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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00023-00D-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00023-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de Representante a la cámara por el departamento de Sucre / MOVIMIENTO POLITICO - No obtuvo la votación suficiente para conservar la personería jurídica / PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL - La personería jurídica de la organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos ni como presupuesto de elegibilidad / PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - La pérdida de la personería jurídica no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular Las demandas interpuestas ponen en tela de juicio la legalidad presunta de la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, período constitucional 2014-2018, porque el movimiento político “Cien por ciento por Colombia”, que avaló su inscripción, no obtuvo la votación requerida para conservar la personería jurídica. Precisan que ese movimiento político en las pasadas elecciones del 9 de marzo de 2014, apenas obtuvo 131.289 votos, cifra inferior al 3% del total de votos válidos depositados para la Cámara de Representantes a nivel nacional, que cuando iba escrutado el 98.42% correspondía a 11.715.956 votos. Es decir, que el hecho de no haber superado ese tope conduce a la pérdida de la personería jurídica, presupuesto que en opinión de los accionantes es necesario “para entrar a competir por las Curules a proveer…”, ya que la organización política que la pierde “no tiene derecho a las curules que se pueden originar de su votación…”, como

quiera que sus candidatos quedan incursos en la causal de nulidad del artículo 275 numeral 5º del CPACA por falta de “las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad…”. Tal como se anunció al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, lo relevante de este planteamiento es determinar si la validez del acto de elección por votación popular está condicionada al hecho de que la organización política que avaló la candidatura del demandado obtenga la votación que se necesita para conservar la personería jurídica –en caso de que la tuviera-. El ordenamiento jurídico cuenta con múltiples referentes sobre la apertura democrática que significó el giro constitucional adoptado por la asamblea nacional constituyente de 1991. El artículo 108 Superior, por ejemplo, enseña que el CNE, entidad que se encarga de la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad de las organizaciones políticas (Art. 265 Ib.), es la autoridad competente para reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos cuando obtengan una votación no inferior al 3% de los votos válidamente emitidos a nivel nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. El mismo precepto establece que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica debidamente reconocida pueden inscribir candidatos a las elecciones, para lo cual su representante legal debe otorgar el aval del caso, incluso puede delegar el ejercicio de esa atribución. Igualmente prescribe que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que en principio no cuentan con personería jurídica, también pueden

inscribir candidatos a las elecciones. Por su parte, el artículo 9º de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994, consagra en cuanto a la postulación de candidatos a cargos de elección popular que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida lo podrán hacer sin más requisitos que el aval otorgado por su representante legal o por su delegado. A la luz del principio de la capacidad electoral, que en punto del ejercicio del derecho fundamental de acceso al ejercicio del poder político llama a las autoridades públicas concernidas a hacer interpretaciones estrictas sobre todo aquello que tienda a limitar este derecho, dirá la Sala que la personería jurídica de las organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos del respectivo partido o movimiento político, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad de los mismos, ya que claramente el artículo 177 de la Constitución prescribe que “Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.”, a lo cual no puede adicionársele el elemento por el que claman los demandantes, quienes postulan una inaceptable hermenéutica analógica o extensiva. Para tener derecho a la asignación de curules basta, por supuesto, con que las organizaciones políticas que válidamente han inscrito candidatos a las corporaciones públicas de elección popular, superen en el caso de las cámaras territoriales el umbral del 50% del cuociente electoral, pues a partir de allí el reparto se hace con fundamento en el sistema de cifra repartidora. Parámetros que se entienden satisfechos por la

elección acusada en virtud a que ninguno de los accionantes formula reparos apoyados en su desconocimiento. La Sala, en suma, observa que lo argüido por los accionantes carece de fuerza persuasiva, dado que la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular, siempre y cuando cumpla los demás requisitos legales para ello. Prueba de lo anterior, es que el ordenamiento jurídico interno admite que las organizaciones políticas, con personería jurídica o sin ella, pueden válidamente inscribir candidatos para las jornadas democráticas y alzarse con el poder político. Además, una interpretación razonable y lógica de la situación debatida lleva a colegir que si bien la personería jurídica es un atributo de los colectivos que cumplen ciertos estándares normativos, bajo ninguna circunstancia puede tomarse requisito o calidad de los candidatos, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad. Por tanto, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 177 / LEY CONSTITUCION POLITICAARTICULO 108

