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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00051-00D-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00051-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Intervención en gestión de negocios ante entidad pública dentro de los seis meses anteriores de elección / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Celebración de contratos con entidad pública dentro de los seis meses anteriores de elección / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Gestionó negocios a favor de un tercero, en este caso el Banco Finandina El demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto de elección de la Representante a la Cámara Ana María Rincón Herrera, por el Departamento del Huila, período 2014-2018. El cargo: en concreto, el actor sostiene que el acto acusado, se encuentra viciado de nulidad por haber violado el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política y, por ende, violatorio del artículo 275 numeral 5º del CPACA. (…) sobre la causal de inhabilidad de intervención en celebración de contratos con entidades públicas se recuerda que la censura está directamente relacionada con el contrato que la Congresista celebrara con el Fondo Mixto de Cultura y turismo del Huila FOMCULTURA. En relación con esta censura, y lo que resultó probado, la Sala encuentra en forma temprana que no está llamada a prosperar, toda vez que el contrato de prestación de servicios fue suscrito por la Congresista el 29 de abril de 2013, es decir, antes de que empezara el período inhabilitante que abarcó desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014 –6 meses anteriores al día de las elecciones-. Así que el contrato lo suscribió casi 5 meses antes del

período fijado en la Constitución. E incluso el contrato se terminó anticipadamente por cumplimiento del objeto contractual en agosto de 2013. Por lo anterior, al carecer del presupuesto temporal para constituirse en conducta inhabilitante el argumento carece de prosperidad y no puede generar la nulidad del acto de declaratorio de elección. Sobre la causal de inhabilidad de intervención en gestión de negocios con entidades públicas (…) en el caso concreto, las gestiones de la demandada devienen de negocios de los llamados de adhesión o de condiciones generales o estándar o tipo, por cuanto son elaborados unilateralmente por la entidad, en este caso vigilada por la Superfinanciera, y cuyas cláusulas y/o condiciones no son susceptibles de discusión previa, libre ni espontáneamente por el cliente, pues éste se limita a expresar su aceptación o rechazo en su integridad. Lo cierto, para la Sala como operador de la nulidad electoral, es que las tratativas y los negocios de adhesión -a pesar de que las partes se someten a cláusulas preconcebidas por la autoridad de control y vigilancia estatalson negocios jurídicos contractuales perfectos generadores de derechos y obligaciones, y como tal, sus tratativas y gestiones no se desdibujan como actos precontractuales perfectos y encuadrables dentro de la intervención en la gestión de negocios, pues no pueden invalidarse con el derrotero de la restricción de los elementos del consentimiento o de la voluntad de las partes, lo cual sólo acontece en casos excepcionales ante la existencia de una tratativa o cláusula “leonina” o que viole los principios generales de la contratación o normas constitucionales o legales,

que no es del caso en el asunto que ocupa a la Sala. Encuentra la Sala, que la gestora doctora Ana María Rincón Herrera dentro de los seis meses anteriores a la elección al fungir como Gerente del Banco Finandina laboralmente manejó asuntos que le implicaron participar y tomar parte en actuaciones y diligencias ante entidad pública, que implicaron acercamientos a organismos estatales, que se trató de negocios privados y lucrativos y que con ello potenció su prestigio para su candidatura y en forma directa gestionó negocios a favor de un tercero, en este caso el Banco Finandina. Así, a esta Sala de Decisión no le resta sino declarar la nulidad de la elección de la Representante a la Cámara Ana María Rincón Herrera (periodo 2014-2018), en tanto se probó que con conductas concretas, activas y dinámicas como gestora de la entidad financiera incurrió en la inhabilidad de gestionar negocios con entidades públicas durante el término inhabilitante y, por ende, la elección fue contraria a derecho, de conformidad con el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política. En consecuencia, se cancelará la credencial correspondiente, conforme al artículo 288 numeral 3º del CPACA, y se comunicará al Consejo Nacional Electoral para que expida la certificación de que trata el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 y al Presidente de la Cámara de Representantes para que proceda de conformidad con los artículos 134 de la Constitución Política, 43.9 y 278 de la Ley 5ª de 1992.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 179 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00051-00

Actor: IVAN MEDINA NINCO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION DEL HUILA Procede la Sala a decidir la acción de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección de la señora ANA MARIA RINCON HERRERA como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Huila 2014-2018.

