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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00033-00D-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00033-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso La Consejera Ponente señaló que aunque no advierte ningún vicio que invalide la actuación, se ha presentado la solicitud previa del coadyuvante de la parte demandada de suspender el proceso por prejudicialidad, en el entendido en que la sentencia penal que fue proferida en su contra por el delito de porte ilegal de armas y que es base de este proceso electoral no ha cobrado ejecutoria y, por ende, al no estar en firme impide adoptar decisión dentro del contencioso electoral. Al respecto, el Despacho recuerda que esa solicitud fue efectuada por el mismo coadyuvante y le fue rechazada por improcedente mediante auto de 3 de diciembre de 2014, ante la limitación de las facultades del tercero interviniente derivada de que su postulación es accesoria y dependiente a la de la parte procesal principal a la cual coadyuva. En consecuencia el Despacho exhorta al coadyuvante que se abstenga de insistir en esa solicitud y estarse a lo resuelto en la referida providencia. Acto seguido se les preguntó a las partes si tenían algo más que agregar sobre el tema de la suspensión procesal, se les notificó la decisión tomada en estrados y se les informó que contra la misma procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A. Las partes no manifestaron objeción alguna. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada. La Registraduría

Nacional del Estado Civil no debía ser vinculada como parte demandada ni como litisconsorte necesario La primera excepción propuesta por la RNEC, la referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva es sustentada por la entidad en que si bien el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 asigna al Registrador Nacional del Estado Civil la competencia de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de candidaturas y, para tal efecto, suscribe el formulario E-6 de inscripción de la candidatura, lo cierto es que ninguna de esas dos facultades le asignan el conocimiento y determinación de decidir si la persona está inhabilitada, toda vez que esa competencia recae sobre la Procuraduría General de la Nación como autoridad disciplinaria. (…) La segunda excepción intitulada imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad se sustentó en que en caso de una eventual declaratoria de nulidad del acto de elección, la RNEC no tiene cómo cumplir el fallo porque no está dentro de las funciones y facultades legales y constitucionales expedir algún acto. El Despacho considera que existe conexidad de temática entre ambos argumentos exceptivos y por lo tanto se decidirán bajo un mismo iter argumentativo, recordando que el tema fue abordado en auto de la Sala de 6 de noviembre de 2014. Ha de recordarse que se presentan diferencias entre la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam. La primera atañe a la posibilidad de intervenir en juicio y ejercer todos los actos procesales permitidos. En cambio, la legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la Litis; se trata de un elemento sustancial de la pretensión, por lo que no

constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso, sino una condición para proferir sentencia de fondo. De tal suerte que la vinculación de la Registraduría Nacional y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso y su intervención resulta trascendente, en atención a que son varias sus potestades en materias de inscripción de candidaturas. (…)En el caso sub examine ha de precisarse que la intervención en el proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A., no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual la posición de tal la asume sólo el elegido o nombrado. Tampoco puede identificarse en stricto sensu como un litisconsorte por cuanto el análisis de los cargos de nulidad endilgados y la consecuencia que se derive en caso de que prosperen, no necesariamente comprometen la actuación de la mencionada autoridad y la solución al litigio no es uniforme para quien en él intervienen. De igual forma, no se puede considerar como tercero en los términos del artículo 228 del C.P.A.C.A. en la posición de impugnador o coadyuvante por cuanto su enfoque no apoya al demandante o al demandado y sus actuaciones no se reducen a respaldar tales posiciones; ni

