🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00029-00C-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00029-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRINCIPIO DEMOCRATICO EN LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Para tomar decisiones, escoger a sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas / PRINCIPIO DEMOCRATICO - Los candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos De conformidad con el artículo 107 de la Constitución: “Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente”. Para la “toma de decisiones” o “la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (…) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.” Como se advierte, la norma Superior precisa con total claridad que las agrupaciones políticas deben organizarse democráticamente y ceñirse a lo consagrado en la Ley y en sus Estatutos. Es decir, que en la toma de sus decisiones y en la escogencia de sus candidatos no pueden actuar de forma arbitraria o dictatorial sino que por el contrario el ordenamiento jurídico propugna para que el principio democrático constituya un pilar de los partidos y movimientos políticos. En relación con el principio democrático la Corte Constitucional ha considerado: “El principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio

democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.” A su turno, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, norma estatutaria de los partidos y movimientos políticos, consagra: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.” En consecuencia, los partidos y movimientos políticos tienen en sus Estatutos, reglas que determinen los mecanismos participativos a su interior para la selección de sus candidatos. Tal mandato de rango constitucional se encuentra

en la Carta Magna desde el Acto Legislativo 01 de 2003 y fue desarrollado por el legislador estatuario en la Ley 1475 de 2011.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-089 DE 1994. Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 28

INSCRIPCION DE CANDIDATURAS - Mecanismos jurídicos para la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular / INSCRIPCION DE CANDIDATURAS - Ser avalado por un partido o movimiento político con personería jurídica / INSCRIPCION DE CANDIDATURAS - A través de un grupo significativo de ciudadanos cumpliendo los requisitos que establece el legislador De conformidad con el ordenamiento jurídico existen dos modalidades para que los ciudadanos aptos para ser elegidos a cargos de elección popular puedan inscribirse ante la autoridad electoral competente: i) ser avalado por un partido o movimiento político con personería jurídica, o ii) a través de un grupo significativo de ciudadanos cumpliendo los requisitos que establece el legislador (recolección de apoyos de ciudadanos (firmas) y póliza de seriedad de la candidatura). Es importante precisar que uno es el proceso para el otorgamiento de los avales (partidos y movimientos políticos con personería jurídica) o el de la recolección de firmas (grupos significativos de ciudadanos), y otro, que es posterior a este, el de la inscripción de la candidatura ante la autoridad administrativa. Por lo tanto, no se pueden confundir ninguno de estos dos procesos pues si bien uno es

indispensable para el otro, los primeros obedecen a trámites internos de las agrupaciones políticas y los segundos son propias de actuaciones entre estas y las autoridades electorales. Además de las citadas exigencias, todos los candidatos para poderse inscribir deben diligenciar el formulario E-6 y aportar la copia de su cédula de ciudadanía. Si la inscripción es para ser elegido Alcalde o Gobernador además deberá aportar el plan de gobierno. AVAL - Legitimación para otorgarlo / INSCRIPCION DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR - El único requisito constitucional es el otorgamiento del aval por quien tiene la facultad para ello El artículo 108 de la Constitución Política establece que: “Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.” NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 13 de agosto de 2009, Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957). C.P. Filemón Jiménez Ochoa, y sentencia de 9 de diciembre de 2013, Radicación número: 11001-03-21-000-201300037-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de La Guajira / INSCRIPCION DE CANDIDATO - Se hizo con observancia de lo dispuesto en la ley Como se indicó el actor estima que el acto acusado, en cuanto a la elección como

Representante a la Cámara del señor Antenor Durán Carrillo, es nulo porque: i) el demandado no fue escogido como candidato por medio de los procedimientos democráticos establecidos por AICO en sus Estatutos y que por tal motivo se infringieron las normas en que debía fundarse, y en razón a que ii) la inscripción del señor Durán C. no fue avalada por quien estaba legitimado para tal fin, es decir, según palabras del accionante no cumplía con los requisitos de elegibilidad. En relación con el primer reproche, la Sala precisa que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico (artículos 107 Superior y 28 de la Ley 1475 de 2011) se consagra que los partidos y movimientos políticos deben elegir sus candidatos mediante mecanismos democráticos y siguiendo los lineamientos que para tal fin se encuentran previamente establecidos en los estatutos de los mismos, también lo es, que en el sub examine, en especial a partir de la prueba documental decretada por la Consejera Ponente a petición del demandante, la cual obra a folios 401 y 402 del expediente, se evidencia que al doctor Antenor Durán Carrillo el Movimiento AICO lo avaló consultando a sus autoridades indígenas en ejercicio de su derecho consuetudinario y de conformidad con el artículo 94 de sus estatutos según los cuales se exige que previo al otorgamiento del mismo se realice dicha consulta. Por tal motivo esta censura no está llamada a prosperar. Ahora bien, en relación con el segundo cargo referente a que el aval, requisito indispensable para la inscripción de candidaturas por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, no fue otorgado por quien estaba

