CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00030-00C-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00030-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JURISDICCION - Es un función pública / COMPETENCIA - Es la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado otorga a determinados funcionarios para ejercer la jurisdicción / CONFLICTO DE COMPETENCIAPuede suscitarse frente a autoridades de diferente especialidad o jurisdicción / CONFLICTO DE JURISDICCION - Debe ser resuelto por un órgano jurisdiccional diferente al que pertenezcan las autoridades enfrentadas. La jurisdicción es una función pública realizada por los órganos competentes, que confirma la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional. Es, en otras palabras, “... la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho y decidir de manera definitiva los conflictos de intereses”. El poder estatal de decidir los conflictos, es único e indivisible y si bien el Constituyente estableció varias jurisdicciones, lo cierto es que lo hace en virtud de la especialidad de los asuntos para efectos de garantizar la efectiva prestación del servicio público. Por otra parte, la competencia se relaciona con la distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad. En otras palabras, es la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado otorga a determinados funcionarios para ejercer la jurisdicción. Tal reparto se organiza en seguimiento de las normas procesales, en observancia de los factores competenciales atendiendo a los criterios objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Conforme a lo anterior, quienes administran justicia tienen estrictamente atribuido el conocimiento de los asuntos de acuerdo a los diferentes factores enunciados, aunque pueden presentarse eventos en que diferentes jueces tienen la convicción
de que les corresponde conocer de determinado proceso o, por el contrario no se consideran competentes para tramitar el asunto. Surge así el denominado conflicto de competencia, que bien puede suscitarse también frente a autoridades de diferente especialidad o jurisdicción. La solución frente a semejante aporía varía dependiendo de las autoridades que intervengan en el asunto. Por el carácter jerarquizado de la Rama Judicial, de modo general se considera que la controversia al interior de la misma jurisdicción la resuelve el órgano superior que sea parte del conflicto, o, en caso de tratarse de dos juzgados o tribunales del mismo rango, su superior común. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el conflicto se origina entre diferentes jurisdicciones, caso en el cual la colisión deberá ser resuelta por un órgano jurisdiccional diferente al que pertenezcan las autoridades enfrentadas. Es decir, que ante controversias competenciales entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el órgano judicial constitucionalmente facultado para dirimir el conflicto. En el caso examinado, en virtud del escrito visible a folios 306 y 307 suscrito por las autoridades judiciales del Resguardo Indigena Puinave y Piapoco Paujil, se suscita un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena y la contencioso-administrativa, al manifestar que el proceso con el radicado de la referencia debe ser asumido por tales autoridades especiales y a su turno este Despacho considera, como se expondrá más adelante, que el conocimiento de la demanda de nulidad electoral
contra la elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Guainía del señor Edgar Alexander Cipriano Moreno corresponde al Consejo de Estado. Sobre este tipo de controversia, la Corte Constitucional se ha ocupado en repetidas oportunidades, llegando a la conclusión de que siempre es obligación del juez a quien se le presente el asunto, remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima, conforme a sus facultades constitucionales y legales. Así las cosas, por las razones anteriores, en la parte resolutiva de la presente providencia, se resolverá remitir el conflicto suscitado por las autoridades indígenas al Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 256 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 112 NUMERAL 2
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA - Elementos para identificarla La diversidad étnica y cultural consagrada en la Carta Política y en los Convenios y declaraciones internacionales impone la obligación al Estado colombiano de reconocer y proteger las diferentes comunidades indígenas del país, identificadas de forma particular con sus tradiciones, usos y costumbres propias y distintas entre sí que aseguren su subsistencia e integridad dentro de la sociedad occidental colombiana, diversidad que se manifiesta en la autonomía de los pueblos indígenas concretada a su vez en una jurisdicción especial. Ahora bien, el principio de autonomía y dentro de este la posibilidad de ejercer una jurisdicción especial, como expresión de los postulados constitucionales de diversidad étnica y cultural, desafortunadamente como se afirmó anteriormente, no ha tenido el
