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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00042-00(IMP)A-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00042-00(IMP)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO - Existir pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes, su representante o apoderado / RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO - Negada por ausencia de conexidad con los hechos que la motivan Teniendo en cuenta que el hecho a partir del cual se estructura la recusación hace referencia a la existencia de un proceso penal que se ha iniciado a instancias de denuncia formulada por el recusante y en el que se ha abierto investigación, encuentra la Sala en primer lugar que la causal de pleito pendiente aducida y que se encuentra tipificada en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C, no tiene cabida frente a aquel supuesto de hecho, por cuanto el proceso penal no es de aquellos en los que se pueda predicar la existencia de un “pleito” entre el denunciante o querellante y el investigado. En efecto, en estos eventos, la relación jurídica procesal se traba entre el Estado (como acusador), que ejerce el ius puniendi, y el accionado, indiciado, investigado, querellado, imputado o procesado, sin que el denunciante pueda ser considerado como parte, aun cuando acuda en calidad de víctima (antes parte civil), para hacer valer sus derechos en una relación accesoria y paralela al proceso penal mismo. Así, entiende la Sala que la referida causal 6ª, no tiene cabida cuando se trate de oponer la existencia de un proceso penal (tampoco de uno disciplinario), como circunstancia para separar del conocimiento de un asunto a determinado juez. En efecto, en cuanto a la distinción entre las causales sexta y séptima del C.P.C., el jurista y doctrinante colombiano Hernán

Fabio López Blanco explica lo siguiente; “Opino que el “pleito pendiente a que se refiere la norma puede ser de carácter civil, de familia agrario, laboral, o inclusive puramente policivo; [lo cual no se aludió en este caso] pero advierto que los nums 7º y 8 regulan en forma especial lo atinente especial lo atinente a la existencia de situaciones propias del proceso penal (…)”. Así las cosas, la Sala negará la recusación en lo que a la causal 6ª se refiere, por la ausencia de conexidad con los hechos que motivan la presente recusación, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 6

RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO - Formulación de una denuncia penal o disciplinaria contra el juez previa al inicio del asunto puesto a consideración / RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO - Formulación de una denuncia penal o disciplinaria contra el juez posterior al inicio del asunto puesto a consideración y ajena al objeto del mismo La causal 7 del artículo 150 del C.P.C., actualmente, prevista en el artículo 141 del C.G.P., hace referencia a dos escenarios. En efecto, la normativa, aplicada al presente caso, se circunscribe a los dos (2) siguientes supuestos fácticos: A la formulación de una denuncia penal o disciplinaria por parte de alguno de los sujetos procesales contra el juez, previa al inicio del asunto puesto a consideración de este último; y a la formulación de una denuncia penal o disciplinaria contra el juez de conocimiento, posterior al inicio del asunto puesto a

consideración y ajena al objeto del mismo, siempre que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. Visto lo anterior, se tiene que el presente asunto no encaja dentro de la primera de las hipótesis, toda vez que: La demanda electoral se presentó ante la Secretaría de la Sección el 6 de mayo de 2014; el asunto correspondió por reparto a la doctora Susana Buitrago Valencia, quien por auto de 11 de junio de 2014 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor; y el señor Nicolás Daniel Guerrero, quien recusa, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda por medio de escrito radicado en la Secretaría de esta Sección el 25 de junio de 2014. Entonces, se tiene que antes de haberse iniciado el presente proceso para el demandado, es decir, una vez se conformó el contradictorio y aquel ejerció su derecho de defensa, no existía la “denuncia penal y disciplinaria”, frente a la cual la “Comisión de Investigaciones y Actuaciones de la Cámara de Representantes” abrió investigación por medio de “auto de 4 de febrero de 2015” contra la Consejera de Estado, doctora Susana Buitrago Valencia, toda vez que la misma tiene como fecha de radicado el día 27 de enero de 2015, en otras palabras, es posterior al inicio del proceso de nulidad electoral, razón por la cual lo planteado por el recusante no encuadra en el primero de los supuestos fácticos invocados previsto por el numeral 7º del artículo 150 del C.P.C. Ahora, lo cierto es que la situación alegada por el demandado tampoco encuadra

