CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00033-00E-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00033-00E-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO ELECTORAL - No procede suspensión procesal / PETICIONES IMPERTINENTES - Son consideradas como formas de dilatación del proceso / PETICIONES IMPERTINENTES - Se sancionaran con multa Ahora es el apoderado del impugnador, como antes se indicó, quien solicita la suspensión del proceso con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 170 del C. de P.C., y para el efecto allega copia de una petición presentada, en el trámite de la acción de pérdida de investidura que cursa contra el señor Pedro Jesús Orjuela, por el Agente del Ministerio Público en la que requiere el “aplazamiento de la audiencia” con fundamento en que para verificar la ejecutoria de la sentencia penal por la cual fue condenado el señor Orjuela Gómez se requiere copia auténtica del expediente del proceso penal en donde se dictó el referido fallo. Al respecto, como ya lo expuso este despacho en dos ocasiones, la petición de suspensión del proceso resulta improcedente pues “…no está legitimado para incoarla como si se tratara de su derecho propio”; es decir; dicha petición excede las facultades que tiene el impugnador, como antes se explicó. Situación que también resulta predicable de la impugnación del auto por el cual se corre traslado para alegar de conclusión, pues también recae sobre el derecho, en este caso, del demandado toda vez que se trata de la providencia que concluye el debate probatorio, situación que entraña el ejercicio propio del demandante o de los demandados en el cual puede intervenir el Agente del Ministerio Público. Sin
perjuicio de lo anterior, considera el Despacho pertinente manifestar que el argumento en el cual se funda la presunta “ilegalidad” del auto en cuestión carece de todo asidero jurídico pues el togado se limitó a exponer que “…no puede correrse traslado para alegar y que el auto en comento es ilegal por: uno, no existe documento alguno que demuestre la existencia de condena alguna ejecutoriada o en firme que genere causal de inhabilidad y por ende razón para la declaratoria de nulidad de la elección…”. En efecto, resulta contrario de toda lógica y fundamento legal aducir que el hecho de no existir prueba suficiente que permita acreditar los supuestos de hecho y la pretensión de las demandas, es suficiente para alegar la legalidad del proveído que cierra el debate probatorio y corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, cuando se trata de un asunto que debe ser objeto de estudio y análisis por parte del juez, el cual se concluye en la sentencia. Además, nótese que no se esgrime, por parte del peticionario, la omisión en la recolección de todas las pruebas decretadas o que las mismas se allegaron de manera indebida al plenario. En virtud de lo anterior se rechazarán por abiertamente improcedentes las peticiones presentadas por el apoderado del impugnador y, se le advierte que de insistir en la presentación de peticiones improcedentes, que solo dilatan el trámite del proceso, se dará aplicación al artículo 295 del C.P.A.C.A. Por otra parte, el Despacho autoriza, a costa del
peticionario, que se expida copia de la declaración de la señora Blanca Lilia Clavijo de Barrera, que obra en medio magnético (CD), en razón de la solicitud que obra a folio 1135 del expediente suscrita por el apoderado del demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 295
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00033-00
Actor: EDUARDO QUIROGA LOZANO Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA El Despacho Ponente por auto de 17 de abril de 2015 dispuso correr traslado a las partes de una prueba aportada por el demandante que había sido decretada en su oportunidad.
Asimismo, dicha providencia ordenó que surtida la anterior actuación, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Agente del Ministerio Público rindiera su concepto. En el término concedido para pronunciarse de la prueba aportada por la parte actora el apoderado del impugnador Jorge Alberto Méndez García, manifestó que: “…no puede correrse traslado para alegar y que el auto en comento es ilegal por: uno, no existe documento alguno que demuestre la existencia de condena alguna ejecutoriada o en firme que genere causal de inhabilidad y
por ende razón para la declaratoria de nulidad de la elección y dos, por mandato del artículo 170 numerales 1º y 2º del estatuto de enjuiciamiento civil, aplicable al caso en comento, este proceso debe suspenderse en su tramitación y de ahí que el auto que dispuso correr traslado es ilegal. Así las cosas, debe procederse al decreto de la suspensión”. De acuerdo con lo transcrito, entiende el Despacho que el apoderado del impugnante: i) recurre la providencia por la cual se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales y para que el Agente del Ministerio Público allegue, si a bien lo tiene, su concepto y; ii) solicita que se decrete la suspensión del proceso con fundamento en las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 170 del C. de P.C., que disponen: “ARTÍCULO 170. SUSPENSIÓN DEL PROCESO: El juez decretará la suspensión del proceso:
1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un
proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, previo a pronunciarse respecto de las manifestaciones del apoderado del impugnador, el Despacho considera imperioso reiterar lo señalado frente a la actuación de los coadyuvantes en el proveído de 3 de diciembre de 2014, dictado en este mismo proceso, que rechazó por improcedente la solicitud de suspensión del proceso que en su momento presentó directamente el señor Jorge Alberto Méndez García.
