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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00030-00(S)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00030-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que planteó conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura / CONFLICTO DE JURISDICCION - Fue solicitado por personas ajenas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Representante a la Cámara en calidad de ciudadano común por la circunscripción ordinaria del departamento del Guainía Decide la Sala el recurso de súplica que interponen tanto el demandante como el coadyuvante contra la decisión que en el auto de 27 de enero de 2015, dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, tomó la Magistrada conductora del proceso. Formalmente una providencia de las características del auto de 27 de enero de 2015 que nos ocupa, en la que no se promueve conflicto negativo de competencias que es el que regula el C.P.A.C.A., y en el cual, pese a afirmarse que la competencia sí radica en esta Sección Quinta del Consejo de Estado, se le da curso al conflicto positivo de jurisdicción, remitiéndolo al Consejo Superior de la Judicatura, y se decreta la suspensión del proceso, ciertamente, por lo sui generis, no encuentra norma que contemple de manera expresa recurso contra esta específica decisión. Debido a ello, la determinación sobre la viabilidad legal de ser impugnada ha de estudiarse a partir de los principios superiores de contradicción y doble instancia, a título de protección constitucional de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva al demandante que la recurre, de tal manera que, con fundamento en estas garantías, se acepta su procedencia, por considerarse que la

suspensión del proceso podría representar trascendencia frente a éste con posible repercusión en el debido proceso, en tanto su continuidad depende de la definición del conflicto positivo, que se dice promovido por quien no acreditó potestad para hacerlo. Así, a la súplica interpuesta se le dio el trámite de ley, habiéndose corrido traslado de tal recurso, del que ahora entra la Sala a resolver, como a continuación se explica. Para la Sala se imponía el rechazo de plano de la solicitud que elevaron los integrantes del Consejo de Ancianos, Jueces Supremos Indígenas de la Etnia Puinave y Curripacos porque: Carecen de legitimación para intervenir en el proceso al no tener la condición de parte ni el reconocimiento como coadyuvantes y porque no acreditan el carácter de autoridades indígenas que proclaman. El proceso de nulidad electoral está en curso. Lo actuado en él goza de validez tanto desde el punto de vista de jurisdicción como el de competencia. Los solicitantes no intervinieron en calidad de coadyuvantes ni solicitaron su anulación por falta de jurisdicción. Dentro de la institucionalidad del Estado Colombiano acorde con nuestra Constitución Política y con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que nos rige, es ésta la jurisdicción competente para conocer de la acción de nulidad electoral respecto del acto de elección de Senadores y Representantes a la Cámara. El reconocimiento constitucional de funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas está limitado a su ámbito territorial y condicionado a que no

se oponga a la Constitución y a las leyes de la República. La elección que se enjuicia en este proceso, es de un integrante del Congreso de la República, órgano legislativo del Estado de ámbito nacional. Se trata del juzgamiento del “acto administrativo” que declaró tal elección, se reitera, de cargo de esta jurisdicción especial de lo contencioso administrativo por disposición expresa de la Carta Política. Se opone abiertamente a la Constitución y a la ley, excluir el control constitucional y legal de un acto administrativo de esta naturaleza de su juez natural y propio, el juez del contencioso electoral. El demandado señor Edgar Alexander Cipriano Moreno accedió a su curul en la Cámara de Representantes en calidad de ciudadano común por la circunscripción ordinaria del departamento del Guainía en el marco del sistema electoral colombiano, cuyas normas, por ser de orden público, resultan de obligatorio cumplimiento para todos los habitantes. El acto que se juzga no es de designación de autoridades propias de la comunidad indígena ni realizada bajo sus reglas. En este proceso de nulidad electoral, no se juzga al Representante a la Cámara en su condición de Cacique Indígena, ni desde el punto de vista civil ni desde el penal, se controvierte únicamente la legalidad del acto. En este orden de ideas, haber admitido tal solicitud y propuesto conflicto positivo de jurisdicción decretando la suspensión del proceso, no atiende a las disposiciones constitucionales y legales citadas y puede alterar el debido proceso del demandante. Por lo expuesto, se revocará dicho proveído y se ordenará seguir adelante con el trámite procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00030-00(S)

Actor: CIRO ALBERTO VARGAS SILVA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL GUAINIA Decide la Sala el recurso de súplica que interponen tanto el demandante como el coadyuvante contra la decisión que en el auto de 27 de enero de 2015, dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, tomó la Magistrada conductora del proceso.