apelando a las otras formas tradicionales de intervención consagradas en el Código de Procedimiento Civil y hoy en día en el Código General del Proceso. Para el Despacho no cabe duda alguna de que si bien el acto declaratorio de la elección del señor Pedro Jesús Orjuela, fue suscrito por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y que por disposición legal, los miembros de la RNEC actuaron como secretarios conforme con las atribuciones legales, lo cierto es que de todas las funciones atribuidas a la RNEC en materia electoral, su intervención en la fase de inscripción de candidatos es importante y trascendente al punto que es quien rubrica la inscripción. Así pues, la concurrencia de la RNEC al proceso deviene, fácticamente, de las imputaciones que los actores hicieran frente a la inscripción de la candidatura del demandado; probatoriamente, del formulario E-6 CT contentivo de la inscripción de la candidatura el cual es rubricado por la RNEC; y, normativamente, de las competencias asignadas a la entidad en las que es constante el papel preponderante papel que la entidad desempeña en materia de inscripciones. De lo anterior resulta palmario que la presunta controversia a discutir si bien está referida, en forma directa, al acto declaratorio de elección tiene un importante componente, en la actuación previa indirecta atinente a la inscripción de candidato supuestamente inhabilitado. Así, la excepción planteada de falta de legitimación en la causa no prospera, como tampoco encuentra prosperidad la defensa atinente a imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad deviene del error conceptual de la excepcionante al entenderse

que no concurre al proceso como demandada y menos como litisconsorte necesario. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ, como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el período 2014-2018 contenido en el E-26CAM, es nulo por elegir a candidato incurso en la causal de inhabilidad, prevista en el artículo 179 numeral 1º de la Constitución Política, relacionada con la existencia de sentencia penal condenatoria en contra y siguiendo los derroteros temáticos ya planteados. Todo lo anterior bajo las causales de nulidad electoral del artículo 275 numeral 5 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 179 numeral 1 de la Constitución Política. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / RECURSO DE REPOSICION – Decreto de testimonios La parte demandante interpone recurso de reposición para que se decrete el testimonio de la señora Blanca Clavijo, respecto de quien no hubo decisión. La Consejera le solicita informe las razones por la cuales solicita la prueba. El demandante responde que es por el hecho de ella ejerció como Secretaria del Juzgado y expidió la certificación que obra a folio 112 del expediente 0031. En relación con los libros radicadores porque tiene duda que estos archivos existan porque hace ya 18 años que se surtió el trámite, porque el Banco Popular dejó de prestar este servicio y hoy lo tiene el Banco Agrario lo que hace difícil recaudarlo.

Igualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. En relación con la prueba de oficio solicita si es posible se decrete las que va a relacionar y que tienen que ver con el testimonio de los jueces Primero Penal del Circuito y Primero Penal Promiscuo del Circuito de Arauca, así como de la funcionaria del Consejo Seccional de la Judicatura que se encargó de direccionar el oficio recibido del Consejo Nacional Electoral. La Consejera Sustanciadora señala que: Revisado el expediente en presencia de los asistentes a la diligencia se aprecia que en la reforma de la demanda (fls. 96 y 97 expediente 0031) se solicitó decretar la recepción de testimonio de la señora Sandra Judith Avendaño Durán y Blanca Clavijo De Barreto, para ratificar la declaración extraproceso, pero solamente se allegó la rendida por la primera ante una Notaría, por lo que sin contar con el acta de lo dicho por esta última se asumió que no existía interés en su comparecencia, sin embargo aclarada la confusión, el despacho decreta su recepción solamente para que deponga sobre el contenido del documento obrante a folio 112 expediente 0031, y ratifique si en esa copia simple aparece su firma

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00033-00

Actor: EDUARDO QUIROGA LOZANO Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE ARAUCA

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del C.P.A.C.A.) En Bogotá, D.C., el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del C.P.A.C.A., en la sala de audiencias del Consejo de Estado, la suscrita Ponente Consejera LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, y el Secretario de la Sección, doctor MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral acumulado 11001032800020140003100 y 20140003300 (2014-0033 y 2014-0031) demandantes respectivamente Eduardo Quiroga Lozano y Arturo Avila Leguizamón, en relación con el acto de elección del señor PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca (2014-2018).