en la segunda de las hipótesis previstas por el numeral 7º del artículo 150 del C.P.C., por cuanto si bien es claro que el objeto de la denuncia penal y disciplinaria es ajeno al debate que se surtirá en el proceso de nulidad electoral, en el que se decidirá sobre la materialización o no de la supuesta inhabilidad de ejercicio de autoridad en que puede verse afectado el señor Nicolás Daniel Guerrero Montaño, quien resultó elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, para el periodo 2014 - 2018, no es menos cierto que la Dra. Buitrago no se encuentra debidamente vinculada a la investigación penal que en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones se sigue en su contra. Se dice lo anterior, de un lado, porque tal y como se desprende de la certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, si bien mediante oficio de 12 de febrero de 2015 se informó a la Dra. Buitrago Valencia de la existencia de la investigación aludida, aquel fue respondido por ella el 18 de febrero de 2015, manifestando que “no me es posible jurídicamente darme por notificada del auto al que alude y que no se anexa. Porque desconozco su contenido y su sentido”, sin que a la fecha se le hiciera llegar dicho documento. Además, de otro lado, no escapa a la Sala el hecho de que el proceso penal en contra de la Magistrada recusada “se encuentra actualmente en investigación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley 600 de 2000”, lo que quiere decir que en él no se ha dado inicio a la investigación formal, que es a la que se refiere la

causal de recusación objeto de análisis cuando establece: “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal”. En efecto, tal ha sido la interpretación de esta Corporación sobre dicho requisito de materialización de la causal de impedimento y recusación

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 7 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00042-00(IMP)

Actor: JUAN LUIS PEREZ ESCOBAR

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Procede la Sala a pronunciarse sobre la segunda recusación presentada por el apoderado del demandado contra la Magistrada Susana Buitrago Valencia.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite de la demanda I.1. Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2014, el ciudadano Juan Luis Pérez Escobar solicitó la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26, por medio del cual se declaró la elección de Nicolás

Daniel Guerrero Montaño como Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre. I.2. El proceso le correspondió por reparto al Despacho de la Doctora Susana Buitrago Valencia, quien mediante auto de 16 de mayo de 2014 lo inadmitió, concediéndole al demandante la oportunidad de subsanar los defectos señalados en el auto inadmisorio. I.3. Como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó el 23 de mayo de 2014 un memorial corrigiendo la demanda. I.4. Por auto de 11 de junio de 2014, la Consejera Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. I.5. Mediante escrito radicado en la Secretaria de esta Sección el 25 de junio de 2014, el señor Nicolás Daniel Guerrero, a través de apoderado judicial, contestó la demanda. I.6. El 31 de julio de 2014, la Magistrada Ponente fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial que se llevaría a cabo el 25 de agosto de ese mismo año. I.7. En efecto, la audiencia se adelantó según las condiciones fijadas por el auto que la convocó, pero tuvo que ser suspendida con ocasión de un recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión de excepciones. I.8. En auto de 3 de septiembre de 2014, la Sala resolvió el recurso de súplica propuesto por la parte accionada confirmando la decisión tomada por la Consejera Ponente. I.9. La continuación de la audiencia inicial tuvo lugar el 20 de octubre de 20141,

con el fin de fijar el litigio y decretar las pruebas. I.10. Mediante auto de 15 de diciembre de 2014, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término conjunto de 10 días, con el fin de que estas presentaran por escrito sus alegatos. I.11. Dentro del término del traslado fueron recibidas las alegaciones finales y el concepto del delegado del Ministerio Público. I.12. El demandado, el 3 de febrero de 2015 a través de su apoderado judicial, presentó escrito de recusación contra la Magistrada Ponente Susana Buitrago Valencia, por cuanto consideró que se encontraba incursa en la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2. Aludió un eventual interés por parte de la Magistrada en las resultas del proceso, ya que, supuestamente, la Doctora Buitrago Valencia “tiene interés directo para buscar decisiones en contra de la Constitución, la ley y los fallos proferidos en sala (sic) plena (sic) y de la misma Sección Quinta3” por cuanto “están demostrados los lazos de amistad entre la Magistrada Dra. 1 En el acta de continuación de la audiencia inicial se evidencia que las partes y el delegado del Ministerio Público asistieron a la diligencia. (visible a folio a folio 305). 2 “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes:

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. 3 Visible a folio 419 del expediente.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA y el señor HECTOR VERGARA SIERRA, quien tiene una enemistad personal y política que es de conocimiento público en el Departamento de Sucre y en especial en Sincelejo, su capital, con el actual Representante a la Cámara Dr. NICOLAS DANIEL

GUERRERO MONTAÑO”4.

