CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00033-00F-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00033-00F-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad / INHABILIDAD POR CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADElementos que la configuran / INHABILIDAD POR CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Las características que debe tener la sentencia judicial en la que se funde la inhabilidad son La notificación y ejecutoria como factores de existencia, validez o eficacia / REPRESENTANTE A LA CAMARA - no estar probada la ejecutoria de la sentencia penal, en la que se funda la inhabilidad endilgada al demandado En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia AC-11861 de 5 de junio de 2001, concluyó que: “…se estructura a partir de los siguientes elementos: a) que el congresista haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, en cualquier época y b) que la condena no le haya sido impuesta por delitos políticos o culposos” Está probado que: 1. El demandado tiene la calidad de congresista, según se advierte del formulario por el cual se declaró su elección como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca; 2. Desde el 7 de febrero de 1996 se dictó sentencia judicial condenatoria en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, por el delito de porte ilegal de armas dictada, que no resulta ni culposo y tampoco político, como consta en la copia allegada al plenario. A pesar de lo dicho, no puede desconocer la Sala que el demandado arguye que el mencionado fallo
penal no le fue notificado en calidad de condenado, lo que hace obligatorio establecer las características que debe tener la sentencia penal en la que se argumente la solicitud de nulidad del acto declaratorio de su elección. Al respecto de las características que debe tener la sentencia judicial, en la que se funde la inhabilidad objeto de estudio, la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 4 de septiembre de 2001, Rad. 11001-03-15-000-2001-0098-01(PI), advirtió que la misma debería estar ejecutoriada. (…) el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez fue notificado del fallo penal condenatoria del 7 de febrero de 1996, el 20 de enero de 2014, diligencia en la cual anticipó que la apelaría, como en efecto corrió el 27 de enero de 2014. Acto seguido, por auto del 12 de febrero de 2014, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca. El recuento de las anteriores actuaciones surtidas en el proceso penal evidencian de manera más que clara que en la actualidad no existe constancia de ejecutoria del fallo penal proferido contra del demandado, por el contrario está demostrado que el mismo está en la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penala la espera de que se resuelva el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Orjuela Gómez, situación que es adjudicable a la presunta falta de notificación al condenado. Por lo anterior, en este momento, no están cumplidos, en su totalidad, los requisitos exigidos para la
configuración de la causal de inhabilidad propuesta por la parte actora, en el proceso electoral objeto de estudio por parte de la Sala, pues como antes se precisó, con el debido sustento jurisprudencial, para que se estructure la causal del numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política se requiere, además de las exigencias ya descritas, que la sentencia judicial esté ejecutoriada, lo cual no se probó en este caso. De conformidad con las argumentaciones expuestas la Sala concluye que al no estar probada la ejecutoria de la sentencia penal, en la que se funda la inhabilidad endilgada al demandado, éste no resulta un antecedente penal válido su estructuración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince 2015
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00033-00
Actor: EDUARDO QUIROGA LOZANO Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro de los procesos electorales iniciados contra la elección del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez Representante a la Cámara por el departamento de Arauca -Formulario E-26-CAM “Resultado del Escrutinio Elección de Cámara Elecciones 09 de marzo de 2014-”1.
ANTECEDENTES
I.- LAS DEMANDAS I.I. Expediente No. 2014-0033-00 demandante: Eduardo Quiroga Lozano: 1.- La pretensión de la demanda Se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez Representante a la Cámara por el departamento de Arauca -Formulario E-26-CAM “Resultado del Escrutinio Elección de Cámara Elecciones 09 de marzo de 2014-”2. 1.2.- Soporte fáctico Expuso la parte actora que el demandado Pedro Jesús Orjuela Gómez inscribió su candidatura, con aval del Partido Liberal Colombiano, como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2014-2018. 1 Folio 24 2 Folio 24 El 10 de diciembre de 2013 el Representante Legal del Partido Liberal solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez por considerar que estaba incurso en la causal de inhabilidad, consagrada en el artículo 179, numeral 1º de la Constitución Política. Afirmó el demandante que el conocimiento de la solicitud correspondió al doctor José Joaquín Vives Pérez, Magistrado del Consejo Nacional Electoral quien escuchó “…en declaración al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez y en cuya diligencia no negó que había sido condenado, a pena privativa de la libertad, por porte ilegal de armas, manifestando que desconocía esa decisión y que hasta ahora tenía conocimiento”. Además de la anterior prueba el Magistrado del Consejo Nacional Electoral
requirió copia del expediente del proceso penal cursado contra el señor Orjuela Gómez. Advirtió que de dicho plenario se evidenció que el ahora demandado fue condenado por sentencia proferida el 7 de febrero de 1996, por el delito de porte ilegal de armas, que no se enlista dentro de la excepción constitucional como delito político o culposo, que fue notificada a su apoderado judicial. A pesar de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0280 del 21 de enero de 2014 negó la revocatoria de la inscripción del señor Orjuela Gómez por considerar que “…no contaba con elementos de juicio suficientes que le permita inferir, a ciencia cierta que el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, se encontraba inmerso o no en la causal de inhabilidad que se le imputa…”. Por último, manifestó que el demandado obtuvo la curul en la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación En la demanda se afirma que la elección del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez vulnera el numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política que dispone:
“CAPITULO VI.