Se hicieron presentes: El doctor Luis Alfredo Macías Mesa identificado con la C.C. No. 79.230.414 de Suba y T.P. No. 109.060 del C.S.J., apoderado de la parte demandada.

El demandante: Señor Luis Arturo Avila Leguizamón, identificado con C.C. No. 3.073.217 de La Mesa (Cundinamarca), quien invoca su calidad de ciudadano y actúa en nombre propio.

El Tercero interviniente Carlos Alfaro Fonseca, identificado con la C.C. No.

13.822.135 de Bucaramanga, quien actúa en nombre propio y coadyuva a la parte demandante. Igualmente se hizo presente el Delegado del Ministerio Público doctor Juan Clímaco Jiménez Castro. El doctor Jorge Alberto Cardona Montoya, identificado con la C.C. No. 79.472.083 y T.P. No. 85.406, como apoderado de la Registaduría Nacional del Estado Civil. La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del C.P.A.C.A.. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del C.P.A.C.A..

RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS: El Despacho reconoció personería al doctor Víctor Velásquez Reyes, identificado

con C.C. No. 3.296.610 de Villavicencio y T.P. No. 14.104 del Minjusticia, para representar al coadyuvante de la parte demandada, conforme a las facultades del poder conferido obrante a folio 235. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRAMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente señaló que aunque no advierte ningún vicio que invalide la actuación, se ha presentado la solicitud previa del coadyuvante de la parte demandada de suspender el proceso por prejudicialidad, en el entendido en que la sentencia penal que fue proferida en su contra por el delito de porte ilegal de

armas y que es base de este proceso electoral no ha cobrado ejecutoria y, por ende, al no estar en firme impide adoptar decisión dentro del contencioso electoral. Al respecto, el Despacho recuerda que esa solicitud fue efectuada por el mismo coadyuvante y le fue rechazada por improcedente mediante auto de 3 de diciembre de 2014 (obrante a fols. 211 a 213 cdno. ppal.) ante la limitación de las facultades del tercero interviniente derivada de que su postulación es accesoria y dependiente a la de la parte procesal principal a la cual coadyuva. En consecuencia el Despacho exhorta al coadyuvante que se abstenga de insistir en esa solicitud y estarse a lo resuelto en la referida providencia. Acto seguido se les preguntó a las partes si tenían algo más que agregar sobre el tema de la suspensión procesal, se les notificó la decisión tomada en estrados y se les informó que contra la misma procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A. Las partes no manifestaron objeción alguna. Ejecutoriada la anterior decisión, el Despacho advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) en su escrito de contestación, obrante de fls. 123 a 129 del expediente 0031, propuso las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA e IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE NULIDAD ELECTORAL, con el propósito de que sea desvinculada del proceso. Procede el Despacho a establecer si la RNEC intervino en el acto demandado y si

los cargos endilgados por la parte demandante giran en torno a alguna actuación propia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de cumplimiento del fallo La primera excepción propuesta por la RNEC, la referente a la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA es sustentada por la entidad en que si bien el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 asigna al Registrador Nacional del Estado Civil la competencia de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de candidaturas y, para tal efecto, suscribe el formulario E-6 de inscripción de la candidatura, lo cierto es que ninguna de esas dos facultades le asignan el conocimiento y determinación de decidir si la persona está inhabilitada, toda vez que esa competencia recae sobre la Procuraduría General de la Nación como autoridad disciplinaria. Indicó también, que el acto de elección demandado ni los fundamentos de la demanda tienen relación con las funciones asignadas en el Decreto 1010 de 2000, por cuanto se refiere a la dirección y organización del proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana. La segunda excepción intitulada IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO A UN EVENTUAL FALLO DE NULIDAD se sustentó en que en caso de una eventual declaratoria de nulidad del acto de elección, la RNEC no tiene cómo cumplir el fallo porque no está dentro de las funciones y facultades legales y constitucionales expedir algún acto. El Despacho considera que existe conexidad de temática entre ambos argumentos exceptivos y por lo tanto se decidirán bajo un mismo iter

