CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00045-00D-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00045-00D-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Aclaración de la sentencia electoral - ACLARACION DE LA SENTENCIA ELECTORAL - Sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella El artículo 290 del CPACA consagra la posibilidad de aclarar la sentencia electoral. Para el efecto dispuso: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. No obstante, como se observa del texto transcrito, el CPACA no delimitó ni enunció los temas sobre los cuales el juez puede realizar aclaración de la sentencia. En consecuencia, es oportuno remitirnos al Código General del Proceso que sobre la materia establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Esa misma codificación indica que aquella “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Según los preceptos antes reproducidos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto
signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”. Lo anterior quiere decir, que los temas objeto de aclaración de la sentencia no son ilimitados, comoquiera que no se trata de un recurso o un instrumento mediante el cual se pueda mostrar la inconformidad de alguna de las partes con la sentencia adoptada, en consecuencia está vedado plantear argumentos nuevos a fin de condicionar o modificar la decisión adoptada. Por el contrario, el objeto de la aclaración es permitir al juez dar mayor precisión respecto a las órdenes emitidas en sus fallos y contenidas en la parte resolutiva de la providencia. En este orden de ideas “para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o generen incertidumbre FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 290 ACLARACION DE LA SENTENCIA - Solo procede cuando haya relación inescindible entre la parte resolutiva y la motiva / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Lo que pretende el actor es que se realice un nuevo estudio del elemento de ejercicio de autoridad civil y política Mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, esta Sala de Decisión negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Julio Arboleda Sierra, cuyo objeto era obtener la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 por medio del cual se declaró electo a Oscar de Jesús Hurtado Pérez como Representante a la Cámara. Del fallo mencionado, mediante escrito recibido en
esta Corporación el 26 de febrero de 2015, el demandante elevó petición de aclaración. (…) No es viable acceder a la solicitud de aclaración elevada por el demandante, ya que en la parte resolutiva de la providencia por medio de la cual se desataron las pretensiones incoadas por el señor José Julio Arboleda, NO existe ningún concepto que origine diversas interpretaciones o que tenga un sentido oscuro o vago que sea oportuno dilucidar. De la misma forma, tampoco es procedente acceder a la aclaración de la sentencia en su parte motiva, porque según el artículo 285 del Código General del Proceso, antes citado, la aclaración solo procede cuando haya relación inescindible entre la parte resolutiva y la motiva. En efecto, aunque es evidente que todos los argumentos esbozados en la sentencia están relacionados con la resolución del caso comoquiera que aquellos le sirvieron de fundamento, de esto no se desprende que todos puedan ser objeto de aclaración pues, se reitera, para ello es necesario que esas frases influyan directamente en el “resuelve”. Entonces no puede afirmarse que la petición del actor se encuentre en el supuesto antes expuesto, no solo porque la parte resolutiva no remite a la parte motiva, sino porque además la decisión adoptada tuvo como fundamento el estudio que adelantó la Sección y del cual coligió que no se encontraron acreditados los elementos configurativos de la inhabilidad indilgada. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que de la lectura del escrito de solicitud de aclaración, es evidente que lo que se pretende es que se realice un nuevo estudio del elemento de “ejercicio de autoridad civil y política” lo cual como