DE LOS CONGRESISTAS
No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.
Destacó la parte actora que es tan clara la inhabilidad que pesa sobre el demandado, en razón de la condena penal en su contra a pena privativa de su libertad por un (1) año, por porte ilegal de armas, que el propio partido liberal
inicialmente, le otorgó su aval, le solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de su candidatura. 1.4.- Contestaciones 1.4.1 Pedro Jesús Orjuela Gómez El demandado, mediante apoderado judicial, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. Para el efecto, manifestó que la sentencia por la cual se le impuso una condena penal no está “…ejecutoriada, en firme o sea definitiva, pues el Sr. Orjuela sólo fue notificado hasta el 20 de enero de 2014 e interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Arauca”. Luego de explicar la relevancia de la notificación de las decisiones judiciales, pues en la medida que se realice en debida forma, permite el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y por el contrario, su omisión puede devenir en la nulidad de la actuación adelantada. Argumento que apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002. Con fundamento en lo anterior, advirtió que la sentencia penal proferida el 7 de febrero de 1996 por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, en la cual fue condenado a pena privativa de la libertad por un (1) año, “…no podrá considerarse como un antecedente que afecte los derechos y libertades del Sr. Orjuela toda vez que la providencia fue mal notificada, lo que desconoce los derechos de mi prohijado, es decir que dicha decisión carece de validez en el sistema jurídico”. Explicó que para la época en la que acaecieron los hechos que generaron el
proceso penal regía el Decreto 2700 de 1991 que en su artículo 186 disponía: “Providencias que deben Notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, la que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión y las sentencias”. La misma norma en cuanto a la notificación de las sentencias precisaba que: “Artículo 190. Notificación por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de un día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. Del contenido de los anteriores preceptos concluye el demandado que las sentencias debían notificarse personalmente a todos los sujetos procesales y si no fuese posible por este medio su notificación debería realizarse por edicto.
De conformidad con lo expuesto, precisó la parte actora que la sentencia penal del 7 de febrero de 1996 debió haberse notificado además de a su apoderado, al propio condenado “…so pena de impedir de manera injustificada el correcto ejercicio de la defensa material o técnica dependiendo del caso”. Sin embargo, sostuvo que al señor Orjuela Gómez no se le envió la comunicación para notificarlo de manera personal y tampoco se publicó el respectivo edicto como consta en “…el acta de visita especial efectuada al proceso penal por el Procurador 205 Judicial Penal 1 y la constancia expedida por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca”. La anterior situación incluso resulta vulneratoria del contenido del artículo 137 del Decreto 2700 según el cual: “Facultades del sindicado. Para los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del [casación]. Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas”. En criterio de la parte actora, del contenido de la norma antes transcrita resulta evidente que, si al sindicado le asisten los mismos derechos que a su defensor y con ello también las garantías procesales, es claro que, en el caso de marras la sentencia penal condenatoria debió notificársele al señor Orjuela Gómez. Al respecto, citó el siguiente aparte de la sentencia C-069 de 2009 de la Corte Constitucional: “En este marco, para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes
sino complementarias. De un lado, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades. De otro, la defensa técnica, “que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes”. A manera de colofón sostuvo que, en el proceso penal no se cumplió con el requisito de publicidad sobre la sentencia penal de 7 de febrero de 1996, razón por la cual el demandado Orjuela Gómez no tuvo conocimiento de la condena que se dictó en su contra y así lo manifestó en la declaración que rindió ante el Consejo Nacional Electoral, en el proceso de revocatoria de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, situación que se suma al hecho de que no registra antecedentes judiciales, lo que le permitió acceder con anterioridad a otros cargos de elección popular como concejal y diputado. Asimismo, informó que la plurimencionada sentencia penal del 7 de febrero de 1996 solo le fue notificada al señor Pedro Jesús Orjuela hasta el 20 de enero de 2014 y procedió a apelar dicho fallo, lo cual ratifica que la condena no está en firme. De acuerdo con lo anterior, reiteró que el fallo penal proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca no tiene la entidad suficiente para limitar los derechos políticos del señor Orjuela Gómez, toda vez que la misma no está en firme, en este sentido precisó que la Corte Constitucional en la
