CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00027-00D-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00027-00D-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior / REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR - Nulidad de la elección por desconocimiento del procedimiento de selección El problema jurídico a resolver radica en determinar si el acto de elección del señor Carlos Mauricio Arenas Cuéllar como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía es nulo por violación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias en las que debería fundarse al no encontrarse presuntamente resuelta de manera legal y reglamentaria la situación del anterior representante estudiantil, lo que impedía convocar a elección para elegir su reemplazo, toda vez que no se había emitido decisión alguna que hiciera efectiva la sanción impuesta de suspensión del representante anterior. En primer término, para resolver el asunto es menester indicar que la demanda de nulidad electoral, en este caso, no pretende reivindicar los derechos del estudiante sancionado disciplinariamente, como lo manifiesta el apoderado del demandado, pues, tal como fue presentado por el demandante y fijado el litigio por la Consejera Ponente en la audiencia inicial, la acción tiene como finalidad verificar la legalidad del acto de elección del Representante Estudiantil Carlos Mauricio Arenas Cuéllar, derivada de un procedimiento disciplinario seguido en contra de quien ostentaba tal representación y que dice se concreta en la indebida notificación y ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por la Universidad de la Amazonía al Representante anterior, Henry Alexánder Cortés Cubillos. Que esta irregularidad repercutió en la convocatoria a
elección de Representante y la posterior designación del señor Arenas Cuéllar. En estos términos, puesto que se trata de una acción electoral, de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A puede ser impetrada por cualquier persona, por ende no son de recibo los argumentos del demandado - aunque planteados como excepciones previas-, y que en la audiencia inicial, la Consejera Ponente consideró se debían resolver al momento de dictar sentencia. En segundo término, de conformidad con el principio de autonomía universitaria, el Acuerdo 9 de 2007 “Estatuto Estudiantil” de la Universidad de la Amazonía regula en el capítulo I, del Título 5, el Régimen Disciplinario aplicable a los estudiantes, en el cual, además de las conductas disciplinables, las faltas disciplinarias y el procedimiento a seguir, se señala claramente que la notificación de la sanción como resultado de un proceso de este tipo, debe ser realizada de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo -que debe entenderse ahora del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos. Así las cosas, por disposición expresa de la norma especial aplicable, la notificación de la sanción, tal como lo indicó en su concepto el Ministerio Público, se debe efectuar de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del C.P.A.C.A. no encuentra esta Sala de decisión que se hayan vulnerado las normas de notificación aplicable, como lo manifiesta el demandante, que como ya se dijo, se trata de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (no es
aplicable lo establecido en la Ley 734 de 2002) y por lo mismo no existió, en este caso, violación a los derechos fundamentales del estudiante investigado invocados en el líbelo que generen irregularidad en el procedimiento eleccionario subsiguiente. Tampoco es de recibo, aseverar que la notificación personal no se intentó, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas, obran en el plenario copias autenticadas de las comunicaciones dirigidas al estudiante y su apoderado, las cuáles no fueron objeto de reproche alguno en el trámite de este proceso por el demandante, por ende gozan de presunción de legalidad. Así mismo, no existe objeción de la parte actora respecto de la dirección a la cual se ordenó su envío. Así las cosas, esta Sala considera que de conformidad con las razones expuestas son suficientes para denegar las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00027-00
Actor: OSCAR CONDE ORTIZ Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso iniciado por el señor Oscar Conde Ortiz contra la elección de