En dicho auto se precisó que dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante (coadyuvante) o demandado (impugnador)- la actuación de terceros; sin embargo, su actuar encuentra una limitación que deviene de que no actúa en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio1. Además se destacó que el coadyuvante o impugnador por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. 1 Sobre el tema véanse: Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. No. 0700123-31-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado:
Gobernador del departamento de Arauca. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 7 de marzo de 2011. Rad. 110010328000201000006-00 M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Sección Quinta. En cuanto, a la solicitud de suspensión del proceso en esa oportunidad el Despacho manifestó que: “…solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad y más aun teniendo como sustento el ejercicio del derecho a recurrir en apelación la sentencia penal condenatoria que se dictara contra el demandado, es un acto, por excelencia, dispositivo de la parte, en este caso del accionado. De tal suerte, que el coadyuvante excede sus límites ante la falta de postulación similar de su coadyuvado y ello implica desconocer su calidad de sujeto accesorio a la parte a la cual apoya e implica claro está un acto procesal dispositivo de la situación litigiosa, siendo procedente rechazar por improcedente la solicitud, en tanto el coadyuvante no está legitimado para incoarla como si se tratara de su derecho propio”. (Negrilla fuera de texto). Asimismo, en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2015, respecto de la petición de suspensión del proceso se expuso: “…se ha presentado la solicitud previa del coadyuvante de la parte demandada de suspender el proceso por prejudicialidad, en el entendido en que la sentencia penal que fue proferida en su contra por el delito de porte ilegal de armas y que es base de este proceso electoral no ha cobrado ejecutoria y, por ende, al no estar en firme impide adoptar decisión dentro del
contencioso electoral. Al respecto, el Despacho recuerda que esa solicitud fue efectuada por el mismo coadyuvante y le fue rechazada por improcedente mediante auto de 3 de diciembre de 2014 (obrante a fols. 211 a 213 cdno. ppal.) ante la limitación de las facultades del tercero interviniente derivada de que su postulación es accesoria y dependiente a la de la parte procesal principal a la cual coadyuva. En consecuencia el Despacho exhorta al coadyuvante que se abstenga de insistir en esa solicitud y estarse a lo resuelto en la referida providencia” (Negrilla fuera de texto). Ahora es el apoderado del impugnador, como antes se indicó, quien solicita la suspensión del proceso con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 170 del C. de P.C., y para el efecto allega copia de una petición presentada, en el trámite de la acción de pérdida de investidura que cursa contra el señor Pedro Jesús Orjuela, por el Agente del Ministerio Público en la que requiere el “aplazamiento de la audiencia” con fundamento en que para verificar la ejecutoria de la sentencia penal por la cual fue condenado el señor Orjuela Gómez se requiere copia auténtica del expediente del proceso penal en donde se dictó el referido fallo. Al respecto, como ya lo expuso este despacho en dos ocasiones, la petición de suspensión del proceso resulta improcedente pues “…no está legitimado para incoarla como si se tratara de su derecho propio”; es decir; dicha petición excede las facultades que tiene el impugnador, como antes se explicó. Situación
que también resulta predicable de la impugnación del auto por el cual se corre traslado para alegar de conclusión, pues también recae sobre el derecho, en este caso, del demandado toda vez que se trata de la providencia que concluye el debate probatorio, situación que entraña el ejercicio propio del demandante o de los demandados en el cual puede intervenir el Agente del Ministerio Público. Sin perjuicio de lo anterior, considera el Despacho pertinente manifestar que el argumento en el cual se funda la presunta “ilegalidad” del auto en cuestión carece de todo asidero jurídico pues el togado se limitó a exponer que “…no puede correrse traslado para alegar y que el auto en comento es ilegal por: uno, no existe documento alguno que demuestre la existencia de condena alguna ejecutoriada o en firme que genere causal de inhabilidad y por ende razón para la declaratoria de nulidad de la elección…”. En efecto, resulta contrario de toda lógica y fundamento legal aducir que el hecho de no existir prueba suficiente que permita acreditar los supuestos de hecho y la pretensión de las demandas, es suficiente para alegar la legalidad del proveído que cierra el debate probatorio y corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, cuando se trata de un asunto que debe ser objeto de estudio y análisis por parte del juez, el cual se concluye en la sentencia. Además, nótese que no se esgrime, por parte del peticionario, la omisión en la recolección de todas las pruebas decretadas o que las mismas se allegaron de manera indebida al plenario.
En virtud de lo anterior se rechazarán por abiertamente improcedentes las peticiones presentadas por el apoderado del impugnador y, se le advierte que de insistir en la presentación de peticiones improcedentes, que solo dilatan el trámite del proceso, se dará aplicación al artículo 294 del C.P.A.C.A. Por otra parte, el Despacho autoriza, a costa del peticionario, que se expida copia de la declaración de la señora Blanca Lilia Clavijo de Barrera, que obra en medio magnético (CD), en razón de la solicitud que obra a folio 1135 del expediente suscrita por el apoderado del demandado. En mérito de lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE las solicitudes presentadas por el doctor Víctor Velásquez Reyes apoderado del impugnador Jorge Alberto Méndez García.
SEGUNDO: AUTORIZAR, a costa del interesado, las copias requeridas por el apoderado del demandado obrante a folio 1135 del expediente.
Notifíquese y Cúmplase
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado