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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00030-00A-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00030-00A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO - Coadyuvancia / COADYUVANCIA - La reforma de la demanda es una posibilidad que esta atribuida al demandante / COADYUVANTE - sólo tendrán validez sus actuaciones en cuanto avalen y no estén en oposición a la parte que coadyuva. La demanda fue presentada el 2 de mayo de 2014 con fundamento en los artículos 137, 139, 149, 162, 164 y 275 numeral 1º del C.P.A.C.A. y 40, 92, 95 numeral 7º, 258 y 264 de la Constitución Política; mediante auto del 7 de mayo de 2014 el Despacho inadmitió la demanda, escrito corregido en memorial del 15 de mayo; mediante escrito de 9 de julio de 2014 el demandante allegó una declaración extraproceso con el fin de ser tenida en cuenta como material probatorio dentro del plenario, mediante escrito de 17 de julio de 2014 el demandante allegó tres documentos denominados “actas de compromiso” con el fin de ser tenidos en cuenta como material probatorio dentro del plenario. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2014 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional y se ordenó realizar las notificaciones y publicaciones del caso; ante la renuncia del apoderado judicial de la parte demandante, se otorgó nuevo mandato a la doctora María Angélica García Sarmiento; el 24 de septiembre de 2014 la Registraduría Nacional del Estado Civil radicó escrito solicitando la desvinculación de la autoridad pública del proceso y

proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el 15 de octubre de 2014 fueron presentadas contestaciones a la demanda; el 24 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el decreto de una prueba testimonial ; en escrito allegado el 29 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y pidió tener como pruebas trasladadas los informes rendidos por el CTI y las ampliaciones de las denuncias adelantadas dentro de los procesos penales que actualmente cursan en la Corte Suprema de Justicia en contra de los ahora demandados. El 4 de noviembre de 2014 se allegó escrito de coadyuvancia de las pretensiones del demandante, en el que se solicitó tener como pruebas varios documentos que en ese momento se aportaron; el 28 de noviembre de 2014 en escrito visible a folios 317 a 319, la apoderada de la parte demandante se opuso parcialmente a la coadyuvancia presentada por el doctor Saúl Villar Jiménez en cuanto a la identificación y solicitud de exclusión del cómputo de las mesas mencionadas en tal escrito; que el 26 de enero de 2015 el señor Arnaldo José Rojas presentó escrito en el cual realiza algunas manifestaciones relacionadas con los hechos de la demanda; y que en escrito de 3 de febrero de 2015 el apoderado de los demandados pidió que fuera estudiada la posibilidad de continuar el trámite del proceso electoral de manera separada para Carlos Alberto

Cuenca Chaux y Edgar Alexander Cipriano Moreno en atención a que este último forma parte de una comunidad indígena. La Consejera manifestó que, ante la solicitud de COADYUVANCIA a la parte demandante visible a folios 274 a 279 presentada por el doctor Saúl Villar Jiménez antes de la celebración de la primera audiencia conforme lo ordena el artículo 228 del CPACA, considera que consiste por una parte en avalar la pretensión anulatoria del acto de elección, pero por otra, incluye una argumentación y una pretensión que no fueron planteadas en la demanda instaurada por el señor Ciro Alberto Vargas Silva, adicionando la determinación de las mesas del municipio de Inírida en las cuales se surtieron presuntas ilegalidades y pidiendo su exclusión del cómputo de votos, constituyéndose en una verdadera reforma a la demanda, posibilidad que sólo tiene atribuida la parte que presenta el libelo, razón por la cual esta petición se RECHAZÓ. De igual manera se considera que, respecto de las pruebas documentales que solicita tener en cuenta el coadyuvante, algunas aparecen en el soporte probatorio allegado por el demandante (actas de compromiso de Ever Alexander González y Joaquín Acosta), razón por la cual se hace superflua la petición. Con relación a las demás documentales anexadas, sobre ellas se decidirá en el acápite correspondiente. En el resto del escrito de coadyuvancia, al ser coincidente y no contradecir los demás argumentos de la demanda, el Despacho ACEPTA su intervención como tercero, en el entendido que sólo tendrán validez sus actuaciones en cuanto avalen y no estén en oposición a la