DOBLE MILITANCIA POLITICA - Noción / CIUDADANO - Concepto / PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Concepto de miembro e integrante o militante / PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Concepto de integrante que ejerce un cargo de representación popular Noción de ‘Doble Militancia’ La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema

político colombiano con el fin de crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político. La Corte Constitucional definió la doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”. La doble militancia está dirigida entonces, a quienes son miembros de más de un partido o movimiento político. En este sentido, se reseñará el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político dado por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2006: i) El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es

decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. ii) El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como el de tomar parte en las decisiones internas. A éste, a su vez, se le imponen determinados deberes encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es un militante. iii) El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, gracias al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul en nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél, y al mismo tiempo, el carácter de integrante de una Corporación Pública, quien por tal razón, deberá actuar en aquélla como miembro de una bancada, en pro de defender un determinado programa político. De tal suerte que, tratándose de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la mayor intensidad

posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos, correlativamente, es en esta calidad de integrante y representante del partido, en donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario por el cual fue elegido. Corolario simple de lo anterior, es que la prohibición constitucional de doble militancia cobija a aquellos que son, al mismo tiempo, miembros de más de un partido o movimiento político. Es decir, a aquellos que se encuentran formalmente inscritos como integrantes de un partido político o en palabras, más claras: se refiere a personas que militen en forma concurrente en más de una organización política.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C342 de 2006. Corte Constitucional.

DOBLE MILITANCIA POLITICA - Comporta cinco modalidades / DOBLE MILITANCIA - Fue regulada por el legislador estatutario con la Ley 1475 de 2011 La figura de la doble militancia tiene ahora, no tres, sino cinco modalidades, a saber: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”. (Inciso 12

del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia de 12 de septiembre de 2013.

Expediente: 250002331000201100775-02. Demandante: Manuel Guillermo

Suescún Basto. Demandado: Alcalde del Municipio de Soacha. M.P. (E) Alberto

Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por doble militancia política / INHABILIDAD POR DOBLE MILITANCIA POLITICA - No se configuró porque se creó el Movimiento Político como independiente de la organización de base por la cual ya había sido elegido Los señores Fulgencio Pérez Díaz (201400036) y Eduardo Enrique Pérez Santos (201400039), cuestionan la validez de la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales, como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre (20142018), inscrito por el movimiento “Cien por ciento por Colombia”, porque en el período inmediatamente anterior (2010-2014), fue elegido y se desempeñó como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes, por AFROVIDES, con lo cual incurrió en doble militancia política, conducta proscrita por los artículos 107 Constitucional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, y 2º de la Ley 1475 de 2011, que configura la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 8º del CPACA. Pues bien, a pesar de estar probado que el señor Yahir Fernando Acuña Cardales fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes (2010-2014), a la que fue inscrito por la Asociación de Afrocolombianos para la

Vivienda, Deporte, Educación y Salud - AFROVIDES, y que igualmente fue elegido en dicha Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Sucre, período 2014-2018, inscrito por el Movimiento Político “Cien por ciento por Colombia”, la Sala observa que para la última elección el demandado no se presentó “por un partido distinto”. Del material probatorio recopilado se puede colegir sin lugar a dudas que el movimiento político “Ciento por Ciento por Colombia”: i) tuvo su origen en la organización “AFROVIDES” y ii) debe su nombre a la modificación aprobada por los miembros de esta última colectividad la cual, se reitera, fue aceptada por el CNE mediante Resolución Nº 3203 de 2013. Lo anterior quiere decir que la organización de base “AFROVIDES”, cuya votación en las elecciones de 2010 dio lugar a la creación del movimiento político “Ciento por Ciento por Colombia”, se mantuvo en su calidad de tal, es decir, como organización de base y coexistió con el movimiento político que de ella se derivó, siendo una y otra agrupaciones distintas e independientes, la primera, bajo la supervisión del Ministerio del Interior y, la segunda, vigilada y controlada por el CNE. En suma, cuando una organización representativa de las comunidades negras alcanza un escaño en el Congreso de la República, circunstancia que le da el derecho a constituirse como Movimiento Político con personería jurídica, puede ocurrir una de dos cosas: i) que sea la misma organización de base la que se transforme en ese movimiento político o ii) que se cree el Movimiento Político