legitimado para tal fin, la Sala precisa que este reproche tampoco está llamado a prosperar porque según las pruebas que obran en el expediente, existe de un lado, certificación emitida por el Subsecretario General del CNE, que da cuenta que el día de la inscripción el señor Antonio Sosa Escobar era el Representante Legal del Movimiento Político AICO, y de otro, se observa copia de la Resolución No. 1284 de 20 de marzo de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral en la que se puede inferir que para el día de la inscripciones el Señor Sosa E. todavía ostentaba la representación de dicha agrupación política. Adicional a lo anterior, es de precisar que si bien es cierto que con posterioridad a la inscripción e incluso al día de las elecciones el CNE dejó sin efectos la Resolución No. 857 de 5 de marzo de 2013 que consignaba la elección de las directivas del movimiento político AICO así como, la representación legal del mismo, lo cierto es, que según el acervo probatorio no queda duda alguna que para el momento de la inscripción el señor Sosa E. era el Representante Legal de AICO, por lo tanto, el aval al demandado fue otorgado por quien estaba constitucional y legalmente legitimado para tal fin. Es decir, solo cuando el acto administrativo quede en firme por haber agotado la etapa de los recursos pertinentes, es que la manifestación de la autoridad administrativa adquiere la eficacia necesaria para producir efectos jurídicos. En consecuencia, el que las directivas que eligieron al señor Sosa Escobar como Representante Legal perdieran tal calidad ante el CNE, no es un reproche que afecte la legalidad del acto de elección demandado pues como se ha

indicado tal decisión administrativa solo quedó en firme con posterioridad al día de las elecciones. Como otro argumento adicional a los ya expuestos, la Sala advierte que de las pruebas que obran en el expediente se encuentra la certificación emitida por las directivas del movimiento AICO que corroboran que para la fecha del otorgamiento del aval al señor Durán Carillo y de la correspondiente inscripción de este, el señor Sosa Escobar era Representante Legal de esa agrupación política. También es importante indicar que ninguna de las anteriores pruebas ni la certificación oficial ni la de las directivas de AICO fueron tachadas u objetadas, por lo tanto, tienen pleno valor probatorio. En consecuencia, comoquiera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto electoral acusado, pues no se probaron ninguna de las censuras alegadas por el actor, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de Julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00029-00

Actor: JESUS JAVIER PARRA QUIÑONES

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir la demanda que presentó el señor Jesús Javier Parra Quiñones dirigida a obtener la nulidad de la elección del señor Antenor Durán Carrillo como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de La Guajira para el período 2014-2018 contenida en el formulario E-26 CA

proferido el 15 de marzo de 2014 por la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral de ese departamento.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El demandante, en su propio nombre, y en ejercicio de la acción de nulidad electoral instaura esta demanda. Aduce que es inválida la elección como Representante a la Cámara del señor Antenor Durán Carrillo para el período 20142018, pues estima que esta vulnera los artículos 108 de la Constitución Política, 9° de la Ley 130 de 19941, 28 y 32 de la Ley 1475 de 20112 y 94 de los Estatutos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO en razón a que: i) existió una infracción de las normas en que debía fundarse el acto de elección, y que ii) el demandado no cumplía con los requisitos elegibilidad.

2. Fijación del litigio En la primera audiencia que se celebró el 12 de noviembre de 2014 se determinó que el litigio a resolver se circunscribe a lo siguiente: “Establecer si como lo atribuye el demandante, el acto acusado es nulo porque: i) El demandado no fue escogido como candidato mediante procedimientos democráticos como lo establecen los estatutos del movimiento indígena que 1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”

lo avaló, cargo que fue estimado por el actor como “infracción de las normas en que debía fundarse” el acto de elección demandado. Alega que se transgredieron, en especial, los artículos 108 Superior 9, 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011, 7 de la Ley 130 de 1994 y 94 de los Estatutos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO. ii) La inscripción fue realizada por quien no estaba legitimado para tal fin. Tal reproche fue denominado por el demandante como que “la elección del candidato no reunía requisitos de elegibilidad” pues no fue avalada por el representante legal de AICO debidamente inscrito ante el Consejo Nacional Electoral, ni el aval fue otorgado por la dirección de la política nacional del Movimiento ni previamente fue autorizada por la comunidad ni por las autoridades indígenas de la circunscripción territorial de La Guajira.” Tal decisión fue notificada en estrados y quedó en firme por no haberse interpuesto ningún recurso.

