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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00027-00C-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00027-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVANo probada Considera el apoderado que el demandante no se está legitimado para ejercer este medio de control por prohibición expresa de la Ley 1437 de 2011 en el artículo 137.1, por cuanto todos los hechos giran en torno al proceso disciplinario del estudiante Henry Alexander Cortés Cubillos, el cual ya está siendo objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Consejera Ponente manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A. cualquier persona está legitimada por activa, para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por los cuerpos electorales, así como de los nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Y nuevamente indica que el artículo 137.1 del C.P.A.C.A establece la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de actos administrativos de contenido particular, y este no es el caso, puesto que estamos frente a la solicitud de nulidad de un acto de elección, de los establecidos en el artículo 139 de la misma normativa. Razones por las cuales no prospera la excepción propuesta. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS – Son distintas de las excepciones de mérito/ EXCEPCIONES DE MERITO - Deben ser resueltas al momento de proferir sentencia Manifiesta que la parte actora pretende sustentar el medio de control de nulidad

electoral con hechos ajenos al proceso electoral, y que en la demanda no aparece ninguna prueba de que la elección de su poderdante se hubiere llevado a cabo con desconocimiento de las normas que regulaban esta elección, ni tampoco que no reúna los requisitos y/o condiciones legales y constitucionales para ocupar el cargo y todos los hechos y pruebas se relacionan con la sanción disciplinaria del estudiante Henry Alexander Cortés Cubillos. La Consejera Ponente manifestó que, de conformidad con el artículo 180.6 del C.P.A.C.A, la audiencia inicial es la etapa procesal para resolver sobre las excepciones previas, no ocurre lo mismo con las excepciones de fondo o de mérito que deben ser resueltas al momento de fallar, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sección. (…) la parte actora pretende sustentar la posible irregularidad en el proceso disciplinario adelantado contra el anterior representante de los estudiantes, situación que no corresponde a ninguno de los requisitos formales de la demanda señalados en la normativa ni a una indebida acumulación de pretensiones, por ende no se trata de una en una excepción previa que deba ser resuelta en esta etapa del proceso, sino que es una excepción de mérito, pues se dirige básicamente a desvirtuar las pretensiones del demandante, por considerarlas inexistentes o inoportunas, las cuales deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, por lo tanto la excepción propuesta no prospera en esta etapa del proceso. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor Carlos Mauricio Arenas Cuellar como

Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía contenida en el Acta Final de Escrutinio de la jornada de elección del Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía-Convocatoria 006-2013 de 13 de febrero de 2014, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, es nulo por violación a las normas Constitucionales, legales y reglamentarias en las que debería fundarse y que fueron concretadas por el demandante en el concepto de violación citado. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - Fija la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBASNo tiene ocasión cuando las pruebas decretadas son documentos aportados al expediente. Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00030-00

Actor: OSCAR CONDE ORTIZ

Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la sala de audiencias No. del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario Ad-Hoc de la Sección, Doctor José Manuel Vidal Vega, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral 11001032800020140002700 demandante Oscar Conde Ortíz respecto del acto de elección del señor Carlos Mauricio Arenas Cuellar como Representante de los Estudiantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía.

Se hicieron presentes: El demandante, Oscar Conde Ortíz identificado con C.C. No.19.486.959 de

Bogotá D.C. El demandado Carlos Mauricio Arenas Cuellar identificado con C.C No. 1077846505 de Garzón (Huila). El apoderado del demandado Oscar Orlando Ríos Silva identificado con C.C. No. 3.010.883 de Bogotá y T.P. 29.059 del C.S.J. El Representante del Ministerio Público, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó: El objeto de la audiencia fue proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con el artículo 283 del CPACA.

Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS: Se reconoció personería al doctor Omar Enrique Montaño Rojas identificado con C.C. No. 19.371.038 de Bogotá y T.P. 39.149 del C.S.J. para actuar como apoderado del demandado quien contestó la demanda (poder visible a folio 215).