como independiente de la organización de base. Lo segundo fue lo que ocurrió en este caso. De conformidad con lo expuesto y al caudal probatorio existente, es claro que la causal de nulidad por doble militancia política no se configura en el presente caso. En efecto, si bien el señor Yahir Fernando Acuña Cardales se inscribió y fue elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, período constitucional 2014-2018, por un Movimiento Político distinto al que avaló su inscripción y elección en la misma corporación pero por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, período 2010-2014, lo cierto es que no puede perderse de vista que “Ciento por Ciento por Colombia” tuvo origen en aquel y, por tanto, obviamente esta circunstancia no deriva en doble militancia pues el elegido se mantuvo en el movimiento que surgió con ocasión de su pasada elección en la circuncripción de afrodescendientes. El segundo de los cargos analizados tampoco prospera por lo que se negarán las pretensiones de las demandas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00023-00

Actor: MELQUIADES ATENCIA GOMEZ Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE La Sala profiere sentencia de única instancia dentro de los procesos acumulados

de la referencia.

A.- ANTECEDENTES

I.- Expediente No. 110010328000201400023-00 de Melquiades Atencia Gómez1 1.- Pretensiones 1.1.- Se declare la nulidad del formulario E-26 CA por medio del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral (CNE) declararon que el señor Yahir Fernando Acuña Cardales fue elegido como Representante a la Cámara por el 1 Si bien la demanda se dirige contra la elección de los señores Yahir Fernando Acuña Cardales y Candelaria Patricia Rojas Vergara, como Representantes a la Cámara por el departamento de Sucre (2014-2018), solamente se hace mención del primero porque con auto de 18 de junio de 2014 (C. 1º fls. 174 a 176) se excluyó del proceso a la señora Candelaria Patricia Rojas Vergara por presentarse indebida acumulación de pretensiones, demanda que se tramita y que se fallará por separado. departamento de Sucre (2014-2018); y la nulidad de la Resolución 13 de 15 de marzo de 2014 a través de la cual la misma autoridad se declaró inhibida frente a algunas reclamaciones y declaró agotado el requisito de procedibilidad. 1.2.- Se ordene la cancelación de la credencial expedida al demandado. 1.3.- Se declare que al movimiento “Cien por ciento por Colombia”, que avaló la candidatura del demandado, no se le pueden adjudicar curules en la elección de 9 de marzo de 2014, porque no obtuvo el 3% de los votos válidamente emitidos en la elección de Cámara de Representantes. 1.4.- Se declare que las curules impugnadas corresponden a los candidatos del

Partido de la U, señores Andrés Eduardo Gómez Martínez y Melquiades Atencia Gómez, movimiento que sí superó el umbral. 2.- Fundamentos de Hecho Informa el actor que en las elecciones de 9 de marzo de 2014 resultó elegido el señor Yahir Fernando Acuña Cardales en una de las tres curules de Representante a la Cámara por el departamento de Sucre (2014-2018), quien fue inscrito por el movimiento “Cien por ciento por Colombia”. Que al cabo de la jornada se computaron 347.513 votos válidos, con un cuociente de 115.837 votos y un umbral de 57.918 votos, que solamente fue superado por aquél movimiento y por el Partido de la U (105.631 votos), que conquistó una curul para el señor Daniel Guerrero Montaño. Sostiene que el 3% del total de votos válidos depositados para Senado de la República o para Cámara de Representantes por circunscripción territorial, para adquirir o conservar la personería jurídica, es el mínimo de votos con que debe contar una lista “para entrar a competir por las Curules a proveer y obtener dentro de una determinada corporación,…”, ya que “no se concibe una Curul sin Personería Jurídica,…”. Señala que escrutado el 98.42% de la votación depositada para la Cámara en cuestión, se registraron 11.715.956 votos, de los cuales 131.289 se depositaron por la lista inscrita por el movimiento “Cien por ciento por Colombia”, cifra menor al 3% arriba citado (351.478 votos), lo que lleva a concluir que esa organización