debido desarrollo legal y doctrinal, teniendo que entrar la jurisprudencia de la Corte Constitucional a solventar los vacíos conceptuales y finalmente a resolver de forma individual los diferentes conflictos suscitados en esta materia. Así, el alto Tribunal se ha movido entre el reconocimiento de una autonomía restringida y una independencia ampliada, pero teniendo como sustrato unas reglas de interpretación claras a efectos de resolver las diferencias conceptuales y valorativas que se presentan en ejercicio de la jurisdicción especial: A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; las normas legales imperativas (de orden público) de la República, priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural; y, los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Por otra parte, ya desde el año 1996, la Corte Constitucional determinó los elementos claves para identificar la Jurisdicción Especial Indígena a saber: i) la existencia de autoridades indígenas propias de acuerdo a la estructura de cada grupo étnico; ii) el ámbito territorial de actuación de las mencionadas autoridades (territorios, reservas, resguardos, etc), iii) normas y procedimientos propios para resolver sus conflictos (segmentario, de autoridades comunales permanentes, religiosos, de compensación); y, iv) competencia y fuero indígena (personal o geográfico). Así las cosas, no cabe duda que las comunidades indígenas tienen derecho a que,
algunas de sus controversias sean resueltas con carácter de cosa juzgada judicial pero única y exclusivamente bajo las estrictas directrices que consagra el artículo 246 de la Carta y previa observancia de los rigurosas criterios de conocimiento desarrollados por la Corte Constitucional a saber: i) que se trate de conflictos suscitados en el territorio indígena, ii) que involucre un sujeto de la comunidad, iii) que las autoridades indígenas estén legítimamente constituidas y iv) que la solución al conflicto se surta dentro de los mecanismos y procedimientos tradicionalmente aceptados y acogidos por la comunidad. Adicionalmente el Constitucional ha manifestado que al resolver las desavenencias, estas autoridades propias siempre deben conservar el núcleo duro de los derechos reconocidos a todos los seres humanos, como son el respecto a la vida, la prohibición de la tortura y los tratos crueles, degradantes e inhumanos; y, el debido proceso, que en últimas son principios de mayor importancia que la diversidad étnica y cultural. En últimas, la jurisdicción indígena como organización jurídicamente articulada y reconocida por el Estado colombiano, es un derecho autonómico y colectivo de las comunidades, que entraña la posibilidad de resolver, conforme a sus normas, procedimientos y autoridades los delitos y conflictos que se presenten en territorio de la comunidad (criterio territorial) o por un miembro de ésta (criterio personal). En otra perspectiva, de acuerdo a la naturaleza de los asuntos de los que conoce la jurisdicción indígena, es decir bajo un criterio objetivo, las comunidades étnicas pueden conocer excepcionalmente de
controversias que involucren el derecho propio de cada comunidad, inclusive en asuntos aparentemente propios del sistema jurídico nacional como litigios laborales o civiles, pero evidentemente bajo los estrictos límites que impone el artículo 246 constitucional, es decir dentro de un ámbito territorial de la comunidad indígena, aplicando sus normas y procedimientos siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. CONGRESO DE LA REPUBLICA - Circunscripciones Electorales / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Sistema mixto para la elección de sus miembros del Congreso de la República que responde a las circunscripciones nacional, territorial y especial / CIRCUNSCRIPCION NACIONAL - Para la elección de Senadores de la República el territorio colombiano constituye una circunscripción electoral / CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL - Para la elección de Representantes a la Cámara está constituida por cada departamento y por el Distrito Capital de Bogota / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL - Está constituida por la circunscripción étnica de indígenas y negritudes y la internacional El Congreso de la República está integrado por dos Cámaras: el Senado y la Cámara de Representantes, lo que responde al modelo de representación política bicameral consagrado por la Constitución Política de 1991. La primera compuesta por ciento dos (102) miembros, de los cuales cien (100) se escogen por la circunscripción nacional y dos (2) por la especial de las comunidades indígenas; y la segunda, por ciento sesenta y seis (166) miembros, ciento sesenta y uno (161) elegidos por la circunscripción territorial y cinco (5) a través de circunscripciones