Se reconoció personería al doctor Oscar Orlando Ríos Silva identificado con C.C. 3.010.883 de Bogotá y T.P. 29.059 del C.S.J quien sustituyó (fl. 295) al doctor Omar Enrique Montaño Rojas para actuar en esta diligencia judicial (poder visible a folio 295). La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. CUESTIÓN PREVIA Obra a folio 165 de las diligencias, comunicación signada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del Ministerio de Educación, quien expresa que no es competencia de ese Ministerio asumir la representación judicial del CSU de Uniamazonía, por cuanto el representante de esta entidad ante dicho Consejo es un miembro (que en algunas ocasiones preside los Consejos) y un participante más que conforma dicho cuerpo colegiado, razones por las cuales el Ministerio no se constituye en parte dentro de este proceso. Al respecto, la Consejera Ponente aclaró que en virtud del artículo 277.2 del C.P.A.C.A. se debe notificar del auto admisorio de la demanda electoral mediante

mensaje dirigido al buzón del correo electrónico a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con el artículo 4º del Estatuto General de la Uniamazonía, es el Ministro de Educación Nacional o su delegado quien preside el Consejo Superior Universitario de la institución de educación superior, que es a su vez, el máximo órgano de dirección y gobierno de la Entidad. Por lo tanto es en virtud de dicha reglamentación que se notifica al Ministerio de Educación Nacional. Su vinculación y consecuente ubicación procesal en el juicio electoral, es ESPECIAL, y como se indicó su notificación se realiza porque el Ministro o su delegado preside el CSU, lo que le crea un posible interés en las resultas del proceso, aunque no es parte y por ende su ausencia no imposibilita el trámite ni genera irregularidad alguna. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advierte ningún vicio que invalide la actuación. Preguntó a los sujetos procesales presentes, al respecto y ante el silencio de éstos, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso y señaló que se continuaba con la diligencia. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA. EXCEPCIONES En relación con las excepciones propuestas, la Consejera Ponente señaló:

1. Del apoderado del demandado, señor Carlos Mauricio Arenas Cuellar.

1.1. Improcedencia del medio de control de nulidad electoral: Considera que a través del medio de control de nulidad electoral que es de carácter general no se puede tratar de reivindicar la sanción impuesta al estudiante Henry Alexander Cortés Cubillos, cuando la ley taxativamente lo prohíbe en el artículo 137.1 al señalar que excepcionalmente “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”. La Consejera Ponente indicó que dicha excepción no está llamada a prosperar por cuanto, en primer lugar, la pretensión en el líbelo de la demanda se concreta en la solicitud de nulidad de la elección del señor CARLOS MAURICIO ARENAS CUELLAR, como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, contenida en el Acta Final de Escrutinio de fecha 13 de febrero de 2014, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, aunque se fundamenta en posibles irregularidades en la notificación personal de la sanción impuesta al anterior representante de los estudiantes, no se solicita en la demanda se “reivindique la sanción impuesta” como erradamente lo manifiesta el apoderado del demandado. En segundo lugar, el proceso electoral tiene su fundamento en el artículo 139 del C.P.A.C.A, por lo tanto no es aplicable el numeral 1º del artículo 137 de la misma norma que menciona el apoderado, pues este se refiere a la posibilidad excepcional de demandar la nulidad de los actos particulares. Además el presente proceso se centrará únicamente en verificar la legalidad del

acto de elección del señor Arenas Cuellar, sin que sea posible la hipótesis planteada por el demandado según la cual ante una eventual declaratoria de nulidad del acto de elección su consecuencia sea el restablecimiento automático del derecho subjetivo a favor del demandante. 1.2. Falta de legitimidad por activa: Considera el apoderado que el demandante no se está legitimado para ejercer este medio de control por prohibición expresa de la Ley 1437 de 2011 en el artículo 137.1, por cuanto todos los hechos giran en torno al proceso disciplinario del estudiante Henry Alexander Cortés Cubillos, el cual ya está siendo objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Consejera Ponente manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A. cualquier persona está legitimada por activa, para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por los cuerpos electorales, así como de los nombramientos que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Y nuevamente indica que el artículo 137.1 del C.P.A.C.A establece la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de actos administrativos de contenido particular, y este no es el caso, puesto que estamos frente a la solicitud de nulidad de un acto de elección, de los establecidos en el artículo 139 de la misma normativa. Razones por las cuales no prospera la excepción propuesta. 1.3. Inepta demanda: Manifiesta que la parte actora pretende sustentar el medio de control de nulidad electoral con hechos ajenos al proceso electoral, y que en la demanda no aparece ninguna prueba de que la elección de su