3. Fundamentos fácticos El demandante relacionó como hechos de la demanda de nulidad electoral y que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que corresponde adoptar, los siguientes:  Que el 9 de diciembre de 2013 el señor Antonio Sosa Escobar invocando la calidad de Representante Legal (E) del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO inscribió la lista para Cámara de Representantes de la circunscripción departamental de La Guajira, la cual estaba conformada por los señores: Antenor Durán Carrillo (reglón 101), José Angel Brito Gómez (reglón 102)

y Jeffry Alemán Vergara3 (reglón 103).  Que para el día de la inscripción de la lista, el señor Sosa Escobar no tenía la representación legal de AICO en razón a que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 3208 de 14 de noviembre de 2013 dejó sin efectos la Resolución No. 857 de 2013 expedida por la misma autoridad y por medio de la cual se había registrado la Dirección Política que otorgó a este la representación de dicha agrupación política. 3 El apoderado judicial del demandado en el escrito de contestación de la demanda aclara que el nombre correcto de este candidato es JEFFREY JEAN OTTO ALEMÁN VERGARA.  Que la lista a la Cámara por el departamento de La Guajira inicialmente inscrita por el señor Sosa E. fue modificada el 16 de diciembre de 2013 por el señor Laudelino Bernier reemplazando a las personas de los reglones 102 y 103 antes citadas, por los señores José Octaviano Uñan Murgas y Jorge Luis Mejía Herrera, respectivamente.  Que ninguno de los candidatos que integraron la lista, (los iniciales ni aquellos que ingresaron por la modificación), fueron escogidos mediante procedimientos democráticos establecidos en los Estatutos de AICO como lo exige el artículo 94 de los mismos.  Que tales estatutos fueron registrados ante el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 3122 del 17 de octubre de 2012, por lo tanto son de obligatoria observancia para todos los miembros de la agrupación política.  Que la autoridad electoral ante la cual se realizó la inscripción de la citada lista

de candidatos “no verificó el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma” puesto que pese a que no los cumplía “aceptó la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción y de su modificación en la casilla correspondiente.”  Que el 9 de marzo de 2014 se llevó a cabo la elección de Representantes a la Cámara por las diferentes circunscripciones entre ellas la territorial del departamento de La Guajira.  Que el 15 de marzo de 2014 la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira declaró la elección del señor Antenor Durán Carrillo como Representante a la Cámara de ese departamento.

4. Concepto de la violación El demandante lo fundamenta en dos censuras que denominó: i) infracción de las normas en que el acto de elección debía fundarse, y ii) elección de un candidato que no reunía requisitos de elegibilidad.

En relación con el primer reproche indicó que la prerrogativa que establece el artículo 108 Superior4 para la inscripción de candidatos por parte de los partidos y 4 Tal norma constitucional en lo pertinente establece: “(…) Los Partidos y Movimientos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él movimientos políticos con personería jurídica debe ser ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 20115. Que a partir de esta última norma estatuaria las citadas agrupaciones políticas tienen el deber de seleccionar sus candidatos mediante procedimientos democráticos de conformidad con sus Estatutos los cuales son obligatorios a partir

de lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 130 de 1994.6 Sostuvo que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 corresponde a la autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma. Y que en la inscripción del demandado no se verificó el cumplimiento del artículo 94 de los Estatutos de AICO que establece las exigencias para la escogencia de los candidatos. Que con fundamento en las citadas normas se evidencia que la inscripción de candidatos a cargos de elección que provengan de un partido o movimiento político con personería jurídica debe reunir dos requisitos básicos: i) el aval emitido por los representantes legales, y ii) la selección mediante procedimientos democráticos conforme a los Estatutos del respectivo partido. Que el artículo 94 de los Estatutos del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia - AICO establece que: “Los avales del Movimiento serán otorgados por la Dirección Política Nacional a través de su Representante Legal o por quien él delegue (…) previa autorización de la comunidad y las Autoridades indígenas correspondientes” pero que tal disposición no se cumplió. Insistió en que también se desconocieron los artículos 108 Superior, 7 de la Ley 130 de 1994 y 9 y 28 de la Ley 1475 de 2011, normas en las que se debió fundar el acto acusado. delegue. (…)”. 5 El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “Los partidos y movimientos políticos con personería

jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. (…)”. 6 El artículo 7° de la Ley 130 de 1994 consagra: “OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. (…)”. Frente a la segunda censura referente a que el demandado no reunía los requisitos de elegibilidad se limitó a indicar a que “el desconocimiento de las normas en que debe fundarse la inscripción implica que la misma no cumple ese requisito de elegibilidad” porque, reiteró, que: i) la lista por la cual fue elegido el señor Durán Carrillo no fue avalada por el representante legal de AICO debidamente inscrito ante el CNE, ii) ni el aval fue otorgado por la Dirección Política Nacional del Movimiento previa autorización de la comunidad y de las autoridades indígenas, como perentoriamente lo exige el artículo 94 de los Estatutos de la agrupación política, en concordancia con el 108 Superior y 28 de la Ley 1475 de 2011. Que tal circunstancia desconoce el principio democrático establecido para la selección e inscripción de la lista de AICO como lo señalan los estatutos de este movimiento político, lo que afecta la validez tanto del acto de inscripción como el de elección.

5. Trámite 5.1. Corrección y admisión de la demanda Por auto de 25 de junio de 2014 se ordenó que se subsanara el libelo inicialmente presentado. El 21 de julio de ese mismo año se admitió la demanda y se realizaron las notificaciones que exige el artículo 277 del CPACA. 5.2. Contestaciones de la demanda 5.2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC Dentro de la oportunidad legalmente establecida la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil al contestar la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvinculara del proceso de la referencia.

Indicó que la entidad que representa solo cumple, al momento de la inscripción de candidaturas, una función de verificar los requisitos formales exigidos para la misma. Sostuvo que en lo que respecta a la inscripción y modificación de la lista por la cual fue elegido el demandado, los Delegados Departamentales de la Registraduría en La Guajira realizaron tal procedimiento administrativo bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta que el aval provenía del Representante Legal (E) de AICO, lo cual fue acreditado a partir de la certificación expedida por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral en la que se constataba que mediante Resolución No. 3437 del 27 de noviembre de 2013 se registró al señor Antonio Sosa Escobar en dicho cargo de la citada agrupación política. 5.2.2. El demandado El apoderado judicial del señor Antenor Durán Carrillo alegó como excepción previa una “indebida acumulación de pretensiones” porque el actor pretende con

una causal subjetiva que se excluyan votos, lo cual está proscrito según lo establece el artículo 281 del CPACA. Indicó que algunos hechos de la demanda eran ciertos, pero que no obedecen a la verdad los referentes a que: i) el demandado no fue inscrito por el Representante Legal de AICO, y ii) que la Registraduría no verificó la existencia del aval ni la manifestación bajo juramento de los candidatos inscritos de no encontrarse en causal de inhabilidad o incompatibilidad. En relación con las pretensiones de la demanda, se opuso a las mismas por ausencia de fundamento legal y porque los cargos elevados son insuficientes. Alegó como excepción de mérito la “legalidad del acto administrativo de elección, derivada del hecho de que para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular el único requisito es el otorgamiento del aval por quien tenía la facultad para hacerlo en ese momento, como está probado en el expediente”. Que para los días 6 y 9 de diciembre de 2013 cuando se expidió el aval del demandado y su inscripción, respectivamente, el señor Antonio Sosa Escobar era el Representante Legal (E) del Movimiento AICO, conforme la designación efectuada por la Dirección Política Nacional de ese Movimiento a través de la Resolución No. 005 del 18 de noviembre 2013 y registrada ante el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3437 del 27 de noviembre de ese mismo año, como se puede corroborar con la certificación expedida por el Subsecretario del CNE expedida el 12 de agosto de 2014, según el cual el “09 de diciembre del año 2013 la Representación Legal la ejercía el señor ANTONIO

SOSA ESCOBAR inscrito mediante Resolución No. 3437 del 27 noviembre de 2013.” Que si bien el CNE mediante la Resolución 3208 del 14 de noviembre de 2013 dejó sin efectos la 857 de 5 de marzo de 2013 que había reconocido la Dirección Política del Movimiento AICO, en la que se había elegido como Representante Legal (E) al señor Sosa E., tal decisión administrativa solo cobró firmeza el 20 de marzo de 2014 con la Resolución 1285 porque entre ese interregno (14 de noviembre de 2013 y 20 de marzo de 2014) estaba pendiente que la autoridad electoral resolviera recurso de reposición que instauró el señor Sosa, en su condición de representante del movimiento AICO, contra la citada decisión 3208. Por lo tanto, tales decisiones del CNE no afectan el aval otorgado por quien para el momento de los hechos era el Representante Legal (E) del movimiento político por el cual fue elegido como Representante a la Cámara el señor Durán Carrillo. Finalmente, sostuvo que la elección del demandado no se encuentra viciada pues el aval fue otorgado por quien tenía la facultad constitucional para hacerlo. 5.2.3. El Consejo Nacional Electoral - CNE Pese a ser notificado no se pronunció. 5.2.4. De la solicitud del tercero impugnador El señor José Manuel Abuchaibe Escobar solicitó que se le reconociera como tercero impugnador, petición que fue aceptada por auto de 27 de octubre de 2014. En relación con la censura del actor referente a que la inscripción del demandado no fue realizada por el Representante Legal de AICO, sostuvo que para el 9 de