parte que coadyuva. Respecto de la petición presentada el 3 de febrero por el apoderado de los demandados, la Magistrada recordó que mediante providencia del 5 de marzo del presente año se revocó el auto mediante el cual se planteó conflicto de jurisdicción por virtud de la solicitud elevada por las autoridades indígenas del Resguardo Puinave y Piapoco Paujil, razón por la cual se reanudó el trámite consagrado en el C.P.A.C.A. del proceso especial electoral sin que haya necesidad de adoptar decisiones separadas para cada uno de los demandados atendiendo a su pertenencia a determinada comunidad o etnia indígena. Indicó que, no encontraba ningún vicio que invalidara la actuación y preguntó a los sujetos procesales presentes al respecto, quienes guardaron silencio. La Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso y señaló que continuaba con la diligencia. Todos los asistentes manifestaron estar de acuerdo con las anteriores decisiones La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA. Las partes guardaron silencio. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAProbada. La Registraduría Nacional del Estado Civil no debía ser vinculada como parte demandada a este proceso En relación con las excepciones por resolver señaló: En escrito presentado por la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se propuso como

excepción, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que la entidad no tiene injerencia en la realización de escrutinios ni en los resultados de los mismos, así como carece de competencia para resolver asuntos relacionados con doble militancia, cumplimiento de estatutos e inhabilidades de candidatos; y, tampoco podría, en caso de prosperar las pretensiones, cumplir con la orden judicial respectiva. Al respecto, advirtió el Despacho que, si bien el escrito de desvinculación se ha tornado en un formato presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en todos los procesos electorales de manera mecánica, sin consideración a la real participación de tal autoridad en cada caso concreto, es de tener en cuenta que la excepción planteada PROSPERA, por cuanto atendiendo, en el caso bajo examen, a las pretensiones incoadas y al acto señalado como irregular por los demandantes (elección como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía para el periodo 2014-2018 de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Edgar Alexander Cipriano Mosquera), y de acuerdo con las competencias asignadas por la Constitución y la ley (Decreto 1010 de 2000) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las actuaciones atacadas no forman parte de la órbita de funciones de la entidad que presenta el hecho exceptivo, por cuanto ante las presuntas irregularidades atinentes a la violencia ejercida sobre los electores, no correspondía a la RNEC adelantar actuación alguna, sino que tales funciones pertenecen al orden competencial de las autoridades policiales y/o judiciales. Tampoco evidencia el Despacho que, en

caso de salir avante las pretensiones, le corresponda desplegar algún tipo de actuación como consecuencia de la anulación del acto de elección, circunstancias que no hacen indispensable la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso. Como lo afirmó la mayoría de la Sala al resolver un recurso de Súplica dentro del proceso 2014-00065-00, “la vinculación de la Registraduría Nacional y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Sin embargo, de aparecer claramente que no intervino en la adopción del acto incoado su intervención en el proceso resulta inocua”. Por ello, en este caso particular, analizadas las actuaciones de la autoridad pública que propuso la excepción se concluye que no fueron relevantes frente al acto administrativo que se demanda y que los cargos elevados por el demandante no cuestionan las actuaciones que pudo tener la RNEC. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA. Todos los asistentes manifestaron compartir la anterior decisión. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Edgar