poderdante se hubiere llevado a cabo con desconocimiento de las normas que regulaban esta elección, ni tampoco que no reúna los requisitos y/o condiciones legales y constitucionales para ocupar el cargo y todos los hechos y pruebas se relacionan con la sanción disciplinaria del estudiante Henry Alexander Cortés Cubillos. La Consejera Ponente manifestó que, de conformidad con el artículo 180.6 del C.P.A.C.A, la audiencia inicial es la etapa procesal para resolver sobre las excepciones previas, no ocurre lo mismo con las excepciones de fondo o de mérito que deben ser resueltas al momento de fallar, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sección así1: Las “excepciones previas” pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias; por su parte, las “excepciones de mérito” son aquellos medios de defensa que interpone el demandado, con el objeto de “destruir” total o parcialmente las pretensiones que esgrime el actor en su demanda. Por ello, la doctrina las ha caracterizado como aquellas “que se dirigen básicamente a desconocer las pretensiones del demandante, por inexistentes o inoportunas.” La importancia de las “excepciones de fondo o de mérito” radica en que el juez, al momento de proferir sentencia, deberá estudiarlas y resolverlas. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Exp. 11001-0328-000-2014-00042-00. 3 de septiembre de 2014.

Se precisa que su estudio solo es procedente hasta el momento de dictar fallo, debido a que es hasta esta etapa procesal, en la que se cuenta con los demás elementos de juicio que permitirán determinar si la excepción prospera o no. Bajo esta misma lógica, la Ley 1437 de 2011 determinó en su articulado los momentos procesales en los cuales el juez debe resolver cada clase de excepción. Por ello, el artículo 180 consagra en su numeral 6° que las excepciones previas serán resueltas en la audiencia inicial, mientras que el artículo 187 señala que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas”, siendo evidente que esta norma hace referencia a las “excepciones de fondo” y que por lo tanto, refuerza el argumento, según el cual esta clase de oposición o defensa deberá ser resuelta en el fallo. De conformidad con el artículo 100.5 del Código General del Proceso (art. 97.7 del C.P.C), por la remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. la excepción previa de inepta demanda se refiere a la falta de los requisitos formales o la indebida acumulación de pretensiones en la demanda2; y de conformidad con el artículo 162 del CPACA, son requisitos de la demanda: “1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad (…).

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.

Así mismo, los artículos 281 y 282 del C.P.A.C.A establecen la improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en una misma demanda y qué procesos deben fallarse en una sola sentencia así: Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. 2 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (..) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o

una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. (…) Al respecto, la Consejera Ponente señaló que aunque el apoderado del demando no indica si la excepción previa de ineptitud de la demanda tiene que ver con la carencia de requisitos formales de la misma, o la indebida acumulación de pretensiones, se observó que de lo esbozado no se evidencia ninguna de las dos circunstancias, ya que el planteamiento recae sobre que: la parte actora pretende sustentar la posible irregularidad en el proceso disciplinario adelantado contra el anterior representante de los estudiantes, situación que no corresponde a ninguno de los requisitos formales de la demanda señalados en la normativa ni a una indebida acumulación de pretensiones, por ende no se trata de una en una excepción previa que deba ser resuelta en esta etapa del proceso, sino que es una excepción de mérito, pues se dirige básicamente a desvirtuar las pretensiones del demandante, por considerarlas inexistentes o inoportunas, las cuales deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, por lo tanto la excepción propuesta no prospera en esta etapa del proceso. 1.4 Ausencia de nulidad electoral: manifestó el apoderado del demandado que los hechos en que se sustenta la presunta nulidad son ajenos al proceso electoral y nada tienen que ver con la elección de Carlos Mauricio Arenas Cuellar, toda vez que no se hace relación alguna a las causales establecidas en el artículo 275 del C.P.A.C.A., por lo que se debe despachar desfavorablemente la pretensión de la

