CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00041-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00041-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación y aceptación de la renuncia impide su configuración / REPRESENTANTE A LA CAMARA - La presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad / REPRESENTANTE A LA CAMARA - No hay lugar a inaplicar por la excepción de inconstitucionalidad la expresión “salvo en los casos que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente” / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Parágrafo segundo del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 Frente a la solicitud del demandante Manuel García de los Reyes de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del aparte que consagra la salvedad a la prohibición del 179.8 de la Constitución dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso de la República en el numeral 8º de la disposición 280, bajo el planteamiento de que la sentencia C-093 de 1994 analizó la constitucionalidad frente a unas normas constitucionales diferentes a las que ahora plantea en su demanda, la Sala estima conveniente reiterar lo dicho en la sentencia de 15 de marzo de 2015 que decidió el proceso 2014-00050-00, afirmando que la sentencia C-093 de 1994 despachó el cargo sobre el supuesto desconocimiento del espíritu del constituyente, con la salvedad a la inhabilidad, al considerar que cuando se presenta renuncia al primer cargo antes de la inscripción para el segundo se
“configura una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, y por tanto, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal…”. Así las cosas, para la Sala no existe hesitación alguna de que en el presente caso no está llamado a prosperar el argumento del actor según el cual la renuncia a la que hace referencia el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 no está acorde con la finalidad que previó el constituyente, pues, como ya se expuso, el ejercicio del cargo es personal y el periodo es institucional, razón por la cual no hay lugar a inaplicar con base en la excepción de inconstitucionalidad, la expresión “salvo en los casos que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, contenida en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, pues la propia Corte Constitucional avaló la justeza de ésta a la Carta Política en el control de constitucionalidad que efectuó en la sentencia tantas veces citada. (…) De acuerdo con los razonamientos anteriores y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que, si bien está demostrado que el demandado Mauricio Gómez Amín resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el periodo constitucional 2014-2018 según consta en el Formulario E-26 CA visible a folio 15 del expediente 2014-00041-00; que fue
electo Concejal del Distrito de Barranquilla para el periodo 2012-2015 como se verifica en la copia auténtica del Formulario E-26 CO obrante a folio 18 del expediente 2014-00041-00; y, que presentó y le fue aceptada la renuncia a este cargo a partir del 4 de marzo de 2013, no se configuró la inhabilidad contemplada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política endilgada como causal de nulidad de su elección. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda fundadas en este primer cargo.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 15 de marzo de 2015, Rad. 2014-00050-00,
M.P., Susana Buitrago Valencia. Sentencia C-093 DE 1994, Corte constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 8
REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por doble militancia política / INHABILIDAD POR DOBLE MILITANCIA POLITICA - Restricción de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados En el asunto bajo examen, las imputaciones por doble militancia realizadas por los demandantes al señor Mauricio Gómez Amín se relacionan con la campaña realizada cuando fue candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico para el periodo 2014-2018, a la cual se inscribió el 9 de diciembre de 2013 según consta en el Formulario E-6 CT visible a folios 16 y 17
del Expediente 2014-00041-00. De otro lado, como quedó claro en los acápites anteriores, las consecuencias jurídicas de la prohibición sólo vinieron a quedar establecidas en la Ley 1475 que entró en vigencia el 14 de julio de 2011 y en la Ley 1437 que entró a regir el 2 de julio de 2012. A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil al fijar el calendario electoral para las elecciones a Congreso y Parlamento Andino en al año 2014, determinó que la inscripción de candidatos se iniciaba el 9 de noviembre de 2013. Así las cosas, la restricción de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados consagrada en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en la variante relacionada con los aspirantes a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, opera evidentemente desde cuando es candidato oficialmente inscrito por el partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos hasta el día de las elecciones, presentándose, en caso de resultar elegido el aspirante, la consecuencia jurídica consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior se evidencia como una de las tantas manifestaciones de garantía y protección del fin constitucional perseguido de fortalecer las agrupaciones políticas, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. Como se observa, el dispositivo legal se dirige concretamente a un subgrupo perfectamente definido y sujeto a unas especiales restricciones. (…) tanto las normas constitucionales