ANTECEDENTES I.- LA DEMANDA 1.1Las pretensiones El señor Iván Medina Ninco, abogado, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de contenido electoral conformado por el Acta General de Escrutinio iniciada el día 11 de marzo de 2014 y finalizada el 19 de marzo de 2014 – practicada y suscrita por los Delegados Departamentales del H. Consejo Nacional Electoral en el departamento del Huila-, así como por el Formulario E26-CAM suscrito por dicha Comisión Escrutadora –en el que se consignó el resultado del escrutinio de las elecciones del 09 de marzo de 2014 y se profirió la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila, para el período constitucional 2014-2018-, en lo que atañe a la señora ANA MARIA

RINCON HERRERA, identificada con cédula de ciudadanía número 36.166.307, elegida Representante a la Cámara por el departamento del Huila de la lista del Partido de la U, nulidad ésta que implica la cancelación de la respectiva credencial, la que se hará efectiva con la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 288.3 del CPACA.

SEGUNDA: Que ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad solicitada, se declare la elección de quien finalmente resulte elegido de la lista del Partido de la U y se le expida su respectiva credencial, si a ello hubiere lugar.

TERCERA: Que se comunique al Consejo Nacional Electoral, a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior y de Justicia, para los efectos judiciales y legales consiguientes” (fl. 89 cdno. ppal). 1.2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, sostuvo que: 1.2.1. El día 9 de marzo de 2014, se llevaron a cabo las votaciones para escoger miembros del Congreso de la República 2014-2018. 1.2.2. El día 11 de marzo de 2014, comenzó el escrutinio en el Departamento del Huila, resultando elegida Representante a la Cámara la demandada ANA MARIA RINCON HERRERA, por el partido de La U, por la circunscripción del Departamento del Huila, con un caudal electoral de 19.573 votos, con el que obtuvo la única curul que esa colectividad ganara en dicho departamento. 1.2.3. Luego de dejarse las constancias respectivas, la diligencia de escrutinio se

levantó y quedó ejecutoriada para todos los efectos jurídicos el día 19 de marzo de 2014. 1.2.4. Indicó que no interpuso reclamación o recurso alguno ante las autoridades electorales con respecto a los vicios de carácter subjetivo que encontró en la elección de la demandada (fls. 90 a 91 cdno. ppal.). 1.3.- Normas violadas y concepto de violación El actor considera violadas las siguientes disposiciones normativas: i) el artículo 275 numeral 5 del CPACA; ii) el artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política y iii) el artículo 137 del CPACA. Explicó que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, porque la doctora ANA MARIA RINCON HERRERA, fue elegida estando incursa en una de las causales de inhabilidad consagrada en la Constitución Política de 1991, artículo 179.3, esto es, haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, y en la celebración de contratos con ellas en interés propio y/o en el de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección. Como consecuencia de dicha inhabilidad constituida por dos hechos totalmente independientes que se dieron en el presente caso, quedó por lo tanto, configurada, la causal especial de anulación electoral contemplada en el artículo 275.5 del CPACA, consistente en que el acto de elección es nulo cuando se elijan candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad, así como también la causal genérica dispuesta en el artículo 137 del CPACA, traducida en la expedición del acto electoral con infracción de las normas en que debería

fundarse. Indicó que la causal de inhabilidad está integrada por dos eventos: 1.3.1. Intervención en gestión de negocios ante entidades públicas e, 1.3.2. Intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. Luego de explicar la teoría fundamento de esas conductas inhabilitantes, descendió a la particularidad de la situación de la demandada y afirmó: -En relación con la gestión de negocios que la demandada dentro de los seis meses anteriores a la elección -entre el 9 de septiembre de 2013 y el 9 de marzo de 2014 fungió como Gerente del Banco Finandina y en desarrollo de esa actividad gestionó negocios de servicios financieros con entidades públicas del orden territorial, denominada SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADOS Y ASEO-AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P.1 –Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, descentralizada del orden departamental, cuyos accionistas son el departamento y sus municipios. Así mismo, con el MUNICIPIO DE NEIVA. -Sobre la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros. Esta conducta es inhabilitante, en atención a que no se debe derivar ventaja electoral a través de contratos estatales que satisfacen las necesidades de la comunidad. Particularmente, indicó que la demandada suscribió contrato estatal de orden de prestación de servicios FM1 Mediante la Escritura Pública No.568 del 28 de febrero de 1990, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, en desarrollo de la autorización