demanda. La Consejera Ponente señala, que al igual que en el punto anterior, las razones planteadas por el apoderado del demandado no se constituyen en excepciones previas, puesto que no se trata de carencia de requisitos formales de la demanda ni se refieren a una indebida acumulación de pretensiones, sino que son circunstancias de que tal como ha sido indicado por la jurisprudencia de esta Sección se dirigen a desconocer las pretensiones del demandante, por lo tanto deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, por lo mismo la excepción propuesta no prospera. 1.5 Inexistencia de prejudicialidad: Manifiesta el apoderado que la parte actora pretende que se decrete la nulidad del acto de elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, en razón a que no se ha resuelto el Medio de Control y nulidad y Restablecimiento del derecho a favor de Alexander Cortes Cubillos, en donde se demandan los actos administrativos complejos que concluyeron con la suspensión de tres periodos académicos del mismo; lo cual de ninguna manera impedía que se hiciera la convocatoria para la elección del representante de los estudiantes. Al respecto, la Consejera Ponente manifestó que, al igual que en las anteriores excepciones, lo alegado por el apoderado no se constituye en una excepción previa que deba definirse en este momento procesal, pues se dirige a desconocer las pretensiones del demandante, por lo tanto, debe ser resuelta al momento de proferir sentencia, por lo mismo la excepción propuesta no prospera. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que contra ellas procedía el recurso de súplica, de conformidad con

el numeral 6° del artículo 180 y el numeral 1° del 244 del CPACA. Sin recursos, manifestaron las partes.

FIJACIÓN DEL LITIGIO: Pretensión: La pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor Carlos Mauricio Arenas Cuellar como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía contenida en el “Acta Final de Escrutinio de la jornada de elección del Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía-Convocatoria 006-2013” de 13 de febrero de 2014, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía.

Hechos: La Magistrada Ponente expuso como los hechos en los que están de acuerdo las partes, como lo dispone el numeral 7 del artículo 180 del CPACA, los siguientes: - Mediante decisión del 14 de noviembre de 2013, expedido por el Vicerrector Académico de la Universidad de la Amazonía, dentro del proceso disciplinario No. INV-001-2013 se resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido contra Henry Alexander Cortés Cubillos, en su condición de estudiante del programa de Licenciatura en Lengua Castellana y Literatura, por medio del cual se sanciona con suspensión de tres periodos académicos. (fls. 128-140) - El Rector de la Universidad de la Amazonía, mediante la Resolución 2698 de 27 de noviembre de 2013, convocó a los Estudiantes de la Universidad de la Amazonía a elegir su representante ante el Consejo Superior de la

Institución. - El Rector de la Universidad de la Amazonía, mediante la Resolución 2756 de 3 de diciembre de 2013 suspendió el proceso electoral convocado mediante Resolución 2698 de 27 de noviembre de 2013, en cumplimiento de una orden judicial. - El Rector de la Universidad de la Amazonía, mediante la Resolución 2867 de 17 de diciembre de 2013, dejó sin efectos el proceso electoral convocado mediante Resolución 2698 de 27 de noviembre de 2013. - El 13 de febrero de 2014, mediante el Acta Final de Escrutinios de la Jornada de Elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía Convocatoria 006-2013, de fecha 1 de febrero de 2014, expedido por la Universidad de la Amazonía, se designó al señor Carlos Mauricio Arenas Cuellar, como Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía.