como la estatutaria consagran una regla más estricta sobre la doble militancia en tratándose de directivos de los partidos o movimientos políticos, o de quienes hayan sido elegidos o aspiren a ser elegidos a cargos o corporaciones de elección popular, por cuanto tienen el deber de pertenecer al partido o movimiento político mientras ostenten la investidura o cargo y, en caso de postularse a la siguiente elección tienen prohibido apoyar aspirantes de otras colectividades políticas. Ahora bien, el supuesto de hecho elevado a causal de anulación electoral en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437, fue objeto de control de constitucionalidad, pronunciamiento en el cual se concluyó que se incurre en doble militancia hasta antes de las elecciones y no en el momento de las mismas. (…) el testigo Cervantes Barraza que era el coordinador en el municipio de Sabanalarga de la campaña del señor Gómez Amín, tuvo conocimiento directo y asistió a varias reuniones con el entonces candidato, en las cuales se percató in situ de sus actuaciones en las cuales reiteraba su pertenencia al Partido Liberal Colombiano y su apoyo y respaldo sólo a candidatos de la misma agrupación. Inclusive en el hecho relatado en su testimonio, en el cual admite la presencia de unos afiches de un candidato de otro partido político, deja claro por conocimiento directo como organizador y gestor de la reunión, que el señor Gómez Amín no expresó publica ni privadamente su apoyo a candidatos de otros partidos políticos. Por lo anterior, la Sala concluye que el cargo relacionado con la doble militancia como causal de
anulación del acto de elección consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2015 - ARTICULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 2 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00041-00
Actor: LUIS ALFONSO RUIZ Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARATAMENTO DEL ATLANTICO Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- (Ley 1437 de 2011), procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso de nulidad electoral adelantado contra la elección del doctor MAURICIO GÓMEZ AMÍN como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, en los términos del numeral 3 del artículo 182, y el Título VIII de la Parte Segunda del
C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. Demandas Fueron presentadas tres demandas. La primera de ellas el 6 de mayo de 2014 por el señor Luís Alfonso Ruíz Caro, en la que se plantearon como pretensiones: i) la
nulidad de la elección del doctor MAURICIO GÓMEZ AMÍN y ii) la cancelación de la credencial expedida al elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico. Este proceso se radicó con el número 2014-00041-00 y fue admitido mediante auto de 13 de mayo de 2014 (fls. 23 a 26). La segunda demanda, radicada con el número 2014-00049-00, fue incoada por el señor Manuel García de los Reyes y en ella, una vez corregida se pidió: i) declarar la nulidad de la elección del señor MAURICIO GÓMEZ AMÍN contenida en el Formulario E-26 CA, ii) cancelar la credencial otorgada como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, iii) comunicar la decisión al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil; y, iv) ordenar a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamar a tomar posesión de la vacante a quien le siga en turno en orden descendente de la lista respectiva (fls. 59 y 60). El tercer escrito se radicó el 8 de mayo con el número 2014-00052-00 por el señor Nicolás González Siado y, una vez subsanado solicitó: i) que se declarara la nulidad del acto de elección de MAURICIO GÓMEZ AMÍN como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico y ii) que se ordenara la cancelación de la credencial como Representante a la Cámara (fl. 92). Mediante providencia del 13 de agosto de 2014, el Despacho sustanciador de la
radicación más antigua, al considerar que se cumplían los requisitos para la acumulación de procesos establecidos en el artículo 282 del C.P.A.C.A., resolvió decretarla y ordenar el respectivo sorteo del magistrado ponente, conforme el inciso quinto de la misma disposición. Así, realizado el sorteo, correspondió adelantar el proceso acumulado al Despacho de la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ (fls. 203 a 206 y 219 Exp. 2014-00041-00). 1.2. Hechos En síntesis, los demandantes manifestaron que: - El señor MAURICIO GÓMEZ AMÍN fue elegido Concejal del municipio de Barranquilla para el periodo 2012-2015, cargo que ejerció hasta marzo de 2013, fecha en que presentó renuncia a tal dignidad, la cual le fue aceptada por la Corporación Edilicia mediante Resolución 078 de 4 de marzo de 2013. - El demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico para el periodo 2014 - 2018, resultando elegido en las elecciones celebradas el 9 de marzo de 2014, conforme lo indica el Formulario E-26 CA. - El doctor GÓMEZ AMÍN incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, porque los periodos de los cargos de Concejal y Representante a la Cámara en los que fue elegido, coinciden parcialmente en el tiempo. - La parte pasiva incurrió en doble militancia porque se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico a nombre del