política perdió la personería jurídica y que por lo mismo no se le podía adjudicar ninguna curul “ya que quedó incurso en la causal de anulación electoral dispensada en el numeral 5º- el (sic) Art. 275 del C.P.A.C.A.”. 3.- Normas violadas y concepto de violación Se invoca como vulnerado el artículo 108 inciso 1º de la Constitución, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, frente al cual se sostiene que su desconocimiento se produjo porque según el artículo 6º de la Ley 130 de 1994, dentro de los deberes de los partidos y movimientos políticos se cuenta el “de obtener y mantener su Personería Jurídica de cara a obtener y entrar a competir por las Curules a proveer dentro de una terminada (sic) Corporación.”, lo cual no se da respecto del movimiento “Cien por ciento por Colombia”, quien no alcanzó el 3% de la votación válida para mantener su personería jurídica. Por último, cita como desconocido igualmente el artículo 2º de la Ley 130 de 1994, respecto del cual se hacen las mismas aseveraciones ya resumidas. 4.- Contestación El apoderado judicial designado por el señor Yahir Fernando Acuña Cardales contestó la demanda con escrito allegado el 3 de junio de 20142, en el que se refiere a los hechos con la clara oposición a la tesis del actor, ya que “no es condición para la asignación de las curules el que se haya obtenido el tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en todo el territorio nacional,…”, toda vez que los votos que se toman en cuenta para la asignación de curules son

los válidamente emitidos en la respectiva circunscripción territorial, como así se puede constatar en la guía dirigida a los agentes del Ministerio Público para las elecciones territoriales de 2011. Agrega que conforme a lo discurrido por la Corte Constitucional en la sentencia C089 de 1994 la personería jurídica no es presupuesto necesario para acceder a las curules de las corporaciones públicas, ya que tal asignación se surte por el sistema de cifra repartidora entre las organizaciones que superen el umbral del 50% del cuociente electoral, lo cual fue satisfecho por el movimiento que inscribió la candidatura del demandado. Esta tesis fue sostenida por el CNE dentro de los 2 C. 1º fls. 113 a 124. radicados 1937 de 31 de mayo de 2011, 4689 de 21 de agosto de 2010, 83-10 SII de 14 de diciembre de 2010 y 6056 de 20 del mismo mes y año. Afirma que el movimiento “Cien por ciento por Colombia” representa minorías étnicas, condición que a la luz del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 18 de abril de 2013 (Expediente: 110010306000201300051-00), le permite postular candidatos tanto en la circunscripción especial como en la circunscripción ordinaria. Tal calidad se acredita con la Resolución 1854 de 23 de agosto de 2010 que le reconoció personería jurídica como AFROVIDES - LA ESPERANZA DE UN PUEBLO, y con la Resolución 3203 de 14 de noviembre de 2013, que da cuenta del hecho de haber cambiado su nombre por el de “Cien por

ciento por Colombia”, ambas expedidas por el CNE. Finalmente señala que la adjudicación de curules se hace con fundamento en el artículo 263 Constitucional, pero no con apoyo en el artículo 108 de la misma obra. 5.- Trámite La demanda se radicó el 24 de abril de 20143 y fue admitida con auto de 25 de abril de 20144. Con auto de 9 de junio de 2014 se ordenó mantener el expediente en secretaría mientras llegaba la oportunidad procesal para decidir sobre la acumulación5. El 18 de junio del mismo año se profirió auto con el que se ordenó continuar el proceso únicamente contra el señor Yahir Fernando Acuña Cardales y separar la actuación en lo concerniente a la señora Candelaria Patricia Rojas Vergara, por indebida acumulación de pretensiones6. Por auto de 25 de junio siguiente se envió el proceso a secretaría en espera de la acumulación7. A través del auto de 30 de octubre de 20148 se decretó la acumulación de los procesos de la referencia y se ordenó el sorteo del Consejero ponente, diligencia que se realizó el 11 de noviembre siguiente9. Con auto de 9 de diciembre del mismo año se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial10, cuya práctica tuvo lugar el 18 de diciembre de 201411, y en la que se determinó volver 3 C. 1º fls. 1 a 16. 4 C. 1º fls. 66 a 69. 5 C. 1º fl. 163. 6 C. 1º fls. 174 a 176. 7 C. 1º fl. 193. 8 C. 1º fls. 207 a 211.