Concepto de Violación: La Magistrada Ponente indicó que el concepto de violación que expone el demandante y con el que no está de acuerdo el demandado corresponde al

siguiente:

1. Consideró el demandante que se desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 29, 40, y 209 de la Constitución Política, el artículo 137 del C.P.A.C.A, la Ley 734 de 2002, el Acuerdo 09 de 2007 “Estatuto Estudiantil” de la Universidad de la Amazonía, artículos 24, 48, 51 y 56 del Acuerdo 062 de 2002 “Estatuto General” de la Universidad de Amazonía , y el Acuerdo 32 de 2009 “Estatuto Electoral de la

Universidad de la Amazonía”, en la medida que:

 Al no encontrarse resuelta de manera legal y reglamentaria la situación del anterior Representante es improcedente convocar a elección para elegir uno nuevo, toda vez que no se había emitido decisión alguna que hiciera efectiva la sanción impuesta de suspensión del representante anterior. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor Carlos Mauricio Arenas Cuellar como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía contenida en el Acta Final de Escrutinio de la jornada de elección del Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía-Convocatoria 006-2013 de 13 de febrero de 2014, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, es nulo por violación a las normas Constitucionales, legales y reglamentarias en las que debería fundarse y que fueron concretadas por el demandante en el concepto de violación citado. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin recursos, manifestaron las partes.

DECRETO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: En relación a las pruebas solicitadas,

1. Por el demandante: Documentales: “1. Se oficie a la Universidad de la Amazonía para que remita copia auténtica completa y legible de todo el proceso disciplinario contra Henry Alexander Cortes cubillos de radicación No. INV-001-2013”.

La Consejera Ponente consideró acceder parcialmente a la solicitud en cuanto a

oficiar a la Universidad de la Amazonía remita copia autentica de la decisión de 14 de noviembre de 2013 proferida por el Vicerrector Académico, dentro del proceso disciplinario adelantado contra Henry Alexander Cortés Cubillos, radicación INV001-2013, con su respectiva notificación y constancia de ejecutoria. Además, copias auténticas de las actuaciones surtidas para dar cumplimiento al numeral 4º de la parte resolutiva de la misma decisión. En lo demás se niega, teniendo en cuenta que no es conducente ni pertinente allegar la totalidad del expediente disciplinario frente a la acción electoral que aquí nos ocupa, pues no se está discutiendo irregularidad en el trámite del proceso en sí, ni la decisión tomada, sino la posible inexistencia de la vacancia de la representación cuando se dio inicio al proceso eleccionario.

2. Por el demandado La parte demandada no solicitó la práctica de pruebas.

El representante del Ministerio Público no requirió prueba. Por la Secretaría se ordenó se libraran los respectivos oficios y se advirtiera a sus destinatarios que se les concedía el término máximo de diez (10) días libres de distancias para que ofrecieran las respectivas respuestas.

3. De oficio La consejera ponente considero pertinente ordenar que: - Se oficie a la Universidad de la Amazonía para que remita copia autentica del Estatuto General de la Universidad y, - Al juzgado segundo administrativo del circuito de Florencia (Caquetá) para que remita copias del proceso de acción de tutela No. 18-001-33-33-0022013-01015-00, incoado por Luis Alfredo Rueda león, contra la Universidad

de la Amazonía. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra la decisión que decreta pruebas procedía el recurso de reposición y contra la que las niega recurso de súplica como lo establecen los artículos 242, 243, 244 y 246 del CPACA. Sin recursos por las partes.

TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, (art. 269 del C.G.P.) se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciban las prueba decretadas en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ella y de todas las demás que obran en el proceso, aportadas por el demandado, por el término común de cinco (5) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. Los apoderados de las partes manifestaron no tener recursos que presentar. AUTO SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas). La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que

contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del CPACA). La Consejera Ponente ordenó a Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y en caso de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente a Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento, o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a la hora de las 3:06 y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia que el DVD que contiene la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Ponente

OSCAR CONDE ORTIZ

Demandante

CARLOS MAURICIO ARENAS CUELLAR

Demandado OSCAR ORLANDO RÍOS SILVA Apoderado del demandado

JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO

Delegado del Ministerio Público JOSÉ MANUEL VIDAL VEGA Secretario ad hoc

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