contenida en la Ordenanza No.038 surgió la Empresa, AGUAS DEL HUILA S.A., creada como una entidad descentralizada indirecta del orden departamental, sometida a las normas propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adoptando la forma de una Sociedad por Acciones. La empresa se crea en concurrencia armónica del Departamento y sus municipios integrando la sociedad como una entidad especializada dentro del sector de agua y saneamiento. Posteriormente, en noviembre de 2005, la Sociedad se transforma en una Empresa administradora y operadora de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, sometida al Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios de nuestro País –Ley 142 de 1994-. Disponible en línea: [http://www.aguasdelhuila.gov.co/cms/institucional/historia]. 0417-01 popular, el día 29 de abril de 2013 con el Fondo Mixto de Cultura del Huila - Fomcultura por veinticinco millones de pesos ($25.000.000,oo) con recursos provenientes de la Alcaldía de Neiva, en desarrollo de un contrato interadministrativo 0417 de 2013 denominado Festival Nacional y Popular, con plazo contractual de cinco meses hasta el 29 de septiembre de 2013, es decir, dentro del período inhabilitante para las elecciones de 9 de marzo de 2014. El interés particular propio de la demandada deviene de su ejercicio como Directora del Festival del Municipio de los Reinados Popular y Señorita Neiva del Bambuco, de acuerdo con la propuesta presentada por ella misma. Invocó también causal genérica de nulidad que sustentó en la infracción de las

normas en las que debería fundarse el acto de elección, atinentes a la regulación que previene y erradica factores que pueden alterar o desequilibrar indebidamente los resultados de las elecciones. Específicamente mencionó el artículo 13 de la Constitución Política (principio a la igualdad) y el artículo 40 ibidem (derecho a participar en la conformación del poder político) por haber declarado la elección de una personas inhabilitada. II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. La demandada ANA MARIA RINCON HERRERA, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la nulidad del acto de elección que declaró a la poderdante Representante a la Cámara por el departamento del Huila 2014-2018. Indicó que en el recorrido profesional de la demandada fue designada Gerente Local de la agencia del Banco Finandina en la ciudad de Neiva, entidad financiera privada, a la cual se vinculó efectivamente el 22 de julio de 2013, época para la cual no tenía vínculo directo alguno con la actividad política y menos era precandidata o candidata a ninguna Corporación Pública. La demandada es madre cabeza de familia de su único hijo Sergio Younes Rincón quien culminó su carrera de abogado y se dedicó a la actividad política, siendo elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Huila 2011-2015, en las listas del Partido de La U. En el año de 2013 Sergio Younes renunció a la curul como Diputado para aspirar a la Cámara de Representantes por el Partido de la U y estando en actividad

proselitista, el día 25 de enero de 2014 falleció en un accidente automovilístico entre los municipios de Hobo y Campoalegre en el Departamento del Huila. Agregó “Después de la muerte de su hijo y a solicitud de los directivos del partido político al que él pertenecía, aceptó reemplazarlo en su aspiración al Congreso de la República como un homenaje a su trayectoria y dedicación, sin experiencia alguna sobre tal actividad y a riesgo de haberse desvinculado del empleo en el Sector Privado que venía desempeñando, asumiendo inclusive las deudas que aquel había adquirido para financiar la actividad a la que se había comprometido” (fl. 263). La doctora RINCON HERRERA resultó elegida Representante a la Cámara luego de los comicios de 9 de marzo de 2014, sin que su inscripción ni su elección fueran impugnadas por vicio alguno. El artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política, disposición sustento de la demanda electoral, no es aplicable a la elección de la demandada porque uno de los propósitos del Estado Social y Democrático de Derecho enseña que si bien todas las personas que consideren reunir las condiciones exigidas tienen derecho a participar en la conformación del poder político, la actividad debe desarrollarse dentro de los postulados de las sanas prácticas políticas fundadas en la transparencia, la moralidad y la igualdad de trato entre los distintos aspirantes. Por otra parte, la expresión del voto popular como manifestación del sentir del pueblo, no es óbice para que el juez contencioso administrativo especializado en materia electoral, despliegue la facultad de revisión si en el curso de determinada