Alexander Cipriano Mosquera como Representantes a la Cámara por el Departamento de Guainía periodo 2014-2018 es nula porque su elección se realizó ejerciendo violencia sobre los electores configurándose la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 275 del CPACA. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA, el cual debe ser presentado y sustentado en el momento. El Apoderado del demandado advierte que el apellido de Alexander Cipriano es Mosquera. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBASsolicitud extemporánea Documentales aportadas por las partes y el coadyuvante. La Consejera Ponente indicó que conocidos por el demandante, los demandados, los terceros y el Ministerio Público los documentos aportados con la demanda y con las contestaciones, ordena tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna. Respecto a varios documentos contentivos de una declaración extraproceso y “actas de compromiso” allegados por la parte demandante el 9 y 17 de julio de 2014 con el fin de ser tenidos en cuenta como material probatorio dentro del plenario, el Despacho considera que tales solicitudes son extemporáneas por cuanto de conformidad con los artículos 162 y 212 del C.P.A.C.A., la oportunidad de la parte actora para aportar o solicitar pruebas es con la demanda y en la reforma de la misma, etapas que fueron superadas a las fechas mencionadas, razón por la cual serán rechazadas. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBASSolicitud de adición Apoderado de los demandados: solicita adicionar el auto de decreto de pruebas en el sentido de manifestarse sobre su solicitud de experticio técnico sobre unos CD s. La Ponente y las partes verificaron el expediente y decidió suspender la diligencia por diez (10) minutos para resolver sobre la prueba a la que alude el apoderado de los demandados, toda vez que en efecto fue solicitada. Se reanuda la diligencia: la Ponente informa que accede a la solicitud de adición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00030-00

Actor: CIRO ALBERTO VARGAS SILVA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO

DEL GUAINIA

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para continuar con la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la sala de audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario ad hoc doctor Fabio Jiménez Bobadilla se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral No. 11001032800020140003000 donde obra como demandante el señor CIRO ALBERTO VARGAS SILVA, frente a la elección de los

señores CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX y EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO como Representantes a la Cámara por el Departamento de Guainía.

Se hicieron presentes: La doctora María Angélica García Sarmiento, identificada con la C.C. 1.026.276.252 y Tarjeta Profesional No. 238.619 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandante.

El doctor Cesar Antonio Lugo Morales, identificado con la C.C. 79.755.658 y la T.P. 179.720 del C.S. de la J., como apoderado judicial de los demandados Carlos Alberto Cuenca Chaux y Edgar Alexander Cipriano Moreno. La doctora Yendi Suseli Rodríguez Suárez, identificada con la C.C. 52.814.491 y Tarjeta Profesional 163.694 del C.S. de la J., como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El doctor Saúl Villar Jiménez identificado con la C.C. 17.310.755 y la T.P. 94.004 del C.S. de la J., como coadyuvante del demandante. El doctor Juan Clímaco Jiménez Castro Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado como representante del Ministerio Público. Se reconoce personería a la doctora Yendi Suseli Rodríguez Suárez, identificada con la C.C. 52.814.491 y Tarjeta Profesional 163.694 del C.S. de la J., como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La anterior decisión se notifica en estrados y se pone de presente que contra la misma no procede recurso alguno.

El fin de la audiencia fue proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del CPACA. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA. Surtido el trámite del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante y por el doctor Saúl Villar Jiménez, y proferido el auto de cinco de marzo de 2015 mediante el cual se revocó la decisión de plantear el conflicto de jurisdicciones, procede el Despacho sustanciador a seguir adelante con el proceso electoral. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La demanda fue presentada el 2 de mayo de 2014 con fundamento en los artículos 137, 139, 149, 162, 164 y 275 numeral 1º del C.P.A.C.A. y 40, 92, 95 numeral 7º, 258 y 264 de la Constitución Política (fls. 2 y 102); mediante auto del 7 de mayo de 2014 (fls. 91 a 95) el Despacho inadmitió la demanda, escrito corregido en memorial del 15 de mayo (fls. 101 a 104; mediante escrito de 9 de julio de 2014 el demandante allegó una declaración extraproceso con el fin de ser tenida en cuenta como material probatorio dentro del plenario (fls. 110 y 111); mediante escrito de 17 de julio de 2014 el demandante allegó tres documentos denominados “actas de compromiso” con el fin de ser tenidos en cuenta como