Partido Liberal Colombiano pero en la campaña preelectoral comprendida entre la inscripción y su elección como Congresista buscó y recibió apoyos y respaldos de miembros de otros partidos, así como realizó proselitismo a favor de candidatos al Senado de la República de otra filiación política, violando con esto los artículos 107 de la C.P. y 2º de la Ley 1475 de 2011. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación Los demandantes citan y transcriben como normas violadas las siguientes: -Constitución Política artículos 4, 107 inciso segundo, 125, 150, 151, 179 numeral 8º, 374 y 375. -Ley 1475 de 2011 artículo 2º inciso segundo. Como concepto de violación se esgrimieron los siguientes cargos: Primer cargo El demandado GÓMEZ AMÍN se encuentra incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política la cual manifiesta que nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Indican los actores que esta causal fue consagrada con el ánimo de prohibir las prácticas electorales que cambian la voluntad del elector y rompen los periodos institucionales, en atención a que al ser elegido para el cargo de Concejal del municipio de Barranquilla para el periodo 2012-2015, tal encargo no puede eludirse con la simple renuncia para aspirar a ser candidato a la Cámara de Representantes para el periodo 2014-2018 porque
el tiempo de ambos cargos coincide parcialmente. Agregan que el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 - Reglamento del Congreso, incluyó sesgadamente una situación exceptiva a la inhabilidad de coincidencia de periodos que no contiene la disposición constitucional, razón por la cual se impone inaplicar tal disposición de la ley orgánica mencionada. De igual forma manifiestan que los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular sólo pueden ser remplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada y aceptada por la respectiva Corporación conforme lo establece el artículo 134 de la Constitución Política. Por lo tanto si la justificación de la renuncia es para aspirar a otro cargo de elección popular, cuyos periodos coinciden en el tiempo, el individuo estará incurso en la inhabilidad del numeral 8º del artículo 179 de la C.P. Segundo cargo El doctor MAURICIO GÓMEZ AMÍN se encuentra incurso en la causal de nulidad de su elección como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico denominada doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política, en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. Alegan los demandantes que el señor GÓMEZ AMÍN se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico a nombre del Partido Liberal Colombiano pero en forma fraudulenta buscó y recibió apoyos y
respaldos de miembros de otros partidos y realizó proselitismo en favor de candidatos al Senado de la República de otra filiación política, actuaciones que violan los artículos 107 de la C.P. y 2º de la Ley 1475 de 2011.
2. Contestación de las demandas Admitida la demanda, la parte pasiva a través de apoderado contestó los libelos oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente al cargo de coincidencia de periodos argumentó que el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución tuvo su desarrollo legislativo en la disposición 280 de la Ley 5ª de 1992, en la cual se estableció la salvedad de la renuncia al cargo que se ejerce para poder aspirar a otra dignidad de elección popular, situación que fue objeto de examen en la sentencia C-093 de 1994 y en la que se concluyó que en este evento no existe inhabilidad por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la dimisión (fl. 62 Exp. 201400041-00). Agregó que, si bien el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución se ha intentado reformar en dos ocasiones mediante los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, lo cierto es que tales cambios han sido declarados inexequibles quedando incólume la disposición mencionada.
Señaló que el artículo 51 de la Ley 136 de 1994 consagra la renuncia aceptada como una de las causales de falta absoluta del cargo de Concejal y ésta se
produce cuando el edil manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de dejarlo, la cual debe presentar ante el Presidente del Concejo (art. 53). Por lo tanto, la renuncia presentada en debida forma por el doctor GÓMEZ AMÍN y aceptada y aprobada por el voto positivo de 19 Concejales como consta en el Acta número 02 de 4 de marzo de 2013, tiene pleno respaldo en las normas legales y constitucionales. Añadió que la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 es improcedente por cuanto esta norma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994 la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Respecto al cargo de doble militancia indicó que las informaciones allegadas como soporte probatorio por el demandante se refieren a publicaciones anteriores al 9 de diciembre de 2013 fecha en la cual el Partido Liberal Colombiano inscribió la candidatura del señor GÓMEZ AMÍN como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, tal como se comprueba con el Formulario E6-CT allegado al proceso. Citó como fundamento de lo anterior la sentencia C-334 de 2014 en la cual la Corte Constitucional afirmó que los candidatos incurren en doble militancia desde el momento de la inscripción siempre que se den los demás requisitos de la causal. Sobre el material fotográfico del expediente dijo que ninguna de las fotos demuestra una expresa invitación a votar o el apoyo a candidatos de otros
partidos políticos por parte del señor GÓMEZ AMÍN, así como tampoco de las publicaciones se puede concluir que el demandado hubiere respaldado candidatos de otras agrupaciones políticas. Expresó que se allegaron fotografías en las cuales consta que el día 18 de diciembre de 2013 su defendido oficializó su apoyo a la candidatura al Senado de la República de la señora Victória Vargas Víves, y otras en las cuales recibió el respaldo de los candidatos Horacio Serpa Uribe y Juan Manuel Galán Pachón también integrantes del Partido Liberal Colombiano. Finalmente manifestó que los elementos probatorios aportados en las contestaciones demuestran la fidelidad y relación estrecha del demandado con el Partido Liberal Colombiano desde que fue inscrito por ese partido como candidato a la Cámara de Representantes de conformidad con el entendimiento de la sentencia C-334 de 2014 (fls. 169 a 174 Exp. 2014-00052-00).