diciembre de 2013, fecha en que se surtió tal actuación administrativa, el Señor Antonio Sosa Escobar ostentaba la representación del movimiento político como consta de la certificación expedida por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral Dr. Benjamín Ortiz Torres, documento que se anexa como prueba. Que frente a esta censura existe temeridad por parte del demandante pues siendo abogado presenta, de mala fe, unos hechos de manera acomodada y con el propósito de causar confusión. Indicó que el actor no presentó ninguna prueba del segundo cargo alegado, referente a que los candidatos de la lista por la cual fue elegido el demandado no atendieron el principio democrático que establece los Estatutos del AICO. Que por tal motivo, se debe presumir que existió un aval otorgado con plenitud de las exigencias legales y estatutarias. Finalmente, solicitó que se rechacen todas las pretensiones del demandante.

6. De la audiencia inicial Por auto del 27 de octubre de 2014, y luego de haberse surtido las notificaciones ordenadas se dispuso señalar como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, el 12 de diciembre de 2014 a las 3:00 p.m.

En la fecha y hora señaladas se llevó a cabo tal diligencia. La conductora del proceso negó las excepciones de “indebida acumulación de pretensiones” y de “falta de legitimación en la causa por pasiva” planteadas por el demandado y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente. En esta audiencia se precisó que la pretensión de nulidad invocada obliga al examen de constitucionalidad y de legalidad del formulario E-26 CA del 15 de

marzo de 2014 emitidos por la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral en el departamento de La Guajira en cuanto a la declaratoria de la elección del señor Antenor Durán Carrillo como Representante a la Cámara por ese departamento para el período 2014-2018, en coherencia con el problema jurídico a resolver consistente en definir si el acto acusado es nulo por los dos motivos que ya se expusieron en el acápite “2. Fijación del litigio” de esta providencia. La Consejera Ponente ordenó tener en cuenta las pruebas aportadas por el demandante, el demandado, el impugnador y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y decretó unas pedidas por el accionante. Todas las decisiones adoptadas en la audiencia inicial quedaron ejecutoriadas.

7. De las alegaciones de conclusión 7.1. Del apoderado del demandado Sostuvo que el actor con la demanda ni con las pruebas que obran en el expediente logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Que por lo tanto no cumplió con la carga probatoria reglada en el artículo 177 del C.P.C. ni con el principio de justicia rogada que rige la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que exige que el accionante demuestre las censuras que pretenden hacer valer.

En relación con la censura consistente en que al demandado no se le otorgó el aval por parte del Representante Legal de AICO, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para indicar que esta censura no está llamada a prosperar puesto que de las pruebas se evidencia que el señor Antonio Sosa

Escobar sí ostentaba tal representación para el momento de los hechos. Que frente al reproche que el demandado no reúne los requisitos de elegibilidad porque su escogencia no se cumplió con los mecanismos democráticos que establecen los Estatutos del movimiento político, indicó que tal afirmación es una mera apreciación del actor que no corresponde a las pruebas que obran en el expediente, puesto que por el contrario a lo manifestado, y en especial a partir de la prueba aportada por el movimiento político AICO, se evidencia que el aval de la lista por la cual resultó elegido el demandado se otorgó de conformidad con el artículo 94 de la normativa interna del mismo. Finalmente, sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil sí verificó el cumplimiento de los requisitos que le exige el ordenamiento jurídico que son: i) el formulario E-6 CT, ii) el aval y iii) la fotocopia de la cédula de ciudadanía. 7.2. Del tercero impugnador Reiteró que el actor no presentó ninguna prueba que fundamente que el demandado no fue escogido mediante procedimientos democráticos establecidos en los Estatutos del movimiento indígena que lo avaló. Que se atiene al resultado de la valoración de la prueba decretada por la Consejera Ponente, la cual obra a folios 401 y 402 del expediente. Que en caso de haber existido alguna irregularidad en la inscripción del demandado, se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...