elección se han presentado situaciones atinentes al elegido o a su votación, que puedan comprometer la validez del resultado y poner en entredicho el fundamento Democrático del Estado, pero a su vez, se estudie la controversia sobre el trascendente derecho fundamental de elegir y ser elegido, pues “es de suyo consecuente considerar que la verificación de la Legalidad de una Elección responda a la aplicación de un riguroso criterio valorativo sobre la existencia o no de eventuales vicios que pudiesen comprometer el resultado y la posición de quien ha sido favorecido con la decisión de la voluntad popular” (fl. 264 cdno. ppal.). Respecto de la causal de gestión de negocios es entendida como la realización de actividades directa e inequívocamente encaminadas a proponerle expresamente a una entidad pública la celebración específica de determinados negocios, bajo condiciones concretas que permitan al destinatario sopesar las ventajas que le reportaría aceptar el negocio, pero que a su vez le signifique al candidato gestor beneficios que no obtendrían los demás aspirantes que carecen de ese poder de influencia. Es la potencialidad de la obtención de ventaja del gestor sobre los demás candidatos. De tal suerte que dentro de la gestión de negocios no se incluyen actividades netamente informativas sobre los servicios que prestan entidades del sector privado, menos cuando se trata de un servicio público y que incluso es requerido a iniciativa de la entidad estatal para el manejo de sus propios asuntos. En relación con la celebración de contratos indicó la parte demandada que se sustenta en la concreción jurídica del perfeccionamiento del contrato, esto es, que el contrato ha sido debidamente suscrito por las partes intervinientes, una de ellas

el elegido, independientemente del período de ejecución. Citando el precedente de la Corte Constitucional C-618 de 1997, expuso que para el caso, se acusó a la demandada de que en su condición de Gerente en Neiva del Banco Finandina ofreció a varias entidades públicas servicios financieros que se materializaron en contratos bancarios y haber suscrito contrato u orden de prestación de servicios en beneficio propio con el Fondo Mixto de Cultura y Turismo del Huila. Lo primero que afirma es que el ofrecimiento de servicios financieros de Finandina al municipio de Neiva, a través de su tesorero, se adelantó el 13 de agosto de 2013, es decir, por fuera y anterior al periodo inhabilitante de los seis (6) meses anteriores a elección, que comenzó el 9 de septiembre de 2013. Lo segundo, es que el contrato con el Fondo Mixto de Cultura y Turismo del Huila se inició y empezó a ejecutarse el 29 de abril de 2013 y se terminó el 29 de septiembre de 2013. Es decir, que su celebración de produjo mucho antes de que iniciara el periodo inhabilitante.

Lo tercero: “Dados estos supuestos, basta con revisar el texto de los oficios de 16 de agosto y 22 de octubre de 2013 que ANA MARIA RINCON HERRERA le remitió, respectivamente al Tesorero del Municipio de Neiva y al Gerente de Aguas del Huila (ambos reposan en el Expediente) para constatar que en ambos escritos se utiliza un mismo modelo de información que como tal pone en conocimiento de sus destinatarios los productos del Banco Finandina, así como lo relativo a la experiencia de tal entidad bancaria en el manejo de sus asuntos. Ello se deduce

claramente del encabezamiento del texto citado” en las ofertas. Se trata de un modelo informativo que en forma generalizada se hacía con el propósito de difundir entre los distintos estamentos de la ciudad de Neiva, la entrada en funcionamiento de la oficina del Banco y de sus productos, sin que en dicho documento se formulara propuesta alguna en forma específica tendiente a la celebración de determinados negocios. Los productos financieros fueron ofrecidos en condiciones de igualdad a quienes los solicitaran y la celebración de contratos de servicios financieros que se han ofertado en condiciones de igualdad se deriva de una evaluación interna que deviene de la voluntad del cuenta-habiente sin que se observen posibles ventajas con respecto a otras entidades bancarias o a otros clientes. Por consiguiente, mal puede calificarse el envío de los escritos promocionales como constitutivos de gestión en los términos contenidos en la inhabilidad del numeral 3º del artículo 179 Constitucional. Ahora bien, en relación con la apertura de cuentas de ahorro aseveró que la solicitud de vinculación por productos de ahorro e inversión se formularon ante la oficina que gerenciaba la demandada, pero la efectiva vinculación se hizo directamente con la autorización de la Oficina Central del Banco y concluyó con el Registro Unico de Firmas para establecer quién podía utilizar la cuenta abierta con anterioridad. Lo cierto es que la demandada no intervino en el establecimiento de tales relaciones jurídicas y menos obtuvo beneficio económico alguno ni de otra naturaleza consecuencia de ello. Agregó “…debe tenerse presente que no existe prueba alguna en el expediente en virtud de la cual se demuestre que, como consecuencia de las actividades bancarias adelantadas, mi poderdante hubiese obtenido alguna ventaja electoral