I.13. La Consejera de Estado, doctora Susana Buitrago Valencia se pronunció frente a la recusación impetrada en su contra. Al efecto, manifestó no haber tenido ni tener amistad estrecha o entrañable con el tercero ajeno al proceso, señor Héctor Vergara. I.14. Por medio de auto de 12 de febrero de 2015, la Sala de Decisión: (i) Negó la recusación propuesta por la parte demandada, (ii) Ordenó devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia y (iii) Exhortó al demandado y a su apoderado para que se abstuvieran de formular peticiones y recursos abiertamente improcedentes so pena de ser sancionados conforme a derecho. Al efecto, esta Sala de decisión concluyó que:

1. Los supuestos de hecho que fundamentaban la recusación propuesta carecían de cualquier soporte probatorio.

2. El supuesto vínculo de amistad existente con la Magistrada recusada se genera respecto del señor Héctor Vergara Sierra persona ajena al proceso y respecto del cual la Dra. Buitrago Valencia dijo que “ni ha tenido ni tiene amistad estrecha o entrañable”.

3. La recusación presentada fue extemporánea, porque desde el punto de vista de la oportunidad fue propuesta con posterioridad a diversas

actuaciones de la parte demandada luego de ocurridos los motivos que dieron origen a la misma.

2. De la recusación 4 Visible a folio 420 del expediente.

El demandado Nicolás Daniel Guerrero Montaño, a través de apoderado judicial, nuevamente, presentó escrito de recusación contra la Magistrada Ponente Susana Buitrago Valencia, por cuanto considera que se encuentra incursa en las causales 6ª y 7ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. (…)” Además, el recusante hizo referencia también a las siguientes disposiciones con el fin de fundamentar los argumentos expuestos en su escrito de recusación:  Artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. (…)”.  Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A “Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de

impedimento: (…)

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. (…)” Para el apoderado del demandado las causales de recusación se materializan toda vez que por medio de “auto de 4 de febrero de 2015” la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes abrió investigación contra la Consejera de Estado, doctora Susana Buitrago Valencia, dentro del “expediente 4364”, con ocasión de la “denuncia penal y disciplinara” que el propio demandado, por medio de su apoderado judicial, presentó contra ella, con fundamento en los mismos hechos en que se sustentó la recusación que fue

resuelta en el auto de 12 de febrero de 20155.

3. Pronunciamiento frente a la recusación El pasado 20 de febrero de 2015, la Consejera de Estado Susana Buitrago Valencia se pronunció frente a la nueva recusación impetrada en su contra en los siguientes términos: “Nuevamente el señor apoderado del demandado en el proceso de la referencia, doctor SEBASTIAN (SIC) FAUSTO MENDEZ (SIC) TOLOZA insiste en separarme del conocimiento y decisión del proceso, ahora con la que denomina “Solicitud de impedimento sobreviniente y recusación”, presentada ante la Secretaría de la Sección Quinta del día 16 de febrero de 2015.

La basa esta vez en que por los mismos hechos en que fundó la 5 Visible a folios 443 al 447. primera recusación (que le fue negada por los demás integrantes de la sala de la Sección en providencia de 12 de febrero del año en curso), elevó solicitud de investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a la que le correspondió el expediente 4364, de la cual dice ya me fue notificada su apertura. (…) Al respecto respondo que la rechazo airada y contundentemente: 1º) Se trata de la más burda y temeraria estrategia para pretender desvincularme como juez colegiada del proceso, la denuncia penal que ha formulado en mi contra el demandado. “Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este Capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso”, preceptúa el último inciso del artículo 142 del C.G.P.

