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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00023-00(IMP)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00023-00(IMP)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Tener interés directo o indirecto en el proceso Los impedimentos están instituidos como una garantía a la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función , esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto. Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, el interés alegado debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial, que afecte el criterio y el juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su imparcialidad y transparencia. El CPACA, en su artículo 130, estipula que “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos”. De conformidad con el auto de 25 de junio de 2014 proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, se unificó la interpretación sobre cuál debía ser el estatuto procesal aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa, en razón a la expedición del Código General del Proceso y se

determinó que las remisiones que el CPACA hace al Código de Procedimiento Civil deberían entenderse como hechas al Código General del Proceso, debido a que para la mayoría de la Sala plena Contenciosa, dicha codificación entró a regir el 1º de enero de 2014. En consecuencia, en el presente caso, se puede colegir que la causal de impedimento invocada por el mencionado conjuez es la contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual en su tenor literal estipula: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. El conjuez Medellin Becerra sustentó su impedimento en la imposibilidad para conocer del asunto de la referencia en el hecho de haber sido designado director de la fundación Carlos Lleras Restrepo, entidad académica y de estudios adscrita al Partido Cambio Radical. Sin mayor esfuerzo, luego de confrontar la norma transcrita con las precisiones fácticas que rodean la situación del Dr. Medellín Becerra, para la Sala resulta indiscutible que el vínculo que existe entre el referido Conjuez y su nuevo cargo de Director de una fundación académica y de estudios adscrita a uno de los partidos políticos que tiene vocación de poder en todo el territorio nacional, y ha logrado representación en la cámara por varias de las circunscripciones territoriales, compromete su imparcialidad en la medida en que a partir del cumplimiento de sus nuevas funciones podría afectar su objetividad

frente a las demás agrupaciones políticas, lo que se traduce en un interés indirecto en las resultas de este proceso. Adicionalmente, se reitera que el problema jurídico del proceso de la referencia, radica precisamente en determinar si es nulo o no el acto o acusado, el cual contiene una elección por voto popular en la que podían participar, entre otros, todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como lo es, Cambio Radical. Luego, en el presente caso, le asiste razón al Dr. Carlos Eduardo Medellín Becerra con la manifestación presentada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento y será separado del conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00023-00 (IMP)

Actor: MELQUIADES ATENCIA GOMEZ Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Carlos Eduardo Medellín Becerra, para participar en la decisión de única instancia en el proceso de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los señores Melquiades Atencia Gómez, Sixto Manuel García Mejía, Fulgencio Pérez Díaz, Eduardo Enrique Pérez Santos y la Procuraduría

General de la Nación, de forma autónoma e independiente presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 CA, a través del cual se declaró electo al señor Yahir Acuña Cardales como Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre. 1.2. Las demandas fueron asignadas por reparto a los integrantes de la Sección Quinta de la Corporación, para que una vez surtido el trámite legal pertinente pudieran ser falladas en la Sala que en su momento estaba integrada por los Consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Susana Buitrago Valencia y Alberto Yepes Barreiro. 1.3. Por auto de 30 de octubre de 2014 se decidió la acumulación de los expedientes de la referencia y en diligencia para determinar el ponente resultó sorteado el doctor Alberto Yepes Barreiro. 1.4. Una vez asignado el consejero ponente de la decisión que resolvería sobre las pretensiones de la demanda, el proceso surtió el trámite legal que la ley previó para el efecto. 1.5. El 8 de julio de 2015, se ordenó el sorteo de dos Conjueces, habida cuenta que para esa fecha, la Sección Quinta no contaba con el número de integrantes suficientes para conformar el quorum decisorio para la aprobación del proyecto de fallo, por vencimiento del periodo de la consejera Susana Buitrago Valencia. 1.6. En atención a la orden descrita en el numeral anterior se realizó diligencia de sorteo de dos conjueces, designación que recayó en los doctores Gabriel de Vega y Carlos Eduardo Medellín Becerra.

1.7. Mediante Oficio de 3 de agosto de 2015, el Conjuez Carlos Eduardo Medellín Becerra manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, porque que fue designado como director de la fundación Carlos Lleras Restrepo, entidad académica y de estudios adscrita al Partido Cambio Radical, cargo de donde el doctor Becerra infiere que existe un interés indirecto en la decisión que se debe tomar respecto a la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó el conjuez Carlos

Eduardo Medellín Becerra.

La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. II.2. Sobre el impedimento y la causal alegada en el presente caso La Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía a la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función , esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el

conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1 y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto2. Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, el interés alegado debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial, que afecte el criterio y el juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su imparcialidad y transparencia3. El CPACA, en su artículo 130, estipula que “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos”. De conformidad con el auto de 25 de junio de 2014 proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación4, se unificó la interpretación sobre cuál debía ser el estatuto procesal aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa, en razón a la expedición del Código General del Proceso y se determinó que las 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad

jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. 3 Ver entre muchas, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de abril de 2009, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 25 de junio de 2014, radicación Nº

2500023360002012039501. CP. Enrique Gil Botero. remisiones que el CPACA hace al Código de Procedimiento Civil deberían entenderse como hechas al Código General del Proceso, debido a que para la mayoría de la Sala plena Contenciosa, dicha codificación entró a regir el 1º de enero de 2014.

En consecuencia, en el presente caso, se puede colegir que la causal de impedimento invocada por el mencionado conjuez es la contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,la cual en su tenor

literal estipula: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Resalta la

Sala)”5 El conjuez Medellin Becerra sustentó su impedimento en la imposibilidad para conocer del asunto de la referencia en el hecho de haber sido designado director de la fundación Carlos Lleras Restrepo, entidad académica y de estudios adscrita al Partido Cambio Radical. Sin mayor esfuerzo, luego de confrontar la norma transcrita con las precisiones fácticas que rodean la situación del Dr. Medellín Becerra, para la Sala resulta indiscutible que el vínculo que existe entre el referido Conjuez y su nuevo cargo de Director de una fundación académica y de estudios adscrita a uno de los partidos políticos que tiene vocación de poder en todo el territorio nacional, y ha logrado representación en la cámara por varias de las circunscripciones territoriales, compromete su imparcialidad en la medida en que a partir del cumplimiento de sus nuevas funciones podría afectar su objetividad frente a las demás agrupaciones políticas, lo que se traduce en un interés indirecto en las resultas de este proceso. 5 El mismo texto estaba contenido en el derogado Código de Procedimiento Civil en el numeral 1º del artículo 150 el cual consagraba: ARTÍCULO 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o

alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” Adicionalmente, se reitera que el problema jurídico del proceso de la referencia, radica precisamente en determinar si es nulo o no el acto o acusado, el cual contiene una elección por voto popular en la que podían participar, entre otros, todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como lo es, Cambio Radical. Luego, en el presente caso, le asiste razón al Dr. Carlos Eduardo Medellín Becerra con la manifestación presentada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento y será separado del conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- DECLARAR fundado el impedimento presentado por el doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, para conocer del proceso de nulidad electoral de la referencia. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR la separación del doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra respecto del conocimiento de este asunto. Como no se afecta el quórum no se sortea nuevo Conjuez. Tercero.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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