CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00051-00E-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00051-00E-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Aclaración de la sentencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Presupuestos de fondo para su procedencia / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290, cuya literalidad dispone: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Pero al carecer de definición de los presupuestos y requisitos de la solicitud de aclaración contra la sentencia, es aplicable, el ordenamiento procesal civil, por remisión del artículo 296 que dispone “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 ibídem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGPen lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Pues bien, el Código General del Proceso en su
artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos:“ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. Los presupuestos de fondo para su procedencia, son: Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia; O que influyan en el sentido de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 290 / CODIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTICULO 285
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Negada. Lo que se pretende es retrotraerse al debate jurídico y probatorio En el caso en estudio la parte demandada no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto se trata de divergencias de argumentación jurídica y de posición hermenéutica que no comparte. La parte demandada plantea como puntos de aclaración de la providencia aspectos que a juicio de la Sala le son tan claros que puede oponerse y criticarlos bajo su propia interpretación jurídica, lo que denota en contraste, que no le fueron confusos sino que le son opuestos. La alegación de la demandada no se compadece con la naturaleza de la figura de la aclaración, pues por vía indirecta pretende retrotraerse al debate jurídico y probatorio. Nuevamente se insiste que la solicitante de aclaración comprende perfectamente la argumentación de la providencia a la que le endilga pasajes oscuros, que en realidad son disconformidades jurídicas y de fondo frente a las consideraciones, interpretación y decisión que adoptara la Sala. (…) todo lo anterior permite a la Sala concluir, sin mayores disertaciones, que la solicitud de aclaración debe ser negada, pues la petición no se encamina a que sean explicadas expresiones o frases del fallo que sean ambiguas, ni tampoco algún aspecto confuso que requiera mayor entendimiento sobre la parte resolutiva de la providencia o que influyan en el sentido de la misma, pues lo que aquí se pretende es reabrir el debate sobre las
circunstancias que la parte demandada consideró podían sustentar la inexistencia de la inhabilidad, a partir de elementos subjetivos o conductuales. Lo cierto es que la inscripción de la candidatura y la participación en las justas electorales para Congreso nada tienen de sorpresivo y menos cuando se trata de hechos constitutivos de inhabilidad, dado el contenido expreso y contundente de las conductas prohibitivas, los sujetos activos y pasivos y los plazos o términos que las disposiciones contienen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00051-00
Actor: IVAN MEDINA NINCO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARSA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración que la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, presentó contra la sentencia de 3 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la Representante a la Cámara por el departamento del Huila (2014-2018).
I. ANTECEDENTES 1) En el proceso de la referencia, el señor Iván Medina Ninco, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó declarar la nulidad del Acta General de Escrutinio y del E-26CAM que designaron a la doctora ANA MARIA RINCON HERRERA en calidad de Representante a la Cámara.
- El sustento fáctico de la demanda giró en torno al hecho constitutivo de inhabilidad en la modalidad de intervención en la gestión de negocios y en la celebración de contratos, dentro del periodo inhabilitante de seis (6) meses anteriores a la elección, por cuanto al demandada en calidad de Gerente del Banco Finandina, sucursal Neiva, gestionó contratos de servicios financieros y celebró contrato de prestación de servicios con FOMCULTURA. 3) La Sección Quinta mediante la sentencia de 3 de agosto de 2015 frente a la cual se solicita aclaración, accedió a declarar la nulidad de la elección de la Representante demandada, al considerar que sí se acreditó la intervención en gestión de negocios ante entidades públicas por parte de la señora Congresista.
