Infancia, adolescencia y asuntos sociales Productividad y competitividad Secretarías Gobierno y Desarrollo Comunitario Hacienda Agricultura y Minería. Salud Educación 16 Folios 319 y 320 del expediente. 17 Folios 377-379 del expediente.
18 Folio 380 del expediente. Vías e Infraestructura Cultura y turismo General Departamentos Administrativos Planeación Jurídico Contratación Resolución N° 0089 de marzo 16 de 2006 “Por la cual se adopta el Manual de Funciones, Requisitos y competencias de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento del Huila” 19, relativa con la denominación y funciones esenciales que cumplen la Secretarías de Despacho20. Organigrama sobre la estructura orgánica de la administración central soportada
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