en desmedro de las oportunidades y condiciones de sus competidores, incluidos sus propios compañeros de lista, entre otras cosas, porque cuando tales actividades se realizaron ella no aspiraba y menos era candidata al Congreso, lo era su hijo quien aún vivía”, sin que el interés jurídico tutelado constitucionalmente se hubiera visto afectado (fls. 260 a 269 cdno. ppal.). 2.2. El coadyuvante Christian Camilo Suárez Ortiz sobre el fondo del asunto arguyó lo siguiente: Respecto de la gestión de negocios con entidades públicas dentro del período inhabilitante de los seis meses (entre 9 de septiembre de 2013 y 9 de marzo de 2014) -art. 173-3 C.P.- indicó que el 19 de julio de 2013 la demandada suscribió contrato de trabajo y se posesionó como gerente de la Sucursal Neiva de Finandina S.A. - Banco Finandina, momento en el cual resulta lógico que por tratarse de una entidad bancaria nueva en la región, por instrucciones de la Gerencia General del Banco, la oferta de los servicios bancarios se repartiera por diferentes medios a todo el público en general en condiciones uniformes y de igualdad, incluyendo a las entidades públicas. Indicó que no se ofertaba el tipo de cuenta de recaudo de impuestos porque por ser entidad financiera nueva en la ciudad, ésta no contaba con la autorización legal para este tipo de operaciones, para las cuales se precede de un convenio entre la entidad pública y el banco y se debe contar con un software especial para estos efectos. Afirmó que la gerencia del Banco Finandina fue requerida mediante oficio TM0962

de 10 de octubre de 2013 suscrito por el señor Fernando Rivera de la Tesorería de Neiva para que la gerente del Banco ANA MARIA RINCON HERRERA procediera a aperturar “una cuenta de ahorros recaudadora para el manejo de los recursos por concepto de impuestos corrientes de libre destinación del municipio (ICLD), cuenta que se destinara exclusivamente para el manejo de estos recursos”. Solicitud que la entonces Gerente respondió en forma negativa porque se requería de un convenio previo con la entidad pública emanada de la Tesorería de Neiva. Indicó que no es cierto, como lo afirmó la demanda, que exista la cuenta No. 9410001261 en el Banco Finandina del municipio de Neiva para el recaudo de impuestos, pues nunca se apertura por las razones expuestas. Se quedó entonces, en una simple solicitud del tesorero municipal. Así las cosas no existió una actividad de gestión de negocios de la hoy Representante a la Cámara con el municipio de Neiva, y menos se llevó a cabo negocio. Además, como se trata del ofrecimiento general del servicio financiero que se reputa servicio público no alcanza a desequilibrar la igualdad en las elecciones y menos sirve para dar ventajas electorales. La única cuenta que ha tenido el municipio de Neiva en el Banco Finandina es la número 9410001261 corresponde a la apertura que hiciera la agente comercial del Banco Jenny Patricia Durán, así que la demandada no intervino de manera directa ni con interés personal y menos con la propósito de desequilibrar las intenciones electorales de los ciudadanos, ya que su única actuación fue confirmar el respectivo soporte del trámite, función que corresponde al giro de las actividades

de la gerencia. Así que la rúbrica de la demandada es de simple soporte legal interno del banco y en ejercicio de representación de la entidad bancaria, pero no hace parte del direccionamiento ni de gestión de una actividad comercial directa de la demandada. En consecuencia, no se presenta el presupuesto de la causal de inhabilidad, porque se requiere que efectivamente las actuaciones o gestiones realizadas por el “candidato” generen una situación de desigualdad en la contienda electoral, en la que además tiene que probarse con el resultado numérico el aumento injustificado en el número de votos obtenido por el candidato producto de dichas gestiones. En relación con la celebración de contratos expuso que el aspecto temporal para efectos de la causal de inhabilidad no se cumple porque la celebración del contrato u orden de servicios FM-0417-01 POPULAR fue mucho antes de comenzar el periodo de la prohibición, dado que aquel empezó el 29 de abril de 2013 mientras que el plazo de la inhabilidad es de 9 de septiembre de 2013, fecha esta última en la cual ya estaba terminado y liquidado el negocio contractual. La inhabilidad es clara en disponer que la conducta consiste en celebrar o suscribir contrato con entidades públicas, durante el período inhabilitante, pero nada tiene que ver con la extensión en el tiempo de su ejecución del contrato. Por todo lo anterior, solicitó mantener la elección de la Representante a la Cámara. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. La parte demandante adujo en relación con la gestión de negocios, que conforme al concepto idiomático de la palabra “gestionar” se trata de participar, realizar diligencias dirigidas a obtener cualquier clase de objetivo y el “negocio” no