II. LA SOLICITUD La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración contra el fallo.
Los argumentos sustento de la aclaración fueron: i) el fallo no explica por qué el envío de unas comunicaciones dirigidas tanto a entidades públicas como privadas, informándoles sobre la apertura de oficina bancaria constituye gestión de negocios; ii) se omite analizar el carácter de servicio público que se le atribuye a la actividad bancaria y sus implicaciones en la inhabilidad deprecada, tal como se planteó en la contestación de la demanda; iii) no explica que la demandada carecía de la condición de candidata y que ni siquiera aspiraba a ello, pues dicha calidad la tenía era su hijo y iv) tampoco aparece motivación alguna para realizar un detenido e importante análisis sobre el contrato de adhesión, si la causal de gestión de negocios excluye la celebración del contrato. Así las cosas, la
pretensión debió ser negada por improcedente. E indicó “es absolutamente indispensable que se precise mediante la aclaración solicitada la posible en la que se incurre cuando en la sentencia se afirma de un lado que la gestión de negocios va aparejada de un beneficio electoral a favor del candidato y de otro se afirma que el beneficio debe ser de carácter negocial” (fl. 811 cdno. ppal.). Se opone a las consideraciones de la sentencia, al afirmar que se confunden dos conceptos diferentes, de una parte el contencioso objetivo de nulidad electoral con el de responsabilidad objetiva, al hacerse referencia al eximente de inhabilidad, cuando lo que se pretendía demostrar era la inexistencia de la condición de candidata al momento de los hechos. Aseveró que la nulidad electoral también es una drástica sanción tanto así que desaparece el acto administrativo, que se impone a quien lo ha expedido, no como persona sino como institución por haber desconocido el ordenamiento jurídico superior que debió servirle de fundamento para expedirlo. Insistió en que la teleología de la causal es evitar que quien es candidato o quien aspire a serlo no obtenga ventajas electorales y se mira el grado de culpabilidad del demandado, de conformidad con lo que resulte probado. Le otorga validez a la solicitud de aclaración porque los argumentos de la sentencia a los que se alude incidieron en forma determinante en la decisión adoptada y así tener certeza sobre lo decidido (fls. 807 a 814 cdno. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El instituto de la aclaración de sentencias para efectos del medio de control de nulidad electoral quedó consagrado en el CPACA, en el artículo 290, cuya
literalidad dispone: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Pero al carecer de definición de los presupuestos y requisitos de la solicitud de aclaración contra la sentencia, es aplicable, el ordenamiento procesal civil, por remisión del artículo 296 que dispone “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 ibídem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP1en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro
del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas y subrayas fuera de texto). Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente. Los presupuestos de fondo para su procedencia, son: Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia O que influyan en el sentido de la misma 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Exp. 20120039501 (IJ). Demandante: Cafesalud E.P.S. S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social. En este auto se aplicó el CGP y se analizó su entrada en vigencia. Decisión no compartida por las Consejeras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrato Valencia, según razones que constan en los salvamentos de voto que acompañan a la providencia, pues consideraron que la norma que regía el caso
era el CPC, en tanto el recurso de apelación se presentó antes del 1º de enero de 2014 (fecha en que entró a regir el CGP, art. 267). Pues bien, como procede a explicarse, en el caso en estudio la parte demandada no plantea en la solicitud de aclaración conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que influyan en aquélla, por cuanto se trata de divergencias de argumentación jurídica y de posición hermenéutica que no comparte. En efecto, para dilucidar lo dicho, se tomarán apartes del memorial para corroborar la consideración que en forma temprana ha hecho la Sala: -No se explica cómo el envío de comunicaciones dirigidas a las entidades (públicas o privadas) informándoles la apertura de la oficina bancaria y los servicios ofrecidos constituye gestión de negocios. - No se tuvo en cuenta el carácter de servicio público propio del sector financiero -La carencia de calidad de candidata por parte de la demandada. -La falta de motivación del porqué se analizaron los contratos de adhesión. -La confusión de la nulidad electoral con la responsabilidad objetiva y, por ende, la falta de valoración del deceso del hijo de la demandante no como eximente de la inhabilidad sino como la inexistencia de la calidad de candidata que le impedía encuadrar en el supuesto de la inhabilidad. Esas disertaciones en nada reflejan los presupuestos de la aclaración de providencias de tratarse de puntos oscuros o generadores de verdaderas dudas y que influyan en la decisiónen tanto literalmente plantea interrogantes propios a discutirse en la contienda de fondo y que fueron resueltos en forma contraria al