3. La audiencia inicial En la audiencia inicial que se celebró los días 10 de septiembre y 14 de noviembre de 2014, se resolvió la excepción de “falta de legitimación por pasiva” presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas (fls. 235 a 251 y 296 a 300 Exp. 2014-00041-00).
En relación con la excepción el Despacho consideró que estaba llamada a prosperar por cuanto la entidad pública no tenía injerencia alguna en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, así como las actuaciones atacadas en la nulidad no se relacionan con las funciones del ente que presenta la
excepción. En cuanto a las pruebas, el Despacho negó los testimonios de Gustavo de la Rosa Lascarro y Rafael Sequea Lora porque no se expresó claramente el objeto de su solicitud. También se negó el oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara lo relacionado con la personería jurídica del Partido de la “U” y del Partido Liberal Colombiano, así como el acta de inscripción de candidatos por dicho partido (fls. 246 y 249 Exp. 2014-00041-00). Frente a las anteriores decisiones, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica que fue resuelto por el resto de integrantes de la Sección Quinta en providencia de 8 de octubre de 2014, en la cual se revocó lo relacionado con la remisión de la copia del acta de inscripción de los candidatos del Partido de la “U” al Senado de la República y confirmó la determinación de negar el envío del documento sobre la personería jurídica de los partidos Liberal Colombiano y de la “U”. Sobre los testimonios denegados, el resto de integrantes de la Sección Quinta resolvió revocar la decisión sobre el de Gustavo de la Rosa Lascarro y confirmar la decisión que negó el de Rafael Sequea Lora (fls. 257 a 266 Exp. 2014-0041-00). El litigio fue fijado en los siguientes términos (fls. 242 y 243 Exp. 2014-00041-00): “Determinar si la elección del señor MAURICIO GÓMEZ AMÍN como Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico es nula,
porque i) está incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política y ii) incurrió en doble militancia, causal establecida en el numeral 8º del artículo 275 el (sic) CPACA.”
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante En escrito presentado el 22 de junio del presente año, el demandante Manuel García de los Reyes reiteró en su alegato la solicitud de realizar un nuevo estudio de constitucionalidad sobre el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 por considerar que los pronunciamientos de la Corte Constitucional hechos en las sentencias C-093 de 1994 y SU 250 de 2014 no son cosa juzgada absoluta sino relativa y tal análisis debe girar en torno a la violación de otras normas constitucionales (arts. 150, 151, 374 y 375) que no se tuvieron en cuenta en los fallos mencionados (fls. 505 a 512 Exp. 2014-00041-00).