material probatorio dentro del plenario (fls. 119 y 123). Mediante providencia del 3 de septiembre de 2014 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional y se ordenó realizar las notificaciones y publicaciones del caso (fls. 124 a 131); ante la renuncia del apoderado judicial de la parte demandante, se otorgó nuevo mandato a la doctora María Angélica García Sarmiento (fl. 205); el 24 de septiembre de 2014 la Registraduría Nacional del Estado Civil radicó escrito solicitando la desvinculación de la autoridad pública del proceso y proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 217 a 225); el 15 de octubre de 2014 fueron presentadas contestaciones a la demanda (fls. 242 a 265); el 24 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el decreto de una prueba testimonial (fl. 266); en escrito allegado el 29 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y pidió tener como pruebas trasladadas los informes rendidos por el CTI y las ampliaciones de las denuncias adelantadas dentro de los procesos penales que actualmente cursan en la Corte Suprema de Justicia en contra de los ahora demandados (fl. 268). El 4 de noviembre de 2014 se allegó escrito de coadyuvancia de las pretensiones del demandante, en el que se solicitó tener como pruebas varios documentos que en ese momento se aportaron (fls. 274 a 289); el 28 de noviembre de 2014 en

escrito visible a folios 317 a 319, la apoderada de la parte demandante se opuso parcialmente a la coadyuvancia presentada por el doctor Saúl Villar Jiménez en cuanto a la identificación y solicitud de exclusión del cómputo de las mesas mencionadas en tal escrito (fls. 317 a 319); que el 26 de enero de 2015 el señor Arnaldo José Rojas presentó escrito en el cual realiza algunas manifestaciones relacionadas con los hechos de la demanda (fls. 340 y 341); y que en escrito de 3 de febrero de 2015 el apoderado de los demandados pidió que fuera estudiada la posibilidad de continuar el trámite del proceso electoral de manera separada para Carlos Alberto Cuenca Chaux y Edgar Alexander Cipriano Moreno en atención a que este último forma parte de una comunidad indígena 8fls. 388 y 389). La Consejera manifestó que, ante la solicitud de COADYUVANCIA a la parte demandante visible a folios 274 a 279 presentada por el doctor Saúl Villar Jiménez antes de la celebración de la primera audiencia conforme lo ordena el artículo 228 del CPACA, considera que consiste por una parte en avalar la pretensión anulatoria del acto de elección, pero por otra, incluye una argumentación y una pretensión que no fueron planteadas en la demanda instaurada por el señor Ciro Alberto Vargas Silva, adicionando la determinación de las mesas del municipio de Inírida en las cuales se surtieron presuntas ilegalidades y pidiendo su exclusión del cómputo de votos, constituyéndose en una verdadera reforma a la demanda,

posibilidad que sólo tiene atribuida la parte que presenta el libelo, razón por la cual esta petición se RECHAZÓ. De igual manera se considera que, respecto de las pruebas documentales que solicita tener en cuenta el coadyuvante, algunas aparecen en el soporte probatorio allegado por el demandante (actas de compromiso de Ever Alexander González y Joaquín Acosta), razón por la cual se hace superflua la petición. Con relación a las demás documentales anexadas, sobre ellas se decidirá en el acápite correspondiente. En el resto del escrito de coadyuvancia, al ser coincidente y no contradecir los demás argumentos de la demanda, el Despacho ACEPTA su intervención como tercero, en el entendido que sólo tendrán validez sus actuaciones en cuanto avalen y no estén en oposición a la parte que coadyuva. Respecto de la petición presentada el 3 de febrero por el apoderado de los demandados, la Magistrada recordó que mediante providencia del 5 de marzo del presente año se revocó el auto mediante el cual se planteó conflicto de jurisdicción por virtud de la solicitud elevada por las autoridades indígenas del Resguardo Puinave y Piapoco Paujil, razón por la cual se reanudó el trámite consagrado en el C.P.A.C.A. del proceso especial electoral sin que haya necesidad de adoptar decisiones separadas para cada uno de los demandados atendiendo a su pertenencia a determinada comunidad o etnia indígena. Indicó que, no encontraba ningún vicio que invalidara la actuación y preguntó a los sujetos procesales presentes al respecto, quienes guardaron silencio. La Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este