especiales así: dos (2) en representación de las comunidades afrodescendientes, uno (1) para los indígenas y dos (2) en representación de los ciudadanos residentes en el exterior. Este método de composición electoral permite ampliar el espectro de participación democrática en el órgano legislativo pues abre paso a la representación regional y de las mayorías étnicas y políticas, lo que no obsta para que los Congresistas, independientemente de la circunscripción que le dio origen a su mandato, cumplan sus funciones en defensa de los intereses del pueblo en general, como lo ordena el artículo 133 Constitucional al establecer que “los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común (…) El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de la investidura”. Lo anterior significa que en Colombia existe un sistema mixto para la elección de los miembros del Congreso de la República que responde a las circunscripciones nacional, territorial y especial, atendiendo cada una de ellas a un criterio de representatividad diferente. Respecto a la circunscripción nacional tenemos que para la elección de los Senadores de la República el territorio colombiano constituye una circunscripción electoral y por lo mismo todos los ciudadanos del país gozan de la posibilidad de participar en la elección de dichos miembros sin observar restricciones espaciales, geográficas o de representatividad grupal, étnica o cultural. Con esto se busca precisamente la representación de las mayorías. De igual manera, para la elección de los Representantes a la Cámara, las circunscripciones territoriales están constituidas por cada departamento y por el
Distrito Capital de Bogotá cada uno de las cuales tiene derecho a elegir dos (2) Representantes y uno más en razón a su población según lo dispone el artículo 176 Constitucional. En esta circunscripción, a diferencia de la anterior, solo se encuentran habilitados para votar los ciudadanos que residan en el respectivo departamento pues lo que se busca precisamente es que el elegido conozca las necesidades de su región y, además de buscar el interés general, gestione intereses propios de ese ámbito geográfico. Por su parte, las circunscripciones especiales constituyen un ejemplo de la discriminación electoral positiva, entendida como la atribución “a determinadas categorías sociales [de] una situación formalmente más ventajosa que la de la generalidad de los colombianos” en la medida en que fueron concebidas con el objeto de asegurar la participación de los grupos minoritarios en la adopción de las decisiones que les concierne e interesa. Dentro de éstas existen las circunscripciones étnicas de indígenas y negritudes, y la internacional. REPRESENTANTE A LA CAMARA - Fue elegido por la circunscripción departamental de Guainía y no por la circunscripción especial indígena / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Planteamiento de conflicto de jurisdicción - CONFLICTO DE JURISDICCION - Planteamiento ante el Consejo Superior de la Judicatura Resulta conveniente, advertir que el demandado Edgar Alexander Cipriano Moreno, fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Guanía y no por la circunscripción especial indígena, conforme se corrobora en el formulario E-26 mediante el cual se declaró su elección con el
aval del Partido Alianza Social Independiente. Lo anterior supone que la escogencia se hizo en el marco del sistema electoral nacional para representar al territorio geográfico del Guanía y no a las comunidades indígenas o grupos étnicos, que en gracia de discusión si así hubiera sido escogido, también le era aplicable el régimen electoral colombiano. Por otra parte vale la pena recordar que el cargo que ostenta el demandado Cipriano Mosquera, no obedece a una estructura u organización propia y exclusiva de los grupos indígenas con cosmogonías, visiones, tradiciones, usos o costumbres ancestrales propias de los diversos grupos étnicos y culturales, sino que corresponde al diseño institucional para el órgano legislativo colombiano que integra una estructura adoptada por el constituyente para la representación común de la mayoría de los colombianos. Por ello, la escogencia del órgano legislativo al que pertenece el demandado se realiza mediante el sistema y procedimiento electoral común y legalmente establecido por la Constitución Política y las leyes respectivas y no mediante métodos o procedimientos individuales y exclusivos de las diferentes comunidades indígenas. Así, todo el andamiaje normativo e institucional expedido por el Estado colombiano soporta y legitima el sistema electoral en sus diferentes manifestaciones. En todo caso, en la hipótesis que el señor Cipriano Moreno hubiere sido elegido en la circunscripción indígena, también estaría sometido a las reglas y procedimientos generales gobernados por el sistema electoral nacional y no por los excepcionales trámites de escogencia de las autoridades indígenas propias. En efecto, si bien
como antes se advirtió, la circunscripción especial indígena es una forma de discriminación positiva para proteger y salvaguardar la identidad cultural y étnica de las minorías indígenas y para lograr una representación de sus particulares intereses en el Congreso de la República, su forma de elección y los procedimientos y normas aplicables no son una manifestación propia de su cultura o costumbres sino que se trata de un trámite sometido a las reglas comunes y generales del sistema electoral colombiano. Por otra parte, no existe hesitación alguna sobre que, como quedó establecido, la naturaleza del proceso electoral implica el enjuiciamiento de un acto administrativo, configurado por la autoridad electoral previo el agotamiento del procedimiento respectivo, al realizar el escrutinio de los sufragios depositados por los electores en desarrollo de un certamen democrático electivo, manifestación de voluntad estatal cuyo control, conforme con la tradición jurídica continental y el ordenamiento positivo nacional, corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 238 C.P. y 104 de la Ley 1437 de 2011C.P.A.C.A.). Ello significa que, la atribución del control sobre los actos administrativos, en este caso de naturaleza electoral, es monopolio exclusivo de ésta jurisdicción y no puede ser trasladada a esa jurisdicción especial. En gracia de discusión, así esté involucrado uno de los criterios de conocimiento (que el elegido pertenezca a una comunidad indígena), de los varios que se requieren como son el territorio, las autoridades legítimamente constituidas y que existan procedimientos y mecanismos de