9 C. 1º fl. 226. 10 C. 1º fl. 228. 11 C. 1º fls. 241 a 261. escritural el proceso con medidas como dar traslado de las pruebas recabadas y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Vencido el término anterior y recibidos algunos alegatos de conclusión, ingresó el expediente acumulado al despacho para dictar fallo de única instancia. Posteriormente, la Sala profirió el auto de 5 de marzo de 201512 por medio del cual se decretó como prueba de oficio la práctica de una diligencia de inspección judicial, con exhibición de documentos, al expediente administrativo de la organización de base Asociación de Afrocolombianos para la Vivienda, Deporte, Educación y Salud - AFROVIDES, que reposa en las oficinas del Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. La diligencia se realizó, a través de magistrada auxiliar comisionada, el 12 de marzo de 201513, en la que se obtuvo copia íntegra del mencionado expediente administrativo14. Con auto de 13 de marzo del corriente año15 se corrió traslado de la prueba de oficio y una vez vencido el respectivo término, sin pronunciamiento alguno de las partes, ingresó el proceso al despacho para fallo el 25 de marzo de 2015. No obstante, una vez revisada en su totalidad la prueba documental allegada en la diligencia de inspección judicial, la Sala observó que no se encontraban en las carpetas del Ministerio del Interior algunos documentos que eran necesarios para dilucidar puntos oscuros en el sub judice, razón por la cual mediante providencia

del 23 de abril de 2015 adicionó el auto del 5 de marzo de 2015 y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitiera al proceso de la referencia: i) La petición que dio origen a la Resolución Nº 1584 de 23 de enero de 2010 “Por la cual se reconoce personería jurídica al Movimiento AFROVIDESLA ESPERANZA DE UN PUEBLO y se inscriben los nombres de las personas que han sido designadas para dirigirlos e integrar sus órganos de gobierno y administración”. 12 C. 1º fl. 385. 13 C.2º fls. 1 y 2. 14 C.2º fls. 3 a 113. 15 C.1º fl. 401. ii) El documento denominado “Acta de la Asamblea de Constitución del Movimiento Político AFROVIDESLA ESPERANZA DE UN PUEBLO del 1º de agosto de 2010” que se allegó al Consejo Nacional Electoral como anexo a la solicitud descrita en el numeral anterior. iii) Las actas de las reuniones de la junta directiva del otrora, Movimiento Político AFROVIDES celebradas los días 12, 21 y 31 de enero de 2011, documentos que sirvieron como soporte para proferir la Resolución Nº 0316 de 2011 “Por la cual se inscriben unos dignatarios, se registra el cambio del nombre y del símbolo del Movimiento Político AFROVIDESLA

ESPERANZA DEL PUEBLO”.16

Los documentos antes descritos fueron remitidos por el Consejo Nacional Electoral el día 4 de mayo de 2015 tal y como consta a folios 434 a 514 del expediente 2014-0023.

Del contenido de los escritos allegados al expediente se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días los cuales, según la constancia secretarial obrante a folio 472 del expediente 2014-0023, vencieron el día 12 de mayo del año en curso, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto. II.- Expediente No. 110010328000201400024-00 de Sixto Manuel García Mejía17 1.- Pretensiones18 16 C. 1º fl.417 17 Con la demanda se impugnó la elección de los señores Yahir Fernando Acuña Cardales y Candelaria Patricia Rojas Vergara como Representantes a la Cámara por el departamento de Sucre (2014-2018), pero con auto de 12 de junio de 2014 se excluyó a la última por indebida acumulación de pretensiones (fls. 317 a 319). 1.1.- Se declare la nulidad del formulario E-26 de 16 de marzo de 2014 expedido por los delegados del CNE, por medio del cual se declaró la elección del señor Yahir Fernando Acuña Cardales como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre (2014-2018), inscrito por el movimiento “Cien por ciento por Colombia”. 1.2.- Se cancele la credencial que la Organización Electoral le entregó al demandado, se excluya la votación depositada a favor de ese movimiento político y se ordene la práctica de nuevo escrutinio. 2.- Fundamentos de Hecho El actor informa que a través de la Resolución 246 de 16 de septiembre de 2009 el Ministerio del Interior y de Justicia registró la organización de comunidades negras afrocolombianas raizales y palenqueras llamada “Asociación de Afrocolombianos

para la Vivienda, Deporte, Educación y Salud - AFROVIDES”, la cual inscribió al señor Yahir Fernando Acuña Cardales como su candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes (2010-2014), quien resultó elegido. Agrega que a través de la Resolución 3203 de 14 de noviembre de 2013 el CNE registró respecto de aquélla organización la nueva junta directiva y la reforma estatutaria, que incluyó el nuevo nombre de “Cien por ciento por Colombia”. El señor Acuña Cardales el 9 de diciembre de 2013 se inscribió por este movimiento como aspirante al carg

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