se circunscribe al aspecto económico sino que implica la obtención de cualquier interés o utilidad. Indicó entonces que esta conducta prohibitiva presenta los siguientes aspectos esenciales: a) Tipos de intereses o beneficios: los negocios pueden tener fin lucrativo o no en las gestiones realizadas, como el caso de la Concejal que había sido agente de seguros y promovió la celebración de contratos de seguros con el municipio en el que resultó elegida; puede tratarse de intereses extrapatrimoniales, que deben ser evidentes y notorios, por ejemplo: provechos o ventajas que le representa intervenir en las diligencia y trámites o que le propicien imagen preponderante ante el elector. b) Gestión determinante y directa: la gestión efectiva, útil, valiosa y trascendente debe ser efectuada directamente por el demandado. c) Interés particular: debe ser excluyente y particular pues busca satisfacer el querer personal propio o de terceros. d) Temporal y espacial: la intervención en gestión de negocios debió haber ocurrido dentro de los 6 meses anteriores a la elección y dentro de la circunscripción en la cual se efectuó la respectiva elección, conforme con los términos del artículo 179 de la Constitución Política, en la que la circunscripción municipal está contenida en la departamental. e) No exige concreción del negocio gestionado: lo importante es el interés, la intención, la pretensión de conseguir algo ante una entidad pública, lo que define es la realización de gestiones, no su concreción. Los elementos para tener en cuenta en la intervención de gestión de negocios son: a) que se realice ante entidades públicas; b) en interés propio o de terceros;

c) dentro de los seis meses anteriores a la elección y d) en la misma circunscripción electoral. Esos elementos en el caso concreto se materializaron así: a) En relación con la gestión ante entidades públicas, el Banco Finandina S.A. es un establecimiento bancario de naturaleza privada, que decidió mediante documento privado 39217 del Libro IV de 18 de junio de 2013, aperturar por primera vez, una agencia en la ciudad de Neiva, correspondiéndole la matrícula mercantil número 245671. El 19 de junio de 2013 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la señora ANA MARIA RINCON HERRERA, para que fungiera en calidad de Gerente, quien ante la comprensible necesidad de reclutar los primeros clientes de la referida agencia, gestionó negocios en forma directa, efectiva, útil, en procura del interés particular tanto del banco como del suyo propio, ante diferentes personas jurídicas, entre ellas, entidades públicas dentro de la jurisdicción del Departamento del Huila, tales como: Aguas del Huila (oferta de 22 de octubre de 2013). Transcribe toda la oferta para concluir que tanto en contexto en el que se redactó, como de su contenido, denotan la voluntad libre, consiente y manifiesta de la demandada ANA MARIA RINCON HERRERA de gestionar negocios ante Aguas del Huila, generando un acercamiento con el exclusivo ánimo lucrativo de abrir y vender productos bancarios a dicha entidad pública desde la oficina de Neiva del Banco Finandina. Indicó que frente al argumento de defensa de la demandada atinente que se trató

de un modelo informativo generalizado, ni riñe, ni desvirtúa la gestión de negocios endilgada, por el contrario robustece la efectiva gestión de negocios, por cuanto “precisamente es la información de los productos nuevos y sus beneficios, una de las maneras más efectivas de hacer gestión bancaria en dicho mercado. En efecto, la manera más ortodoxa utilizada por un banco para gestionar sus negocios, es enviando a sus potenciales clientes la información de sus productos y ventajas, comparados con los ofrecidos por la competencia”. (fl. 616 cdno. ppal.) La demandada desarrolló gestión en forma personal y directa con AGUAS DEL HUILA, sin que mediara delegación en otro funcionario porque la función recaía exclusivamente en la gerencia, sin que existiera un empleado encargado de enviar las ofertas y hacer los acercamientos ante las entidades públicas. La potencialidad de la gestión fue efectiva, útil, trascendente y valiosa como se refleja en la decisión de Aguas del Huila de abrir la cuenta de ahorros 9210001314 de 25 de octubre de 2013, con 200 millones de recursos público

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