solución tradicionalmente aceptados, el control sobre los “actos administrativos” corresponde siempre al juez contencioso. Por las anteriores razones, este Despacho considera que la jurisdicción natural y legalmente establecida para conocer y enjuiciar los actos administrativos que declaran una elección o nombramiento es la jurisdicción de lo contencioso administrativa y concretamente, en el caso que nos ocupa, será el Consejo de Estado el encargado de resolver el litigio instaurado por el señor Ciro Alberto Vargas Silva en virtud de la adscripción competencial legal establecida en el numeral 3 del artículo 149 del C.P.A.C.A. Sin embargo, atendiendo el conflicto planteado, y con fundamento en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, se determinará remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicción presentado, reafirmando desde luego la competencia de esta Corporación, decisión que se comunicará a los jueces indígenas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 256 NUMERAL 6 / LEY 270 DE 1996 ARTICULO 112 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00030-00
Actor: CIRO ALBERTO VARGAS SILVA
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL GUAINIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el contenido de la petición elevada por el señor LUIS HERNANDO CABRAL SANDOVAL facultado por las “Autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena del Resguardo Puinave y Piapoco”, en la que se adjuntó el memorial suscrito por los señores Luis Antonio López Flórez, Cacique, Curaca y Juez Indígena del Pueblo Puinave del “Resguardo El Paujil” y
por Wilson Sandoval, Curaca, Cacique Integrante del Consejo Indígena “Resguardo El Paujil”, en el que consideran: “Que en el mes de abril se conoció por parte de los jueces indígenas la apertura de investigación en contra de Curaca, Cacique Mayor el indígena EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO hoy representante a la Cámara por el Departamento del Guainía. Que según el mandato dictado por los Consejeros Mayores del Cabildo Indígena del Resguardo El Paujil El Curaca, Cacique Mayor el indígena EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO contaba con el aval previo de los Consejeros Mayores para todos y cada uno de los actos de la campaña y por lo tanto se cumplió el mandato y nuestro candidato debió cumplir y acatar este mandato impartido por parte de los Consejeros y además la sede se mantuvo en el mismo Resguardo Indígena El Paujil, partiendo de una jurisdicción especial indígena según las normas vigentes y jurisprudencias a
favor de los pueblos indígenas en Colombia y los votos obtenidos fueron netamente de los indígenas representando una lucha y unidad del pueblo indígena para que el Cacique Mayor el indígena EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO llegara a representarnos ante el Congreso de la República de Colombia. Por tal motivo el Consejo de Indígenas que representan los Jueces Supremos Indígenas emiten el concepto en primera instancia, investigar y sancionar penalmente, civilmente, disciplinariamente según nuestros normas y procedimientos propios indígenas, partiendo desde la constitucionalidad con el Derecho Mayor y ley de origen. Esta Sala del Consejo de Indígenas solicita el conflicto de competencia ante el Consejo de Estado Sección 5 para ser investigado y conocer administrativamente los hechos y procesos que se adelante en contra del Cacique Mayor EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO hoy congresista por el Departamento de Guainía a la Justicia Indígena Jurisdicción Especial Indígena ya que es un derecho constitucional y se debe cumplir y además esta Sala del Consejo de Indígenas desconoce la ley penal, administrativa, civil y disciplinaria frente a la demanda instaurada por demandante - el proceso de nulidad electoral se solicita al Consejo de Estado Sección 5 el conflicto de competencia y se traslade el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena materia de investigación nulidad de proceso electoral en contra del Cacique Mayor EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO hoy Congresista.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Siendo claro de tal contenido que los Jueces Indígenas consideran que la
competencia para conocer de la presente acción de nulidad electoral instaurada por el señor CIRO ALBERTO VARGAS SILVA en contra del acto de elección del señor EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO, Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía, les asiste a ellos y no a la Sección Quinta del Consejo de Estado donde actualmente se tramita, proponen a ésta conflicto de competencia.