Carlos Mauricio Arenas Cuéllar, Representante de los Estudiantes al Consejo
Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Oscar Conde Ortiz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el 28 de marzo de 2014, con la finalidad de obtener la anulación del “Acta Final de Escrutinio de la jornada de elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la AmazoníaConvocatoria No. 006-2013” por medio de la cual se designó a Carlos Mauricio Arenas Cuéllar, Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. 1.2. Soporte fáctico Expuso que contra el señor Henry Alexander Cortes Cubillos, Representante Estudiantil -del 2 de septiembre de 2011 hasta el 26 de noviembre de 2013se adelantó proceso disciplinario que culminó con la sanción de “…suspensión de tres periodos académicos, en su condición de Estudiante y Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia”, en el que se desconoció el procedimiento establecido por el Acuerdo 09 de 2007
“Estatuto Estudiantil”. Que esta irregularidad que se presentó, asegura el actor, motivó a que el señor Henry Cortes ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la anulación de los fallos disciplinarios por los cuales resultó sancionado. Informó que el 27 de noviembre de 2013 la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de la Amazonía expidió constancia secretarial según la cual: “…quedó surtida la notificación personal de la decisión de segunda instancia
proferida dentro del proceso disciplinario No. INV-001-2013, (…) en consecuencia, luego de haberse resuelto y notificado en debida forma los recursos interpuestos por los sujetos procesales contra el fallo de primera instancia, se entiende ejecutoriada dicha providencia disciplinaria, el día veintiséis (26) de noviembre de 2013 a las 6 p.m.” Afirmó que la anterior certificación se expidió sin que se hubiera realizado en debida forma la notificación personal al sancionado, pues de conformidad con el art. 86 del Estatuto Estudiantil “…las sanciones serán notificadas en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo”, ahora C.P.A.C.A., y en el caso se expidió “…sin que se hubiera citado al investigado Alexander Cortes o a su apoderado para realizar la notificación personal, y aun, sin que se hubiera efectuado de ninguna forma la notificación personal, por lo cual se tiene entonces conforme a lo previsto por el artículo 72 ibídem, que dicha notificación se tiene por no hecha y por tanto la decisión no produce efectos legales”. A pesar de la anterior “irregularidad” el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, el 27 de noviembre de 2013 solicitó al rector convocar a los estudiantes para elegir a su representante ante ese órgano, elección que se realizaría el 3 de diciembre de 2013. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 2698 de 27 de noviembre de 2013 el rector de la Universidad de la Amazonia convocó a los estudiantes para iniciar los trámites previstos para la respectiva elección. Sin embargo, el proceso
fue suspendido el 3 de noviembre de 2013, por orden judicial dictada en una acción de tutela y reanudado el 11 de febrero de 2014. El 13 de febrero de 2014 mediante “Acta Final de Escrutinio de la jornada de elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la AmazoníaConvocatoria No. 006-2013” se designó a Carlos Mauricio Arenas Cuéllar Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. Finalmente, adujo que la elección del demandado “…es ilegal e inconstitucional”, pues considera que la situación del anterior representante de los estudiantes ante el consejo Superior Universitario Henry Alexander Cortes no está resuelta y es“… improcedente que dicho cargo sea ejercido por otro estudiante”.
2. Trámite del proceso Mediante auto de 7 de mayo de 2014 este Despacho inadmitió la demanda por carecer de los requisitos señalados en la ley y le otorgó al demandante el término de tres días para que allegara las constancias de publicación, comunicación o ejecución según el caso del acto acusado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 166 del C.P.A.C.A. Así mismo, le advirtió al actor que en el evento que el acta de escrutinio se hubiese formalizado en un acto posterior, de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A., debería demandarlo.