sentencia C-641 de 2002 expuso que “…una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, más la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas”. Consecuencia de lo expuesto afirma la parte demandada que la sentencia penal no puede representar un antecedente judicial “…que afecte la posibilidad del Sr. Orjuela de acceder a cargos de elección popular, ya que en lo que al mundo del derecho corresponde no ha sido sancionado por delito alguno acorde con las prescripciones legales, pues además de las irregularidades, en este momento el proceso se encuentra en curso de la segunda instancia”. Como tampoco tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el demandado. (fls. 133 al 147). 1.5. Coadyuvancias 1.5.1. Del señor Carlos Alfaro Fonseca Manifestó que coadyuva las pretensiones de la demanda por considerar que el señor Pedro Jesús Orjuela Gómez está incurso en la inhabilidad contemplada en
el numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política, pues con anterioridad a le fecha en que resultó elegido Representante a la Cámara ya había sido condenado penalmente. Advirtió que incluso con este mismo fundamento y partiendo del hecho de que el señor Orjuela Gómez fue condenado penalmente por el delito de porte ilegal de armas, presentó demanda de pérdida de investidura. (fls. 101 al 104). 1.5.2. Del señor Jorge Alberto Méndez García Expuso que era su intención “coadyuvar al demandado”. En este sentido manifestó que solicitaba negar las pretensiones de la demanda y señaló que los demandantes “…por el afán de tratar de perjudicar al señor Orjuela Gómez no tuvieron la más mínima atención al leer el contenido de la audiencia de juzgamiento de febrero 7 de 1996 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, donde profirió condena al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, por el delito de porte ilegal de armas” toda vez que en dicha diligencia el apoderado del procesado solicitó que “…por economía procesal decrete la perención de la acción penal habida cuenta de que han transcurrido siete años desde la fecha en que ocurrieron los hechos”. Sin embargo, precisó que la anterior petición fue desatendida y con ello se desconoció que el Código Penal -Ley 100 de 1980-, aplicable de conformidad con la fecha de los hechos que disponía que el término de la prescripción de la acción penal correspondía al mismo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la
libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años. En el caso del demandado “…habían transcurrido 7 años, 4 meses y 24 días desde la fecha del hecho punible, 14 de septiembre de 1988 al 7 de febrero fecha de la audiencia de juzgamiento”. Luego en la misma diligencia el ahora demandado fue condenado con el argumento de que el Decreto 3664 de 1986 disponía que “…mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento”. Considera el coadyvante del demandado que el fallo penal se dictó con vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición del señor Orjuela Gómez, por las irregularidades antes expuestas. Situación que afirma el apoderado del demandado puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, en el proceso administrativo que se adelantó en procura de obtener la nulidad de la inscripción de su candidatura como representante a la Cámara de Representantes. (fls. 165 al 172). 1.6. Trámite del Proceso Presentada la demanda, esta Corporación la admitió mediante auto del 12 de mayo de 2014, fue admitida y se ordenaron y efectuaron las debidas notificaciones, conforme a la normativa aplicable. I.II. Expediente No. 2014-0031-00 demandante: Arturo Avila Leguizamón:
1.- La pretensión de la demanda Declarar la nulidad del Acta de Escrutinio , Formulario E-26-CAM del 18 de marzo de 2014 mediante la cual se declaró la elección del señor Pedro Jesús Orjuela Gómez Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, periodo 2014-2018. 1.2.- Soporte fáctico Manifestó que el Presidente del Directorio Departamental del Partido Liberal inscribió al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Arauca, periodo 2014-2018. Afirmó que el mismo miembro antes enunciado, del partido liberal solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Orjuela luego de “constatar” que se encontraba incurso en la causal del numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política. Para el efecto, aportó comunicación de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional No. S. 2013-742821/ARAIJ-GRUCI-38.10, según la cual: “Orjuela Gómez Pedro Jesús, con cédula de ciudadanía 17585412 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, en oficio 1045 del 27 de julio de 1.999, comunica condena con comprobación, en oficio 105 del 27/07/96 (sic) conoció Fiscal 26 delegado, mediante radicado 5392, por: Porte Ilegal de Armas”. Considera que de la anterior comunicación “…se desprende inequívocamente” que contra el demandado se profirió sentencia penal condenatoria a pena privativa