(...) Salta a la vista que la denuncia ante la Comisión de Investigación y Acusación que ha formulado contra la suscrita, en manera alguna existía, sino que es nueva, que la instauró con el único propósito de dilatar el proceso que se encuentra para fallo y querer excluirme como ponente e integrante de la Sala. (…) 2º) Sea lo segundo señalar que pese a denominarla el memorialista como recusación sobreviniente, lo evidente es que es completamente inoportuna a las voces del artículo 142 del Código General del Proceso que dispone la imposibilidad de recusar si quien pretende hacerlo “(…) haya hecho cualquier gestión en el proceso de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación”. La última actuación del apoderado fue el 22 de enero de 2015 y los hechos de la denuncia los enmarca en época anterior. Esto es, continuó actuando después de presentados los hechos a los que atribuye la presencia de la causal de recusación. (…)”6

4. Auto de Pruebas Con auto de 9 de abril de 2015, la Sala, a efectos de contar con elementos más precisos y claros que permitieran resolver la segunda recusación presentada por el apoderado del demandado contra la Magistrada Susana Buitrago Valencia, decretó, de conformidad a como lo autoriza el artículo 143 incisos 3° y 4° del C. G. del P. (anterior Artículo 152 del C.P.C.), que se oficiara a la Comisión de 6 Visible a folios 458 al 460

Acusaciones e Investigaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de

la República con el fin de que su Secretario, certificara con destino a este proceso:

1. Si en dicha comisión se tramita en la actualidad un proceso contra la Magistrada Susana Buitrago Valencia con ocasión de la denuncia “penal y disciplinaria” que promovió en su contra el abogado Sebastián Fausto

Méndez Toloza.

2. En caso afirmativo, si en dicho proceso ya existe apertura de investigación.

3. En caso afirmativo, si la Dra. Susana Buitrago Valencia ya fue notificada o informada de la existencia de dicho proceso.

4. El estado actual del mismo.

5. Respuesta al Auto de Pruebas Mediante documento fechado de 21 de abril de 2015, pero recibido en el Despacho Ponente el 4 de mayo de este año, el Secretario de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de

la República certificó que:

1. En la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes cursa en la actualidad el Expediente No. 4364, en contra de la Magistrada del Consejo de Estado, Susana Buitrago Valencia, siendo quejoso el señor Sebastián Fausto Méndez Tolosa.

2. Mediante auto del 11 de febrero de 2015 el Honorable Representante Investigador, Julián Bedoya Pulgarín dispuso “ordenar la apertura de investigación previa”7.

3. Con oficio de 12 de febrero de 2015 se informó a la Dra. Buitrago Valencia de la existencia de la investigación aludida, el cual fue respondido por ella el 18 de febrero de 2015, manifestando que “no me es posible

jurídicamente darme por notificada del auto al que alude y que no se anexa. Porque desconozco su contenido y su sentido”. 7 Folio 485 del expediente.

4. El proceso se encuentra actualmente en investigación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley 600 de 2000.

II. CONSIDERACIONES

1. De las recusaciones El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante C.P.A.C.A.- establece que: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.

Ahora bien, respecto del trámite de las recusaciones, el artículo 132 del C.P.A.C.A., dispone: “Artículo 132. Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…) En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una

multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición”. Esta norma se complementa con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, actualmente, artículo 142 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 151. Oportunidad y Procedencia de la Recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios

comisionados. Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano. En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno.”

2. Caso Concreto La Sala, negará la recusación, por las razones que pasan a explicarse: Se tiene que las causales invocadas por el apoderado del demandante, es decir, las previstas en los numerales 6º y 7º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, actualmente, previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, señalan lo siguiente: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. (…)”. (Subraya la Sala). 2.1. Respecto de la causal de pleito pendiente.

Teniendo en cuenta que el hecho a partir del cual se estructura la recusación hace referencia a la existencia de un proceso penal que se ha iniciado a instancias de denuncia formulada por el recusante y en el que se ha abierto investigación8,

encuentra la Sala en primer lugar que la causal de pleito pendiente aducida y que se encuentra tipificada en el numeral 6º del artículo 150 del C.P.C, no tiene cabida frente a aquel supuesto de hecho, por cuanto el proceso penal no es de aquellos en los que se pueda predicar la existencia de un “pleito” entre el denunciante o querellante y el investigado. En efecto, en estos eventos, la relación jurídica procesal se traba entre el Estado (como acusador), que ejerce el ius puniendi, y el accionado, indiciado, investigado, querellado, imputado o procesado, sin que el denunciante pueda ser considerado como parte, aun cuando acuda en calidad de víctima (antes parte civil), para hacer valer sus derechos en una relación accesoria y paralela al proceso penal mismo. Así, entiende la Sala que la referida causal 6ª, no tiene cabida cuando se trate de oponer la existencia de un proceso penal (tampoco de uno disciplinario), como circunstancia para separar del conocimiento de un asunto a determinado juez. 8 Tal y como se desprende del folio 465 del expediente que da cuenta que dicho proceso, que se identifica con el número 4364 ya existe. Además el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusaciones así lo ha certificado. En efecto, en cuanto a la distinción entre las causales sexta y séptima del C.P.C., el jurista y doctrinante colombiano Hernán Fabio López Blanco explica lo siguiente; “Opino que el “pleito pendiente a que se refiere la norma puede ser de carácter civil, de familia agrario, laboral, o inclusive puramente policivo; [lo cual no se aludió en este caso] pero advierto que los nums 7º y 8 regulan en forma especial lo