argumentativo, recordando que el tema fue abordado en auto de la Sala de 6 de noviembre de 20141. Ha de recordarse que se presentan diferencias entre la legitmatio ad processum y la legitimatio ad causam. La primera atañe a la posibilidad de intervenir en juicio y ejercer todos los actos procesales permitidos. En cambio, la legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la Litis; se trata de un elemento sustancial de la pretensión, por lo que no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso, sino una condición para proferir sentencia de fondo. De tal suerte que la vinculación de la Registraduría Nacional y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso y su intervención resulta trascendente, en atención a que son varias sus potestades en materias de inscripción de candidaturas. Además, a diferencia de lo argüido por la entidad excepcionante, en el presente asunto, el supuesto fáctico que sustenta la causa electoral es la posible ocurrencia de hecho constitutivo de inhabilidad en el elegido por haber sido proferida sentencia penal condenatoria en su contra, situación que se observa viene siendo un punto de controversia desde la inscripción de la candidatura, como se evidencia de la Resolución 0280 de 21 de enero de 2014 mediante la cual el CNE no accedió a la solicitud de revocatoria de la inscripción de la

candidatura del demandado presentada por el Partido Liberal (ver fls. 49 a 75 exp. 0033). Normativamente, el artículo 266 del Estatuto Superior en su inciso segundo le atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones2, el registro civil y la identificación de las personas. Así, la función electoral, como encargada de articular el principio democrático y representativo, entraña una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema3, lo cual requiere una estructura sólida y especializada que adelante tan compleja tarea. Por otra parte, al revisar el Decreto 1010 de 2000 por medio del cual se estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre las funciones generales, en materia electoral, tiene asignadas entre otras competencias: dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana; prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen; proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades (art. 5). De igual manera, en el nivel desconcentrado, a las Delegaciones Departamentales y Distritales les corresponde en cuanto a los asuntos electorales 1 Sección Quinta. Radicado 11001032800020140006500. Actor: Carlos

Víctor López Romero. Demandada: Karen Violette Cure Corcione

(Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, al resolver recurso de súplica.

2 Función que se encuentra en el numeral 2º del artículo 26 del Código Electoral. 3 T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. (art. 46 numeral 1): adelantar los procesos de revisión de firmas de los mecanismos de participación ciudadana y las inscripciones de candidatos independientes que correspondan a su circunscripción electoral. En el caso sub examine ha de precisarse que la intervención en el proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en el numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A., no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual la posición de tal la asume sólo el elegido o nombrado. Tampoco puede identificarse en stricto sensu como un litisconsorte por cuanto el análisis de los cargos de nulidad endilgados y la consecuencia que se derive en caso de que prosperen, no necesariamente comprometen la actuación de la mencionada autoridad y la solución al litigio no es uniforme para quien en él intervienen. De igual forma, no se puede considerar como tercero en los términos del artículo 228 del C.P.A.C.A. en la posición de impugnador o coadyuvante por cuanto su enfoque no apoya al demandante o al demandado y sus actuaciones no se reducen a respaldar tales posiciones4; ni apelando a las otras formas tradicionales de intervención consagradas en el Código de Procedimiento Civil y hoy en día en el Código General del Proceso. Para el Despacho no cabe duda alguna de que si bien el acto declaratorio de la elección del señor Pedro Jesús Orjuela, fue suscrito por los Delegados del