de la libertad por un (1) año y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, delito que “…no se enlista dentro de la excepción constitucional como delito político o culposo, y de la otra parte, que la pena impuesta fuera declarada extinguida”. Precisó que en su entender “resulta obvio” que el Oficio 10 de 27 de julio de 1999 se profirió “…consecuencia de la condena impuesta, una vez notificada y ejecutoriada la sentencia penal condenatoria, pues no tiene sentido enviar comunicación de ese talante cuando el fallo que le sirvió de causa u origen no se hubiere notificado y ejecutoriado, y menos que comunique declaratoria de extinción de la pena, si esta no hubiese cumplido con las formalidades legales de notificación y ejecutoria”. En consideración a lo anterior tildó de “sospechoso” que no obre en el expediente penal la notificación de la sentencia por la que fue condenado el señor Orjuela Gómez, pues reiteró que previo a la expedición del oficio de 1999, se debió agotar en debida forma el trámite de notificación y ejecutoria. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Expuso que de conformidad con el numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política, quien haya sido condenado por delito común no podrá ser congresista, lo cual se configura en el caso del señor Pedro Jesús Orjuela quien resultó condenado por porte ilegal de armas el 7 de febrero de 1996, condena judicial que lo deja incurso en inhabilidad para ser Representante a la Cámara, lo que se
ratifica el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., que prescribe que se podrá demandar el acto de elección cuando el elegido se halle incurso en causal de inhabilidad. (fls. 1 al 14). 1.4.- Contestaciones Aunque por autos de 27 de mayo de 2014 que admitió la demanda y del 8 de agosto de 2014 que admitió su reforma, el ponente ordenó las notificaciones que indica el artículo 277 del C.P.A.C.A., y que las mismas se surtieron en debida forma, las partes guardaron silencio, con excepción de la Registraduría Nacional del Estado Civil que solicitó se desvinculara del presente proceso aduciendo “falta de legitimación en la causa por pasiva” por considerar que la autoridad competente para establecer si una persona está inhabilitada, es la Procuraduría General de la Nación y las funciones de la Registraduría concluyen con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la inscripción de candidaturas de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1485 de 2011. Luego con fundamento en las funciones legales y constitucionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyó que solo le compete “…para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción electoral, toda vez que, los hechos que describe el peticionario no tienen relación con las funciones de la Entidad…”. (fls. 123 al 129). 1.5. Coadyuvancias 1.5.1. Del señor Carlos Alfaro Fonseca Manifestó que coadyuva las pretensiones de la demanda por considerar que el
señor Pedro Jesús Orjuela Gómez está incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política, pues con anterioridad a la fecha en que resultó elegido Representante a la Cámara ya había sido condenado penalmente. Advirtió que incluso con este mismo fundamento y partiendo del hecho de que el señor Orjuela Gómez fue condenado penalmente por el delito de porte ilegal de armas, presentó demanda de pérdida de investidura. (fls. 117 al 119). 1.5.2. Del señor Jorge Alberto Méndez García Expuso que era su intención “coadyuvar al demandado”. En este sentido manifestó que solicitaba negar las pretensiones de la demanda y señaló que los demandantes “…por el afán de tratar de perjudicar al señor Orjuela Gómez no tuvieron la más mínima atención al leer el contenido de la audiencia de juzgamiento de febrero 7 de 1996 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, donde profirió condena al señor Pedro Jesús Orjuela Gómez, por el delito de porte ilegal de armas” toda vez que en dicha diligencia el apoderado del procesado solicitó que “…por economía procesal decrete la perención de la acción penal habida cuenta de que han transcurrido siete años desde la fecha en que ocurrieron los hechos”. Sin embargo, precisó que la anterior petición fue desatendida y con ello se desconoció que el Código Penal -Ley 100 de 1980-, aplicable de conformidad con la fecha de los hechos, que disponía que el término de la prescripción de la acción
penal correspondía al mismo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años. En el caso del demandado “…habían transcurrido 7 años, 4 meses y 24 días desde la fecha del hecho punible, 14 de septiembre de 1988 al 7 de febrero fecha de la audiencia de juzgamiento”. Luego en la misma diligencia el ahora demandado fue condenado con el argumento de que el Decreto 3664 de 1986 disponía que “…mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento”. Considera el coadyvante del demandado que el fallo penal se dictó con vulneración de los derechos fundamentales del señor Orjuela Gómez a la igualdad y de petición por las irregularidades antes expuestas. Situación que afirma el apoderado del demandado puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, en el proceso administrativo que se adelantó en procura de obtener la nulidad de la inscripción de su candidatura como representante a la Cámara. (fls. 195 al 200). 1.6. Trámite del Proceso Presentada la demanda, esta Corporación la admitió mediante providencia del 27 de mayo de 2014, la cual fue reformada y admitida el 8 de agosto del mismo año, en la cual se ordenaron y efectuaron, conforme a la normativa aplicable, las
debidas notificaciones.