El actor presentó escrito de corrección dentro del término legal y manifestó que el acto demandado se hizo público el mismo día de su expedición, esto es el 13 de febrero de 2014, a través de la página institucional de la Universidad de la
Amazonía, adicionalmente solicitó que previo a la decisión de admisión se oficiara a la Universidad de la Amazonía para que allegara los documentos existentes y que tuvieran relación con la comunicación, publicación o ejecución del acto demandado, así como el expediente administrativo que se formó para la expedición del “Acta Final de Escrutinio de la Jornada de elección de Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la AmazoníaConvocatoria No. 006-2013”, lo anterior para comprobar la inexistencia de un acto posterior al demandado. Mediante auto de 23 de mayo de 2014, la Consejera Ponente previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Conde Ortiz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, solicitó a la Universidad de la Amazonía que remitiera copia auténtica con las respectivas constancias de notificación y/o publicación del acto de elección del Representante de los Estudiantes al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía -Convocatoria No. 006 de 2013-. Mediante comunicación de 4 de junio de 2014, la Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Universidad de la Amazonía remitió a la Secretaría de esta Sección: Copia auténtica del Acta final de escrutinio de la jornada de elección del Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía - Convocatoria No. 006 de 2013, con la respectiva constancia de publicación en la página web de la entidad del mismo día. Constancia de 4 de junio de 2014, de la difusión por la emisora cultural de
la Universidad de la Amazonía del Acta final en mención. Copia auténtica del Oficio SG-137 de 13 de febrero de 2014, mediante el cual se notifica a Carlos Mauricio Arenas Cuéllar de la designación como Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Amazonía. Copia auténtica del Acta de Posesión No. 010 de 14 de febrero de 2014 del señor Carlos Mauricio Arenas Cuéllar como Representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Amazonía. 2.1 Sobre la admisión de la demanda Mediante auto del 18 de junio de 2014 la Consejera Ponente admitió la demanda y ordenó que se efectuaran las notificaciones correspondientes de acuerdo con la normativa aplicable, las cuales fueron realizadas. 2.2. Contestaciones 2.2.1. Del Ministerio de Educación Nacional La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa Cartera expuso que ese Ministerio se tiene por notificado de la presente demanda de la cual se considera no es parte pues no le asiste legitimación en la causa por pasiva “…por no ser sujeto a vincular en la presente actuación” al no ser el representante legal del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia “…ni haber referido por el demandante como actor causante de la presunta violación normativa causada por los actos atacados; por lo cual este Ministerio NO se constituye como parte dentro del mismo”. (fls. 165 al 167). 2.2.2. Del demandado Dentro del término legal, el apoderado judicial de Carlos Mauricio Arenas Cuéllar contestó la demanda en los siguientes términos:
Frente al concepto de violación argumentó: (i) la improcedencia del medio de control de nulidad, porque según las voces del artículo 137 del C.P.A.C.A., este es de carácter general y no se puede reivindicar por este medio la sanción impuesta al estudiante Cortés; (ii) la falta de legitimidad por activa, porque el señor Oscar Conde no se encuentra legitimado para ejercer por este medio de control el restablecimiento de los derechos del señor Henry Alexánder Cortés Cubillos; (iii) inepta demanda, porque se pretende sustentar el medio de control electoral, con hechos ajenos al proceso electoral y; (iv) ausencia de nulidad electoral, porque en el escrito de demanda en ningún momento precisa en que etapa o registro electoral se presentaron las irregularidades o vicios que incidieron en el acto de elección, además, los hechos en que se sustenta son ajenos al proceso electoral y nada tienen que ver con la elección de Carlos Mauricio Arenas Cuéllar. Por último, plantea la inexistencia de prejudicialidad, en razón a que la parte actora pretende que se decrete la nulidad electoral ya que no se ha resuelto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de Alexander Cortés Cubillos, en donde se demandan los actos administrativos complejos que concluyeron con la suspensión de 3 periodos académicos, lo cual de ninguna manera impedía que se hiciera la convocatoria para la elección del representante de los estudiantes. (fls. 216 al 221). 2.3. Reforma a la demanda y su correspondiente admisión Mediante auto de 6 de octubre de 2014, la Consejera Ponente resolvió admitir la
reforma a la demanda presentada dentro del término legal por el señor Conde Ortíz, en la que solicitó se tuvieran como pruebas algunos documentos y la práctica de otras, y ordenó las notificaciones correspondientes, que fueron realizadas.