I. Sobre el conflicto de competencias La arquitectura constitucional de las funciones del Estado diseñada en 1991 y reformada por el Acto Legislativo 03 de 2002 retomó parcialmente la tradicional tridivisión de poderes y concretamente respecto a la función judicial determinó de manera general quienes podían administrar justicia así: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo
hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Posteriormente la Carta Política en su título VIII, “de la Rama Judicial”, desarrolla
la función a través de la distribución en las jurisdicciones ordinaria, contenciosoadministrativa, constitucional y las denominadas especiales, contando dentro de estas últimas con la indígena (art. 246 C.P.). Sin embargo la Corte Constitucional ha manifestado que el texto se queda corto al decir que “... pueden ser entendidas como jurisdicciones, en sentido lato: la ordinaria, la contencioso-administrativa, la constitucional, la especial (la de indígenas y jueces de paz), la coactiva y la penal militar, sin ser ésta una enumeración excluyente …”1. Pues bien, de la normativa constitucional en cita se establece que la jurisdicción es una función pública realizada por los órganos competentes, que confirma la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional. Es, en otras palabras, “... la potestad que tiene el Estado para aplicar el Derecho y decidir de manera definitiva los conflictos de intereses”2. El poder estatal de decidir los conflictos, es único e indivisible y si bien el Constituyente estableció varias jurisdicciones, lo cierto es que lo hace en virtud de la especialidad de los asuntos para efectos de garantizar la efectiva prestación del servicio público. Por otra parte, la competencia se relaciona con la distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad. En otras palabras, es la capacidad tanto funcional como territorial que el Estado otorga a determinados funcionarios para ejercer la jurisdicción. Tal reparto se organiza en seguimiento de las normas procesales, en observancia de los factores competenciales atendiendo a los criterios objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión.
Conforme a lo anterior, quienes administran justicia tienen estrictamente atribuido el conocimiento de los asuntos de acuerdo a los diferentes factores enunciados, aunque pueden presentarse eventos en que diferentes jueces tienen la convicción de que les corresponde conocer de determinado proceso o, por el contrario no se consideran competentes para tramitar el asunto. Surge así el denominado conflicto de competencia, que bien puede suscitarse también frente a autoridades de diferente especialidad o jurisdicción. La solución frente a semejante aporía varía dependiendo de las autoridades que intervengan en el asunto. Por el carácter jerarquizado de la Rama Judicial, de modo general se considera que la controversia al interior de la misma jurisdicción la resuelve el 1 Sentencia C-807 de 2009. 2 Sentencia C-057-01. órgano superior que sea parte del conflicto, o, en caso de tratarse de dos juzgados o tribunales del mismo rango, su superior común. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el conflicto se origina entre diferentes jurisdicciones, caso en el cual la colisión deberá ser resuelta por un órgano jurisdiccional diferente al que pertenezcan las autoridades enfrentadas. Por ello es que, el artículo 256 de la Constitución Política establece: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…)” Y la Ley 270 de 1996, en su artículo 112, numeral 2º indica:
“FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. (…)” Lo anterior significa que ante controversias competenciales entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el órgano judicial constitucionalmente facultado para dirimir el conflicto. Ahora bien, en lo que respecta al trámite y procedimiento del planteamiento del conflicto, merece la pena traer a colación la regulación del fenómeno en materia penal, en vigencia de la Ley 600 de 2000, antes de la expedición de la Ley 906 de 2004, donde existía la denominada colisión de competencias, cuya definición y trámite se establecía en los artículos 93 y siguientes3.
En lo que atañe a las demás jurisdicciones, a diferencia de la penal en vigencia de la primera norma citada, las disposiciones que regulan los conflictos de competencia contemplan únicamente la colisión negativa y no aquella que surge cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que les corresponde adelantar la actuación. Ese es el caso de la jurisdicción civil ordinaria, donde los conflictos de competencia deben ser tramitados bajo el contenido dispuesto en el
artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”4. 3 “Artículo 93. Concepto. Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea. Artículo 94. Improcedencia. No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley. Artículo 95. Procedimiento. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión. Artículo 96. Cómo se promueve. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias. Artículo 97. Efectos. Provocada la colisión no se suspenderá la actuación procesal, salvo
que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva deci
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