proceso y señaló que continuaba con la diligencia. Todos los asistentes manifestaron estar de acuerdo con las anteriores decisiones La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA. Las partes guardaron silencio. EXCEPCIONES En relación con las excepciones por resolver señaló: En escrito presentado por la apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 217 a 225), se propuso como excepción, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que la entidad no tiene injerencia en la realización de escrutinios ni en los resultados de los mismos, así como carece de competencia para resolver asuntos relacionados con doble militancia, cumplimiento de estatutos e inhabilidades de candidatos; y, tampoco podría, en caso de prosperar las pretensiones, cumplir con la orden judicial respectiva. Al respecto, advirtió el Despacho que, si bien el escrito de desvinculación se ha tornado en un formato presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en todos los procesos electorales de manera mecánica, sin consideración a la real participación de tal autoridad en cada caso concreto, es de tener en cuenta que la excepción planteada PROSPERA, por cuanto atendiendo, en el caso bajo examen, a las pretensiones incoadas y al acto señalado como irregular por los demandantes (elección como Representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía para el periodo 2014-2018 de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Edgar Alexander Cipriano Mosquera), y de acuerdo con las competencias asignadas por la Constitución y la ley (Decreto 1010 de 2000) a la Registraduría

Nacional del Estado Civil, las actuaciones atacadas no forman parte de la órbita de funciones de la entidad que presenta el hecho exceptivo, por cuanto ante las presuntas irregularidades atinentes a la violencia ejercida sobre los electores, no correspondía a la RNEC adelantar actuación alguna, sino que tales funciones pertenecen al orden competencial de las autoridades policiales y/o judiciales. Tampoco evidencia el Despacho que, en caso de salir avante las pretensiones, le corresponda desplegar algún tipo de actuación como consecuencia de la anulación del acto de elección, circunstancias que no hacen indispensable la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso. Como lo afirmó la mayoría de la Sala al resolver un recurso de Súplica1 dentro del proceso 2014-00065-00, “la vinculación de la Registraduría Nacional y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Sin embargo, de aparecer claramente que no intervino en la adopción del acto incoado su intervención en el proceso resulta inocua”. Por ello, en este caso particular, analizadas las actuaciones de la autoridad pública que propuso la excepción se concluye que no fueron relevantes frente al acto administrativo que se demanda y que los cargos elevados por el demandante no cuestionan las actuaciones que pudo tener la RNEC.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA. 1 Auto de 6 de noviembre de 2014, Exp. 2014-00065-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Todos los asistentes manifestaron compartir la anterior decisión.

FIJACIÓN DEL LITIGIO:

Pretensiones:

1. Que se declare la nulidad parcial del Acta General de Escrutinios en lo que tiene que ver con los votos obtenidos por los señores CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX Y EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO de los Partidos Políticos Cambio Radical y Alianza Social Independiente en calidad de Representantes a la Cámara por el Departamento de Guanía en las elecciones realizadas el día 9 de marzo de 2014.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de las correspondientes credenciales como Representantes a la Cámara.

3. Que se realice el escrutinio sobre los votos válidos, se excluyan los declarados nulos y se declare la elección de quienes siguen en orden descendente en la votación.

4. Que se tenga como elemento probatorio el desarrollo del proceso penal que cursa en la Corte Suprema de Justicia por los delitos de “perturbación de certamen democrático”, “constreñimiento al sufragante” y “corrupción de sufragante” contra

los señores CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX Y EDGAR ALEXANDER

CIPRIANO MORENO.

La Consejera Directora del proceso manifestó que la pretensión a tener en cuenta es la número 1 por cuanto la cancelación de la credencial es consecuencia directa

de la prosperidad de la primera pretensión y la realización de un nuevo escrutinio procede una vez se ordene repetir o realizar la elección en el o los puestos afectados por la causal de violencia conforme lo indica el numeral 1º del artículo 288. Con respecto a la pretensión número 4, el Despacho advierte que más que una pretensión técnicamente considerada, es una solicitud probatoria que habrá de considerarse en el acápite correspondiente.

Hechos: La Magistrada Ponente indicó que el único hecho en el que están de acuerdo las partes como lo dispone el numeral 7° del artículo 180 del CPACA, es que el 9 de marzo del 2014 se celebraron en todo el Departamento de Guainía las elecciones para escoger Representantes a la Cámara y Senadores de la República.