3. Audiencia inicial El 20 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la que se saneó el trámite del proceso, se fijó el objeto del litigio y se negaron las excepciones previas propuestas por el apoderado del demandado por considerar que no se referían a requisitos formales de la demanda o a la indebida acumulación de pretensiones, sino que se dirigían a desvirtuar las pretensiones del actor, las cuales debían ser resueltas al momento de proferir la sentencia, y no en esta etapa inicial.
Así mismo en esta audiencia se aclaró que la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y su consecuente ubicación procesal en el juicio electoral es especial, y su notificación se realiza porque el Ministro o su delegado presiden el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, y ello les crea un posible interés en las resultas del proceso, aunque no es parte y por ende su ausencia no imposibilita el trámite ni genera irregularidades. 3.1 Fijación del litigio El concepto de violación expuesto por el demandante tiene que ver con que se desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 29, 40 y 209 de la Constitución Política, el 137 del C.P.A.C.A., la Ley 734 de 2002, el Acuerdo 09 de 2007 “Estatuto Estudiantil” de la Universidad de la Amazonía, artículos 24,48, 51 y 56
del Acuerdo 062 de 2002 “Estatuto General” de la Universidad de la Amazonía, y el Acuerdo 32 de 2009 “Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonía”, en la medida que: Al no encontrarse resuelta de manera legal y reglamentaria la situación del anterior representante estudiantil era improcedente convocar a elecciones para elegir su reemplazo, toda vez que no se había emitido decisión alguna que hiciera efectiva la sanción impuesta de suspensión del anterior representante. Conforme a lo anterior la Consejera ponente fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección del señor Carlos Mauricio Arenas Cuéllar como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía contenida en el acta final de escrutinio de la jornada de elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía convocatoria 006-2013 de 13 de febrero de 2014, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, es nulo por violación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias en las que debería fundarse y que fueron concretadas por el demandante en el concepto de violación citado.”
4. Alegatos de Conclusión En aplicación del inciso 5° del artículo 181 del C.P.A.C.A., se prescindió de la audiencia pruebas y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de las partes y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 4.1. Concepto del Agente del Ministerio Público Comenzó por relatar los hechos, la pretensión y el concepto de la violación en la
que se funda la demanda presentada por el señor Oscar Conde Ortiz y las actuaciones surtidas en su trámite. Acto seguido, manifestó que según el dicho de la parte actora no se notificó en debida forma, al señor Henry Cortes la decisión de confirmar la sanción que le fue impuesta en primera instancia en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Luego de transcribir el contenido de los artículos 66 al 69 del C.P.A.C.A., manifestó que según las pruebas allegadas al proceso se tiene que: a) En la misma fecha en que se resolvió el recurso de apelación del acto administrativo sancionatorio, el Vicerrector Académico dispuso la citación para su notificación personal al investigado y a su apoderado, en la cual se les advirtió que de no comparecer dentro de los cinco días siguientes se procedería a la notificación por aviso. b) En virtud de que no se presentaron las personas antes citadas, el 25 de noviembre de 2013 se procedió a la notificación por aviso. c) Que lo anterior, “…se entendió por parte de la universidad agotado el procedimiento referido con la notificación del acto definitivo de suspensión del estudiante Henry Alexander Cortes Cubillos y se procedió a expedir la constancia secretarial adiada a 27 de noviembre de 2013 [según la cual] quedó surtida la notificación personal de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario No. INV-001-2013, luego de haber transcurrido un día hábil siguiente al recibo del Aviso en el lugar de destino, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, luego de haberse resuelto y