II. TRAMITE DE LOS PROCESO ACUMULADOS Con auto de 31 de octubre de 2014 se decretó la acumulación de los procesos 11001-03-28-000-2014-00031-00 y 11001-03-28-000-2014-00033-00, además, se convocó a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente (fls. 192 al 194 Exp. 20140033).
III. AUDIENCIA INCICIAL Con auto de 16 de diciembre de 2014, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 23 de enero de 2015 (fl. 224).
La mentada diligencia se surtió de acuerdo al trámite establecido en los artículos 180 y 283 del C.P.A.C.A., para sanear nulidades (que no se presentaron), establecer la fijación del litigio y decretar pruebas: 3.1. Fijación del litigio El mismo se fijó en “…determinar si el acto de elección del señor PEDRO JESUS ORJUELA GOMEZ, como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, para el período 2014-2018 contenido en el E-26CAM, es nulo por elegir a candidato incurso en la causal de inhabilidad, prevista en el artículo 179 numeral 1º de la Constitución Política, relacionada con la existencia de sentencia penal condenatoria en contra y siguiendo los derroteros temáticos ya planteados. Todo lo anterior bajo las causales de nulidad electoral del artículo 275 numeral 5 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 179 numeral 1 de la Constitución
Política”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION En aplicación del inciso 5° del artículo 181 del C.P.A.C.A., se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 4.1. Del señor Carlos Alfaro Fonseca, coadyuvante Luego de relatar los antecedentes del caso objeto de estudio y de enlistar algunas de las pruebas recaudadas, reiteró que el demandado está incurso en la inhabilidad del numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Político, pues: “…al momento de ser condenado ya era una persona adulta, que fue capturado en flagrancia, que estuvo presente en su indagatoria, que tuvo su defensor de confianza. Que la sentencia de primera instancia ya está ejecutoriada y que con la presencia de su defensor en dicha audiencia, ya que por no estar detenido no era obligatorio la presencia del acá demandado.
Que su abogado defensor estuvo presente en la lectura de fallo de la sentencia de primera instancia que no apeló dicha sentencia en contra de su defendido y que al revés del último folio de esta sentencia condenatoria de primera instancia aparece la notificación personal de su Defensor, al igual que el Fiscal y la del Ministerio Público. El demando no puede a estas instancias alegar su propio descuido y desidia a su favor bajo el pretexto de que no apeló la sentencia condenatoria de primera instancia en su contra”. Además, destacó que jurisprudencialmente3 la inhabilidad endilgada al demandado se configura con la existencia de los siguientes cuatro (4) elementos
que: i) el delito se hubiere producido en cualquier época pero antes de la inscripción o elección; ii) se hubiere proferido mediante sentencia judicial; iii) se refiera a pena privativa de la libertad y; iv) no se origine como consecuencia de delitos políticos o culposos. Elementos todos que se configuran en el caso del señor Orjuela Gómez pues mediante fallo de 7 de febrero de 1996 fue condenado por el delito de porte ilegal de armas, “…delito que no corresponde a la categoría de delitos políticos, ni admite reproche punitivo en grado de culpa, es decir es un delito doloso”, sentencia que en su criterio se encuentra ejecutoriada pues su defensor estuvo presente en la audiencia de fallo, no interpuso recurso y firmó la correspondiente acta. Advirtió, que el estudio que debe realizar el juez del proceso electoral se limita a establecer si se configura la causal de inhabilidad, y no es dable entrar a analizar si el demandado interpuso los recursos de ley contra la sentencia penal condenatoria. Por lo anterior, le corresponde al juez del proceso ordinario analizar la inhabilidad endilgada “…
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