A su turno, el apoderado judicial del demandante Nicolás González Siado, presentó el 19 de junio su escrito de alegatos en el que reiteró el cargo de doble militancia endilgado al señor GÓMEZ AMÍN de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Manifestó que los testimonios de los señores Roberto Cervantes y Gustavo de la Rosa Lascarro son una clara demostración de los hechos ya que afirmaron que el demandado realizó múltiples reuniones políticas con candidatos de diferente filiación política tal como
se corrobora también con las fotografías obrantes en el expediente (fls. 515 a 519 Exp. 2014-00041-00). 4.2. La parte demandada En memorial presentado el 22 de junio de 2015 (fls. 473 a 504 Exp. 2014-0004100), el apoderado del señor MAURICIO GÓMEZ AMÍN, reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones a las demandas, en el sentido de afirmar, sobre el primer cargo, que la renuncia irrevocable presentada por el señor GÓMEZ AMÍN al Concejo Distrital de Barranquilla tiene pleno respaldo en la Constitución y en la ley, razón por la cual se encuentra en el supuesto de excepción consagrado en el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, sin que pese sobre él una inhabilidad para ser candidato a la Cámara de Representantes. Agregó que la petición de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 resulta improcedente por cuanto la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994 declaró la exequibilidad de la mencionada disposición con efectos de cosa juzgada. Respecto del segundo cargo, insistió en que está desprovisto de fundamento en atención a que el doctor GÓMEZ AMÍN fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano el día 9 de diciembre de 2013 conforme consta en el Formulario E-6 CT, por lo que en fechas anteriores no podría configurarse el fenómeno de la doble militancia tal como lo expresó la Corte
Constitucional en la sentencia C-334 de 2014. Insistió en que del material fotográfico y de las publicaciones periodísticas aportadas por los demandantes no se demuestra que el señor GÓMEZ AMÍN haya manifestado apoyo o respaldo a candidatos de otras agrupaciones políticas. Sobre el testimonio rendido por el señor Gustavo Rafael de la Rosa Lascarro manifiesta que no arroja certeza sobre la doble militancia del demandado por cuanto se limita a expresar solamente lo que observa en las fotografías aportadas al plenario. Los demás testimonios recaudados, son contestes en afirmar que el candidato MAURICIO GÓMEZ AMÍN hizo campaña para la Cámara de Representantes a nombre del Partido Liberal Colombiano y nunca expresó apoyo o respaldo a candidatos de otros partidos políticos.
5. Concepto del Ministerio Público El delegado del Ministerio Público solicitó que no se acogiera la pretensión de nulidad relacionada con el primer cargo, con fundamento en la reciente posición de la Sección Quinta sobre un asunto idéntico, resuelto en sentencia de 8 de octubre de 2014 dentro del expediente 2014-00032-00 donde se demandó la elección del señor Juan Carlos Rivera como Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, pronunciamiento transcrito in extenso, en el que se concluyó que la renuncia es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y no es el proceso electoral el escenario para pronunciarse sobre ella; que la renuncia debidamente aceptada impide que se configure la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Carta Política; y, que la
excepción del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 es constitucional en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional que tiene efectos erga omnes y de cosa juzgada, lo que impide aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el segundo cargo de doble militancia expresó que el ciudadano GÓMEZ AMÍN como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano estaba sujeto a la prohibición de doble militancia, en el sentido de no poder apoyar o respaldar candidatos de otras agrupaciones políticas conforme lo establece el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Sin embargo, del material fotográfico obrante en el proceso, no se puede establecer con certeza ni demostrar que el demandado estuviera quebrantando la prohibición legal referida y el valor de tales documentos debe valorarse en conjunto con otros medios probatorios. Respecto de los testimonios, el Ministerio Público anotó que de ninguno de ellos se puede inferir que el señor GÓMEZ AMÍN hubiere apoyado candidaturas ajenas al Partido Liberal Colombiano. Por tales razones, pidió desestimar la pretensión de nulidad por el cargo de doble militancia (fls. 460 a 472 vuelto Exp. 2014-00041-00).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del C.P.A.C.A.1, esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia en atención a que la demanda pretende la anulación del formulario E-26 CAM, por medio del cual se declaró la elección del señor MAURICIO
GÓMEZ AMÍN como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico. 2.2. Análisis de los cargos formulados Corresponde a la Sala determinar, atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial2, si la elección del demandado como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico es nula porque está incurso en las inhabilidades consagradas en: i) el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política correspondientes a la inelegibilidad simultánea por haber sido elegido Concejal de Barranquilla y Representante a la Cámara en periodos que coincidían en el tiempo; y ii) el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 por estar incurso en doble militancia. 2.2.1. La inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 179 Constitucional Dispone la norma invocada por la parte actora: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas (…)
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” La Sala considera pertinente recordar en este momento el pronunciamiento de la Corte Constitucional vertido en la sentencia C-093 de 1994, con ocasión de la demanda por inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, que reprodujo literalmente un aparte del numeral 8º de la norma superior transcrita, decisión en la cual declaró su exequibilidad con fundamento en los siguientes argumentos, que por su importancia y claridad se
transcriben in extenso: “(…) En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán. 1 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto) 2 Folios 235 a 251 y 296 a 300 Exp. 2014-00041-00. En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una
corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, co
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