Consejo Nacional Electoral y que por disposición legal, los miembros de la RNEC actuaron como secretarios conforme con las atribuciones legales (fls. 12 a 24 exp. 0033), lo cierto es que de todas las funciones atribuidas a la RNEC en materia electoral, su intervención en la fase de inscripción de candidatos es importante y trascendente al punto que es quien rubrica la inscripción. Así pues, la concurrencia de la RNEC al proceso deviene, fácticamente, de las imputaciones que los actores hicieran frente a la inscripción de la candidatura del demandado; probatoriamente, del formulario E-6 CT contentivo de la inscripción de la candidatura el cual es rubricado por la RNEC; y, normativamente, de las competencias asignadas a la entidad en las que es constante el papel preponderante papel que la entidad desempeña en materia de inscripciones. De lo anterior resulta palmario que la presunta controversia a discutir si bien está referida, en forma directa, al acto declaratorio de elección tiene un importante componente, en la actuación previa indirecta atinente a la inscripción de candidato supuestamente inhabilitado. Así, la excepción planteada de falta de legitimación en la causa no prospera, como tampoco encuentra prosperidad la defensa atinente a imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad deviene del error conceptual de la excepcionante al entenderse que no concurre al proceso como demandada y menos como litisconsorte necesario. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242

del C.P.A.C.A. Las partes guardaron silencio. 4 Ver artículo 224 inciso segundo del C.P.A.C.A.

FIJACION DEL LITIGIO: Pretensión: La Pretensión de las demandas acumuladas se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor PEDRO JESUS ORJUELA GARCIA, para el período 2014-2018, como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca realizada el 18 de marzo de 2014 por el Consejo Nacional Electoral, según consta en el respectivo E-26 CAM, obrante a folios 12 a 24 exp. 0033.

Como pretensiones consecuenciales, piden que se cancele la respectiva credencial; que se declare la elección a favor de quien obtuvo la segunda votación, en forma sucesiva y descendente por el Partido Liberal Colombiano y que se comunique la decisión al CNE, al Presidente de la Cámara de Representantes, a la RNEC, a los Ministerios del Interior y de Justicia, a la Procuraduría Nacional de la República y a la Fiscalía General de la Nación.

Hechos: La Consejera Ponente señaló que al tenor de lo previsto por el artículo 180.7 del C.P.A.C.A., son varios los hechos en que están de acuerdo las partes, a saber: -Que el señor PEDRO JESUS ORJUELA GARCIA fue elegido popularmente Representante a la Cámara por el Partido Liberal Colombiano, del Departamento de Arauca para el período 2014-2018, en las pasadas elecciones del 9 de marzo de 2014. -Que la solicitud del Partido Liberal al CNE referente a la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor PEDRO JESUS ORJUELA GARCIA

fue negada mediante Resolución No. 0280 de 21 de enero de 2014 expedida por el CNE. -Que existe una decisión condenatoria penal proferida el 7 de febrero de 1994 por el Juzgado del Circuito de Arauca contra el señor PEDRO DE JESUS ORJUELA GARCIA, por el delito de porte ilegal de armas. Sin embargo, el Despacho advirtió que al tenor de lo previsto por la referida norma las partes podrían en este momento acordar algún otro hecho, sin que existiera manifestación al respecto. Señaló el Despacho que los hechos en los que no están de acuerdo son los que constituyen causal de nulidad y pasó a relatarlos bajo el título de “CONCEPTO DE VIOLACION” así: La Consejera le manifiesta a las partes que si tienen algún hecho que manifestar al respecto. El apoderado de la demandado manifiesta que tiene en su poder un documento que corresponde al pronunciamiento del Tribunal Superior de Arauca que solicita obre dentro del proceso. La Consejera Ponente le manifiesta que la oportunidad para manifestar sobre el mismo será en el momento del decreto de pruebas.

Concepto de Violación: Indicó que el concepto de violación que exponen los demandantes y con el que no está de acuerdo el demandado corresponde a los siguientes: a) Antecedente penal válido para reputar la causal de nulidad electoral basada en la inhabilidad del artículo 179 numeral 1 de la C.P.