se mostró, no solo no es viable mediante una solicitud de aclaración, sino porque además ese tópico se abordó extensamente en la sentencia cuando la Sección examinó las funciones asignadas a Fredy Alberto Hurtado Pérez y determinó que ninguna de ellas comportaba el ejercicio de autoridad ni civil ni política, conclusión que dista del entendimiento equivocado del actor, según el cual, existe una supuesta contradicción entre el concepto de autoridad civil y el análisis de un documento obrante en el expediente en el cual la Secretaria de Talento Humano de Medellín afirmó que el señor Freddy Alberto Hurtado no ejerció autoridad, contradicción que, valga ponerlo de presente, es inexistente. En suma, es evidente que la solicitud de aclaración debe ser negada, toda vez que, no satisface los requisitos contenidos en el artículo 285 del Código General del Proceso para la procedencia de esta clase de peticiones.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00045-00
Actor: JOSE JULIO ARBOLEDA SIERRA
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, esta Sala de Decisión negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Julio Arboleda Sierra, cuyo objeto era obtener la nulidad del acto de elección contenido en el formulario
E-26 por medio del cual se declaró electo a Oscar de Jesús Hurtado Pérez como Representante a la Cámara. Del fallo mencionado, mediante escrito recibido en esta Corporación el 26 de febrero de 2015, el demandante elevó petición de aclaración. Afirmó que solicitaba aclaración de “la parte motiva de la sentencia con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes” (Fl. 271) A su juicio, en la providencia objeto de aclaración no fueron aplicados adecuadamente los parámetros jurisprudenciales existentes sobre la materia. Especialmente, los contenidos en las sentencias proferidas por la Sala Plena en los radicados: 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI) y 11001-03-28-000-201000063-00 (IJ). El demandante en su escrito de aclaración adujo que la sentencia tenía una “contradicción interna” pues, según su criterio, aunque la Sala afirmó que el ejercicio de la autoridad se materializa con el mero hecho de detentarla, al estudiar las funciones desempeñadas por el señor Freddy Alberto Hurtado Pérez, hermano del demandado, la Sección se apartó de ese criterio. Con base en lo anterior pidió que: “Se aclaren los dos conceptos, toda vez que, que la jurisprudencia establece que si el cargo ostenta las funciones, así no las ejecute efectivamente el servidor público, está en presencia de autoridad civil pero posteriormente, al analizar las funciones de Freddy Alberto Hurtado, hace caso omiso de dicho concepto, y se atiene a un documento que certifica
que dicho cargo no ejerce efectivamente dichas funciones” (Fl. 274)
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del C.P.A.C.A., norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare.
Por ello, antes de adentrarnos en el estudio de la viabilidad o no de la solicitud de aclaración, es menester determinar si aquella se propuso por las personas legitimadas para hacerlo y dentro del término previsto en la ley. Respecto al primer requisito es evidente que aquel se encuentra satisfecho a cabalidad, porque la solicitud se elevó por el demandante. Lo propio sucede con el segundo requisito, es decir, el relativo al término. En efecto, se observa que el fallo objeto de aclaración fue notificado personalmente1 al demandante mediante mensaje dirigido a su correo electrónico el 24 de febrero de 20152, lo que implica que la parte actora tenía hasta el 26 de febrero del año en curso para solicitar la aclaración. En el folio 278 del expediente se evidencia que el escrito de aclaración se radicó el día 26 de febrero de 2015, razón por la cual el mismo se encuentra en término. Una vez determinado que la petición elevada por el señor José Julio satisface los requisitos exigido por el CPACA, procede la Sala a estudiar si es viable o no aclarar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 en el marco del proceso 11001-03-28-000-2014-00045-00. Sea lo primero advertir que el artículo 290 del CPACA consagra la posibilidad de aclarar la sentencia electoral. Para el efecto dispuso:
1 En los términos del último inciso del artículo 197 del C.P.A.C.A y del 203 del mismo estatuto. En efecto se observa que la notificación personal de la sentencia se efectuó mediante correo electrónico como se evidencia en el folio 745. 2 Folio 265 ARTICULO 290. ACLARACION DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. No obstante, como se observa del texto transcrito, el CPACA no delimitó ni enunció los temas sobre los cuales el juez puede realizar aclaración de la sentencia. En consecuencia, es oportuno remitirnos al Código General del Proceso que sobre la materia establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Esa misma codificación indica que aquella “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.3 Según los preceptos antes reproducidos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración
constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”4. Lo anterior quiere decir, que los temas objeto de aclaración de la sentencia no son ilimitados, comoquiera que no se trata de un recurso o un instrumento mediante el cual se pueda mostrar la inconformidad de alguna de las partes con la sentencia adoptada, en consecuencia está vedado plantear argumentos nuevos a fin de condicionar o modificar la decisión adoptada. Por el contrario, el objeto de la 3 Artículo 285 del Código General del Proceso, disposición aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa desde el 1º de enero de 2014 según auto del 25 de junio de 2014 radicado 25000-23-36-0002012-00395-01 (IJ) 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 20100039, 2010-0042 y 2010-0052, C.P. Mauricio Torres Cuervo. aclaración es permitir al juez dar mayor precisión respecto a las órdenes emitidas en sus fallos y contenidas en la parte resolutiva de la providencia. En este orden de ideas “para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o generen incertidumbre”5. (Subrayas de fuera de texto) Así las cosas, es evidente que no es viable acceder a la solicitud de aclaración elevada por el demandante, ya que en la parte resolutiva de la providencia por medio de la cual se desataron las pretensiones incoadas por el señor José Julio Arboleda, NO existe ningún concepto que origine diversas interpretaciones o
que tenga un sentido oscuro o vago que sea oportuno dilucidar. En efecto, en el citado fallo se resolvió: “Primero: Negar, las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por José Julio Arboleda sierra” Segundo: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.”6 De la misma forma, tampoco es procedente acceder a la aclaración de la sentencia en su parte motiva, porque según el artículo 285 del Código General del Proceso, antes citado, la aclaración solo procede cuando haya relación inescindible entre la parte resolutiva y la motiva. En efecto, aunque es evidente que todos los argumentos esbozados en la sentencia están relacionados con la resolución del caso comoquiera que aquellos le sirvieron de fundamento, de esto no se desprende que todos puedan ser objeto de aclaración pues, se reitera, para ello es necesario que esas frases influyan directamente en el “resuelve”. 5 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Undécima Edición, Dupre Editores, 2012, pág. 675. 6 Reverso del folio 262 del Expediente. Lo anterior es explicado con toda claridad por el profesor López Blanco, cuando sostiene que la aclaración “procede para entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda, por ejemplo si en aquella se dice que se condena a pagar de conformidad en la parte motiva”7(Subrayas fuera de texto) Entonces no puede afirmarse que la petición del actor se encuentre en el supuesto
antes expuesto, no solo porque la parte resolutiva no remite a la parte motiva, sino porque además la decisión adoptada tuvo como fundamento el estudio que adelantó la Sección y del cual coligió que no se encontraron acreditados los elementos configurativos de la inhabilidad indilgada. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que de la lectura del escrito de solicitud de aclaración, es evidente que lo que se pretende es que se realice un nuevo estudio del elemento de “ejercicio de autoridad civil y política” lo cual como se mostró, no solo no es viable mediante una solicitud de aclaración, sino porque además ese tópico se abordó extensamente en la sentencia cuando la Sección examinó las funciones asignadas a Fredy Alberto Hurtado Pérez y determinó que ninguna de ellas comportaba el ejercicio de autoridad ni civil ni política, conclusión que dista del entendimiento equivocado del actor, según el cual, existe una supuesta contradicción entre el concepto de autoridad civil y el análisis de un documento obrante en el expediente en el cual la Secretaria de Talento Humano de Medellín afirmó que el señor Freddy Alberto Hurtado no ejerció autoridad, contradicción que, valga ponerlo de presente, es inexistente. En suma, es evidente que la solicitud de aclaración debe ser negada, toda vez que, no satisface los requisitos contenidos en el artículo 285 del Código General del Proceso para la procedencia de esta clase de peticiones.
III. RESUELVE: 7 López Blanco, Ob Cit pág. 675.
NEGAR las solicitud de aclaración de sentencia elevada por el señor José Julio Arboleda Sierra.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Presidente