atinente especial lo atinente a la existencia de situaciones propias del proceso penal (…)”9. Así las cosas, la Sala negará la recusación en lo que a la causal 6ª se refiere, por la ausencia de conexidad con los hechos que motivan la presente recusación, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2. Respecto de la causal consistente en haber formulado denuncia penal o disciplinaria. Una vez precisado lo anterior, nótese que la causal 7ª del artículo 150 del C.P.C., actualmente, prevista en el artículo 141 del C.G.P., hace referencia a dos escenarios. En efecto, la normativa transcrita, aplicada al presente caso, se circunscribe a los dos (2) siguientes supuestos fácticos: 1) A la formulación de una denuncia penal o disciplinaria por parte de alguno de los sujetos procesales contra el juez, previa al inicio del asunto puesto a consideración de este último; y 2) A la formulación de una denuncia penal o disciplinaria contra el juez de conocimiento, posterior al inicio del asunto puesto a consideración y ajena al objeto del mismo, siempre que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. Visto lo anterior, se tiene que el presente asunto no encaja dentro de la primera de las hipótesis, toda vez que:  La demanda electoral se presentó ante la Secretaría de la Sección el 6 de mayo de 2014; 9 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil General, Tomo 1, undécima edición 2012, página 254, Capítulo de Impedimentos y Recusaciones.  El asunto correspondió por reparto a la doctora Susana Buitrago Valencia,

quien por auto de 11 de junio de 2014 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor; y  El señor Nicolás Daniel Guerrero, quien recusa, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda por medio de escrito radicado en la Secretaría de esta Sección el 25 de junio de 201410. Entonces, se tiene que antes de haberse iniciado el presente proceso para el demandado, es decir, una vez se conformó el contradictorio y aquel ejerció su derecho de defensa, no existía la “denuncia penal y disciplinaria”, frente a la cual la “Comisión de Investigaciones y Actuaciones de la Cámara de Representantes” abrió investigación por medio de “auto de 4 de febrero de 2015” contra la Consejera de Estado, doctora Susana Buitrago Valencia, toda vez que la misma tiene como fecha de radicado el día 27 de enero de 201511, en otras palabras, es posterior al inicio del proceso de nulidad electoral, razón por la cual lo planteado por el recusante no encuadra en el primero de los supuestos fácticos invocados previsto por el numeral 7º del artículo 150 del C.P.C. Ahora, lo cierto es que la situación alegada por el demandado tampoco encuadra en la segunda de las hipótesis previstas por el numeral 7º del artículo 150 del C.P.C., por cuanto si bien es claro que el objeto de la denuncia penal y disciplinaria es ajeno al debate que se surtirá en el proceso de nulidad electoral, en el que se decidirá sobre la materialización o no de la supuesta inhabilidad de ejercicio de autoridad en que puede verse afectado el señor Nicolás Daniel

Guerrero Montaño, quien resultó elegido como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, para el periodo 2014 - 2018, no es menos cierto que la Dra. Buitrago no se encuentra debidamente vinculada a la investigación penal que en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones se sigue en su contra. Se dice lo anterior, de un lado, porque tal y como se desprende de la certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, si bien mediante oficio de 12 de febrero de 2015 se informó a la Dra. Buitrago Valencia de la existencia de la investigación aludida, aquel fue respondido por ella el 18 de febrero de 2015, 10 Visible a folios 242 al 260 11 Visible a folios 448 al 457 manifestando que “no me es posible jurídicamente darme por notificada del auto al que alude y que no se anexa. Porque desconozco su contenido y su sentido”, sin que a la fecha se le hiciera llegar

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