Aseveran las demandas que la elección del señor PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca es nula por encontrarse incursa en la inhabilidad del artículo 179-1 de la Carta

Política, porque fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por el delito de porte ilegal de armas, que incluso es anterior a la inscripción de su candidatura. La posición del demandado que controvierte a las demandas, gira en torno a que la decisión penal condenatoria ni le fue notificada ni cobró ejecutoria, omisiones que impiden que la decisión penal fundamento de la demanda de nulidad electoral sea eficaz o pueda constituir un antecedente penal válido jurídicamente para efectos de encuadrarla en el supuesto fáctico que prevé la causal de inhabilidad y limitar los derechos políticos del demandado. b) La notificación y ejecutoria como factores de existencia, validez o eficacia para predicar el supuesto de la inhabilidad del artículo 179 numeral 1 de la Constitución Política. Indicó el demandado PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ que la sentencia penal condenatoria debió ser notificada a él como sujeto procesal y no solo a su abogado, para garantizar el ejercicio adecuado de su defensa material y con ello se incumplió el requisito de publicidad. En este punto, el Despacho advierte que si bien en el escrito de contestación de demanda se mencionó la inexistencia de la sentencia penal (véase fl. 134 exp. 0033), lo cierto es que con el argumento de que recurrió en apelación la sentencia condenatoria de la que solo conoció en enero de 2014 cuando le fue notificada personalmente y el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Arauca, evidencia que a partir de su propia aseveración se desvirtúa la

inexistencia alegada. El demandante Arturo Avila Leguizamón refuta este argumento en el entendido de que el oficio 1045 de 27 de julio de 1999 que el Juzgado del Circuito de Arauca dirigió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Dijin, es demostración contundente de que la sentencia penal fue notificada y se encuentra ejecutoriada porque hace referencia a la extinción de la pena impuesta porque tal figura se aplicaba a petición de la parte condenada, no procedía de oficio ni operaba ope legis. c) La prescripción de la acción penal y las supuestas irregularidades en el proceso penal que cursó contra el señor Pedro Orjuela Gómez Argumentos planteados por el coadyuvante, frente a los cuales el demandado no había hecho manifestación alguna y frente a los cuales la parte actora no hace pronunciamiento. No obstante, se decidirá en la sentencia cuál es la injerencia de este tema en la decisión de la nulidad electoral. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del señor PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ, como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el período 2014-2018 contenido en el E-26CAM, es nulo por elegir a candidato incurso en la causal de inhabilidad, prevista en el artículo 179 numeral 1º de la Constitución Política, relacionada con la existencia de sentencia penal condenatoria en contra y siguiendo los derroteros temáticos ya planteados.

Todo lo anterior bajo las causales de nulidad electoral del artículo 275 numeral 5 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 179 numeral 1 de la Constitución Política. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. La Consejera Ponente pregunta a las partes si tiene alguna objeción a la anterior decisión quienes manifestaron no tener nada que objetar. En estado de la diligencia se hace presente el doctor Gustavo Salinas Cardozo identificado con la C.C. No. 1.026.265 de Cuitiva y T.P. No. 122.842 del C.S.J., quien presenta poder que le confiere el Presidente del Consejo Nacional Electoral. La Consejera Ponente le reconoció personería.

DECRETO DE PRUEBAS:

LAS PEDIDAS Y PRESENTADAS POR LAS PARTES:

DOCUMENTALES: DE LOS DEMANDANTES La Consejera Ponente indicó que teniendo en cuenta que los documentos aportados con las demandas ya fueron conocidos y trasladados al demandado y al Ministerio Público, ordenó tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna.

De la solicitud de oficios para recaudar la prueba documental, se decretan los siguientes: a) OFICIESE al Consejo Nacional Electoral para que remita copia autenticada de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución 0280 de 21 de enero de 2014, mediante la cual negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de PEDRO JESUS

ORJUELA GOMEZ.

b) OFICIESE al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, al Juzgado Primero de Arauca y a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca para que remitan copia autenticada del proceso penal radicado No. 5392 de 1987 que por el delito de porte ilegal de armas cursó contra el señor PEDRO JESU

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