Concepto de la violación: La Consejera Ponente indicó que el concepto de la violación que se presenta en la demanda y con el que no están de acuerdo los demandados corresponde a que: La elección de los señores Carlos Alberto Cuenca Chaux y Edgar Alexander Cipriano Moreno como Representantes a la Cámara por el Departamento de Guainía está viciada de nulidad porque fueron elegidos ejerciendo violencia sobre los electores, por cuanto se les constriñó e intimidó desviando su voluntad en beneficio de los elegidos, lo que quebrantó los artículos 40 y 258 de la Constitución Política incurriendo en la causal de anulación consagrada en el numeral 1º del artículo 275 del C.P.A.C.A.

Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de los señores CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX y

EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MOSQUERA como Representantes a la Cámara por el Departamento de Guainía periodo 2014-2018 es nula porque su elección se realizó ejerciendo violencia sobre los electores configurándose la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 275 del CPACA. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA, el cual debe ser presentado y sustentado en el momento. Apoderado del demandado advierte que el apellido de Alexander Cipriano es Mosquera. Los demás asistentes manifestaron compartir las decisiones adoptadas.

DECRETO DE PRUEBAS: Documentales aportadas por las partes y el coadyuvante La Consejera Ponente indicó que conocidos por el demandante, los demandados, los terceros y el Ministerio Público los documentos aportados con la demanda y con las contestaciones, ordena tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna.

Respecto a varios documentos contentivos de una declaración extraproceso y “actas de compromiso” allegados por la parte demandante el 9 y 17 de julio de 2014 (fls. 110, 111 y 119 a 123) con el fin de ser tenidos en cuenta como material probatorio dentro del plenario, el Despacho considera que tales solicitudes son extemporáneas por cuanto de conformidad con los artículos 162 y 212 del C.P.A.C.A., la oportunidad de la parte actora para aportar o solicitar pruebas es con la demanda y en la reforma de la misma, etapas que fueron superadas a las fechas mencionadas, razón por la cual serán RECHAZADAS.

Respecto de las pruebas documentales que solicita tener en cuenta el coadyuvante (fl. 279), algunas aparecen en el soporte probatorio allegado por el demandante (actas de compromiso de Ever Alexander González y Joaquín Acosta), razón por la cual se hace superflua la petición. Con relación a las demás documentales anexadas, se considera que, por ser conducentes y pertinentes y conformes con lo pedido por el demandante, se tendrán como pruebas con el valor probatorio que la ley les otorgue. En relación con el documento presentado el 26 de enero de 2015 por el señor Arnaldo José Rojas Tomades en el cual realiza algunas manifestaciones relacionadas con los hechos de la demanda (fls. 340 y 341), el Despachó advirtió que tal ciudadano no aporta documento alguno para acreditar su legitimación que lo habilite a presentar pruebas, y como posible declarante, su testimonio debió ser solicitado por alguna de las partes en las oportunidades procesales pertinentes, lo cual no ocurrió, como se analizará en aparte siguiente, razón por la cual su petición será RECHAZADA. La Magistrada manifestó que, de los documentos allegados al plenario se correría el correspondiente traslado como en acápite posterior se indicaba. Por la parte demandante Testimoniales Solicita recibir las declaraciones de las siguientes personas, para que rindan testimonio sobre los hechos que les consten: Miller Garrido Pacheco, Florentino Rubio, Jeovanni Rubio, Héctor Cadavid, Luís Mora, Otoniel Sanabria, Mery Rodríguez, Jaime Ocampo, Luís Traviesa, Misael Novoa, Aldosir Burgos, Jair Rodríguez, Claudio Montero, Deisy Pacheco, Eliana

González García, José Dorante, María Aguirre, María Luz Cabral, Moisés Carrillo, Tomás García, Jenny Garrido, Sonia Cayupare, Liliana Cayupare, Joaquín Acosta, Ever Alexander González D. y Arnaldo José Rojas Tomades. Frente a esta solicitud, la Co

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