notificado en debida forma los recursos interpuestos por los sujetos procesales contra el fallo de primera instancia, se entiende ejecutoriada dicha providencia disciplinaria el día veintiséis (26) de noviembre de 2013 a las 06:00 p.m.”. d) En la misma fecha de la anterior constancia secretarial el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia expidió la Convocatoria No. 006 por medio de la cual le solicitan al rector que convoque a los estudiantes a elegir su representante ante el Consejo Superior Universitario. e) Mediante Resolución No. 2698 de 2013 el rector de la Uniamazonia procede a “convocar a los Estudiantes de la Universidad de la Amazonia, al ejercicio democrático de elección del Representante de los mismos ante el Consejo Superior…” y luego decreta la elección mediante el acto ahora demandado. Luego de lo anterior concluyó el Ministerio Público que no obran en el plenario elementos de prueba que permitan inferir que, en efecto la Universidad adelantó las actuaciones previstas para lograr la notificación personal del disciplinado y de su apoderado judicial. Además destacó que en su criterio no bastaba con la citación y el vencimiento del término de cinco (5) días para entender agotada la diligencia, por el contrario “…se requiere de actuaciones materiales que sean demostrativas sin lugar a equívocos de que se realizaron actuaciones tendientes a lograr la notificación. Este mecanismo subsidiario como se ha señalado no reemplaza al principal y su utilizan (sic) solo se autoriza y es válida cuando después de agotar los recursos disponibles para comunicar personalmente la actuación administrativa”. Afirmó que de la revisión de las citaciones enviadas para lograr la notificación
personal se evidencia que tienen constancias de recibo pero no se puede establecer quien las recibió como tampoco la dirección en la que fueron remitidas y entregadas ni el motivo por el “...cual no fue posible la entrega personal del oficio de citación, desconociendo con ello que la notificación por aviso tiene un carácter subsidiario a la personal que es la que interesa al derecho por cuanto que ella permite el ejercicio del derecho del derecho fundamental de defensa”. Como fundamento de su aseveración citó una sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 17 de abril de 19971. Adujo que la irregular notificación personal tiene la entidad suficiente para afectar la actuación administrativa que culminó con la elección ahora cuestionada, en virtud del desconocimiento de la garantía del derecho al debido proceso. Transcribió apartes de la sentencia T-419 de 1994 de la Corte Constitucional. Señaló que en aplicación de la norma que regula el procedimiento de la notificación personal según “el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación” en este caso al no estar debidamente notificado el acto que confirmó la sanción impuesta al señor Cortes Cubillos “…no podía el Consejo Electoral solicitar al rector de la Universidad que se convocara a la elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia”. En virtud de lo anterior advirtió que “…se encuentran viciadas de nulidad”, en razón de la “…inexistencia de la notificación del acto definitivo al estudiante y representante del estamento estudiantil ante el Consejo Superior” la actuación administrativa adelantada desde la solicitud de convocatoria a elección hasta el acto declaratorio de la elección. Razón por la cual solicitó acceder a las súplicas
de la demanda y anular el acto demandado. (fls. 216 al 221). 4.2. Del demandado Mediante apoderado judicial manifestó que no hay lugar a declarar la nulidad del acto por medio del cual se declaró su elección pues, el trámite se adelantó con observancia del derecho al debido proceso y con apego a las normas del Estatuto Estudiantil, Estatuto General y Electoral de la Universidad de la Amazonia 1 Rad. No. 3358 Para el efecto, expuso que en el expediente obra copia del fallo de primera instancia dictado en el proceso disciplinario adelantado contra Henry Cortes Cubillos y al trascribir un aparte del mismo concluyó que resulta evidente que durante el trámite del proceso administrativo el investigado “…asumió un comportamiento omisivo y de no comparecencia buscando dilaciones las cuales jamás fueron justificadas”. Además, afirmó que en el plenario del proceso disciplinario “…consta la manifestación expresa del estudiante de ser notificado en el programa de Licenciatura de Lengua Castellana y Literatura, más tarde mediante su apoderado”. Así mismo, indicó que resulta evidente que la notificación de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia “se agotó” conforme al procedimiento establecido en el C.P.A.C.A., “… por lo que ante la no comparecencia ni del apoderado ni del estudiante hoy sancionado, se procedió a la notificación por aviso, quedan (sic) en firme la decisión”. Sumado a lo anterior precisó que, la Universidad de la Amazonia cuenta con norma especial que regula el trámite disciplinario - Acuerdo 09 de 2007 Estatuto