Esta consistió en plantear conflicto de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria y en decretar la suspensión del proceso mientras éste se dirime. Lo propio obedeció al planteamiento que un tercero ajeno al proceso (no aparece demostrado que le haya sido reconocida calidad de coadyuvante) dirigió a la Magistrada sustanciadora en escrito que obra a folios 306-307 del expediente, en el sentido de solicitar que debido a que el demandado señor Edgar Alexander Cipriano Moreno Representante a la Cámara por la circunscripción ordinaria del departamento del Guainía (su elección no corresponde a la circunscripción especial indígena) pertenece a su comunidad étnica y recibió el apoyo de ésta para llegar al Congreso, entonces, es al Consejo de Ancianos, Jueces Supremos Indígenas de la Etnia Puinave y Curripacos al que corresponde impartirle justicia

“penal, civil y disciplinaria”. Esta petición fue elevada por los señores Luis Antonio López Flores y Wilson Sandoval López, quienes se auto-señalan como Caciques, Curacas y Jueces Indígenas del Pueblo Puinave del Resguardo El Paujil pertenecientes al Consejo de Ancianos, Jueces Supremos Indígenas de la Etnia Puinave y Curripacos, sin aportar ninguna acreditación, y quienes catalogan al demandado señor Edgar Alexander Cipriano Moreno, como Cacique de su Resguardo, igualmente sin documentarlo. El demandante señor Ciro Alberto Vargas Silva y el coadyuvante señor Saúl Villar Jiménez recurren la decisión y piden que se revoque. Alegan que legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos de elección de congresistas está atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa y que los solicitantes del conflicto de competencias no acreditaron en debida forma su calidad de jueces indígenas mediante certificación de la Dirección de Asuntos indígenas y Minorías del Ministerio del Interior. Para resolver, se CONSIDERA Formalmente una providencia de las características del auto de 27 de enero de 2015 que nos ocupa, en la que no se promueve conflicto negativo de competencias que es el que regula el C.P.A.C.A., y en el cual, pese a afirmarse que la competencia sí radica en esta Sección Quinta del Consejo de Estado, se le da curso al conflicto positivo de jurisdicción, remitiéndolo al Consejo Superior de la Judicatura, y se decreta la suspensión del proceso, ciertamente, por lo sui generis,

no encuentra norma que contemple de manera expresa recurso contra esta específica decisión. Debido a ello, la determinación sobre la viabilidad legal de ser impugnada ha de estudiarse a partir de los principios superiores de contradicción y doble instancia, a título de protección constitucional de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva al demandante que la recurre, de tal manera que, con fundamento en estas garantías, se acepta su procedencia, por considerarse que la suspensión del proceso podría representar trascendencia frente a éste con posible repercusión en el debido proceso, en tanto su continuidad depende de la definición del conflicto positivo, que se dice promovido por quien no acreditó potestad para hacerlo. Así, a la súplica interpuesta se le dio el trámite de ley, habiéndose corrido traslado de tal recurso, del que ahora entra la Sala a resolver, como a continuación se explica. Para la Sala se imponía el rechazo de plano de la solicitud que elevaron los integrantes del Consejo de Ancianos, Jueces Supremos Indígenas de la Etnia Puinave y Curripacos porque:  Carecen de legitimación para intervenir en el proceso al no tener la condición de parte ni el reconocimiento como coadyuvantes y porque no acreditan el carácter de autoridades indígenas que proclaman.  El proceso de nulidad electoral está en curso. Lo actuado en él goza de validez tanto desde el punto de vista de jurisdicción como el de competencia. Los solicitantes no intervinieron en calidad de coadyuvantes ni solicitaron su anulación por falta de jurisdicción.  Dentro de la institucionalidad del Estado Colombiano acorde con nuestra

Constitución Política y con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 que nos rige, es ésta la jurisdicción competente para conocer de la acción de nulidad electoral2 respecto del acto de elección de Senadores y Representantes a la Cámara. El reconocimiento constitucional de funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas está limitado a su ámbito territorial y 1 Artículo 149 C.P.A.C.A. 2 Señala la norma superior: “ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

(…)

7. Adicionado por el art. 8, Acto Legislativo 01 de 2009, con el siguiente texto: Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. condicionado a que no se oponga a la Constitución y a las leyes de la República3.  La elección que se enjuicia en este proceso, es de un integrante del Congreso de la República, órgano legislativo del Estado de ámbito nacional. Se trata del juzgamiento del “acto administrativo” que declaró tal elección,

se reitera, de cargo de esta jurisdicción especial de lo contencioso administrativo por disposición expresa de la Carta Política. Se opone abiertamente a la Constitución y a la ley, excluir el control constitucional y legal de un acto administrativo de esta naturaleza de su juez natural y propio, el juez del contencioso electoral.  El demandado señor Edgar Alexander Cipriano Moreno accedió a su curul en la Cámara de Representantes en calidad de ciudadano común por la circunscripción ordinaria del departamento del Guainía en el marco del sistema electoral colombiano, cuyas normas, por ser de orden público, resultan de obligatorio cumplimiento para todos los habitantes.  El acto que se juzga no es de designación de autoridades propias de la comunidad indígena ni realizada bajo sus reglas.  En este proceso de nulidad electoral, no se juzga al Representante a la Cámara en su condición de Cacique Indígena, ni desde el punto de vista civil ni desde el penal, se controvierte únicamente la legalidad del acto. En este orden de ideas, haber admitido tal solicitud y propuesto conflicto positivo de jurisdicción decretando la suspensión del proceso, no atiende a las disposiciones constitucionales y legales citadas y puede alterar el debido proceso del demandante. Por lo expuesto, se revocará dicho proveído y se ordenará seguir adelante con el trámite procesal. Por lo expuesto, se RESUELVE: 3 “ARTÍCULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que

no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de enero de 2015 proferido en Sala unitaria por la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, conductora del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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