Estudiantil en sus artículos 85 al 87-; por tanto, en este caso no hay lugar a referir el desconocimiento de la Ley 734 de 2002. Además, advirtió que la investigación adelantada contra el señor Henry Cortes Cubillos obedeció a conductas realizadas en su condición de estudiante por incumplimiento de sus deberes y faltas, en consecuencia, no había lugar a tener en consideración su condición de Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario. Así las cosas, expuso que el mentado proceso disciplinario se adelantó con apego a las normas que lo regulan y con el debido respeto de los derechos que le asistían al investigado y las notificaciones se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el C.C.A. Que se libraron los respectivos “…oficios de diligencia de notificación personal” el 14 de noviembre de 2013 dirigidos al estudiante investigado y a su apoderado, los cuales fueron remitidos a la dirección del abogado y al programa de Licenciatura en Lengua Castellana y Literatura “…tal como lo manifestó expresamente el estudiante el día 09 de mayo de 2013”, recibidos el 15 de noviembre de 2013; por tanto, el término de 5 días feneció el 22 del mismo mes y año “…sin la comparecencia del estudiante y su apoderado”. Razón por la cual, de conformidad con el artículo 69 del C.P.A.C.A., se procedió a la notificación por aviso el 25 de noviembre de 2013 “…dándose por agotada la notificación por aviso al finalizar el día 26 de noviembre de 2013”. Finalmente, concluyó que quedó desvirtuado el dicho de la parte actora según el
cual el fallo disciplinario no está en firme, ante la omisión de su notificación al sancionado, pues como se expuso anteriormente la diligencia de notificación se surtió en debida forma. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. (fls. 391 al 393). 4.3. Del demandante Reiteró los argumentos expuestos en la demanda en el sentido de que la decisión que sancionó definitivamente al estudiante Henry Cortes no le fue debidamente notificada, situación que de conformidad con el artículo 72 del C.P.A.C.A., el acto quedaría sin efectos y por lo tanto el cargo que tiene el demandadoRepresentante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia- “no entró en vacancia”. Manifestó que de conformidad con el parágrafo 9º del artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazoniaa los integrantes del Consejo Superior Universitario al ejercer funciones públicas se les debe aplicar las disposiciones de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. En virtud de lo anterior la parte actora considera que para ejecutar la sanción se debió proceder así: a) De conformidad con el numeral 4º del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 “…la sanción debía ser ejecutada por el Presidente del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, actuación que incluso hasta la fecha no se ha realizado; por tanto, en su criterio, el cargo ocupado por el ahora demando “nunca ha estado vacante”. b) En caso de que se entienda que el cargo de Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario no conlleva la calidad de
servidor público, debería aplicarse el numeral 7º del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 según el cual es la Procuraduría General de la Nación la encargada de ejecutar el fallo disciplinario, luego de estar ejecutoriada la sanción. De lo anterior, concluyó que “…el fallo sancionatorio para que produjera efectos al menos frente a la pérdida del cargo de representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia debía ser ejecutado, y ello no ocurrió (…) luego el cargo (…) NO ENTRÓ EN VACANCIA y por lo tanto, no podía convocarse a elección, llevando esto como consecuencia a que la elección que se realizó y en la que resultó ganador el señor CARLOS MAURICIO ARENAS CUELLAR debe ser anulada”. (fls. 394 al 398).
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 149 del CPACA y lo previsto en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19993.
El acto acusado lo constituye “Acta Final de Escrutinio de la jornada de elección del Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la AmazoníaConvocatoria No. 006-2013” por medio de la cual se designó a Carlos Mauricio Arenas Cuéllar Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía. 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 3 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003).
El problema jurídico a resolver radica en determinar si el acto de elección del señor Carlos Mauricio Arenas Cuéllar como Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía es nulo por violación a las normas constitucionales, legales y regl
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