pensamiento de quien solicita la aclaración. La parte demandada plantea como puntos de aclaración de la providencia aspectos que a juicio de la Sala le son tan claros que puede oponerse y criticarlos bajo su propia interpretación jurídica, lo que denota en contraste, que no le fueron confusos sino que le son opuestos. Ello se evidencia en las siguientes anotaciones que hace el memorialista luego de enlistar lo que afirma debe aclararse: “Para sustentar su posición, la Honorable Ponente en este proceso observa que en casos de pérdida de investidura ha sostenido que es necesario otorgarle a determinadas causales un carácter subjetivo por cuanto se trata de una drástica sanción en contra del demandado si llegare a prosperar, cosa que no ocurre en el Contencioso Electoral pues bastaría con que se den los hechos para que se entienda verificada la causal correspondiente (responsabilidad objetiva). Pues bien, si entendimos bien el planteamiento, es de considerar que la nulidad de un acto administrativos es igualmente y sin lugar a dudas una drástica sanción que se le impone a quien lo ha expedido…”. En realidad, plantea su desacuerdo con la consideración que hizo la Sala en el fallo referente a encuadrar los supuestos fácticos probados en el supuesto jurídico que trae la norma que consagra la inhabilidad, cuyo texto se analizó en la providencia bajo los supuestos comparativos frente a la presunción de legalidad del acto que debe ser desvirtuada por el interesado y que no ha sido variada en la carga argumentativa que le cabe a quien tiene como propósito romperla. Análisis como las tratativas en los contratos de adhesión y los actos
precontractuales a través de la oferta de servicios financieros debido a la apertura de la sucursal bancaria, que el memorialista dice no explicarse su razón de ser y a la que endilga falta de argumentación, respectivamente, buscaban dentro del panorama jurídico objetivo de la legalidad del acto, determinar si en realidad el aspecto conductual y volitivo de quien los negocia pasaba a planos menos trascendentes, a fin de no entender inhabilitada a la demandada, pero nuevamente la realidad probatoria en el caso concreto mostraba que ello no era así, al observarse que sí existieron tratos para negociar servicios financieros con entidades públicas, como claramente se corroboró y se analizó detenidamente con base en el acervo probatorio. La sentencia tuvo tanto cuidado en ello que precisamente aquellas tratativas e incluso negocios que no quedaron incluidos dentro del período inhabilitante, a pesar de que se probaron en sus tratativas y celebración de contrato de servicios financieros a favor del Banco Finandina, fueron desechados como elementos de probanza de la inhabilidad, precisamente atendiendo al aspecto meramente objetivo que caracteriza el análisis de los medios de control en los que se discute la legalidad del acto2. 2 A folio 37 de la sentencia se lee: “…varios de los hechos probados incluyeron ofertas anteriores al período inhabilitante y actividades posteriores al mismo, tal como aconteció, entre otros, con el servicio financiero ofrecido al Municipio de Neiva, a través de su Tesorero y de su Secretario de Hacienda, en el cual las respectivas ofertas se dieron los días 16 y 15 de agosto de 2013, respectivamente (copia autenticada fls. 33 a 34, 473 a 474 y 459 a 466 cdno. 1); al Departamento
del Huila, a través de su Secretario de Hacienda, por cuanto la oferta la hizo la demandada el 15 de agosto de 2013 (fls. 471 a 472 cdno. ppal.); a la Gerencia de “Guipas y Chavos”, oferta que realizó la entonces Gerente el 21 de agosto de 2013 (fls. 475 a 476 cdno. Ppal.). Tampoco la negociación acreditada con la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes es de recibo, por cuanto sólo se probó el contrato de cuenta de ahorros que suscribió el día 19 de septiembre de 2013 (fls. 580 a 582 cdno. 1), sin que esté claro que la doctora RINCÓN HERRERA haya desplegado negociaciones precontractuales dentro del período inhabilitante”. Y se desecharon aspectos que en nada alteran el entendimiento de la causal inhabilitante, no obstante su trascendencia en el sentimiento humano, pues precisamente el operador de la nulidad electoral, quien a lo largo de su devenir entiende la realidad del individuo como ser político que es, debe dejar de lado aspectos de impacto subjetivo que de alguna forma inclinen su decisión por fuera del límite jurídico que impone la norma. Aspectos como el carácter de público predicable del servicio financiero o la carencia de la calidad de candidata por parte de la demandada ante la asunción intempestiva de la misma, derivada de la muerte de su hijo, son elementos que no tienen la entidad de desvirtuar la existencia del hecho constitutivo de inhabilidad visto desde la objetividad de la nulidad electoral. Vistos los planteamientos de la parte demandada, es evidente para la Sala, que
tiene tan claro el alcance de la providencia de la cual pretende se aclare, que logra plantear su disconformidad con la argumentación jurídica. Sus palabras denotan que no es que haya puntos dudosos sino que por vía de la aclaración se replantee la discusión jurídica de fondo como si se tratara de otro medio de impugnación. Ha de recordarse que entre la aclaración y la impugnación sustento de recursos hay una gran diferencia, que permite entender el alcance y la misión de cada una de las figuras procesales de que se trata, como bien lo refirió el profesor Devis Echandía, de la siguiente forma “…con el texto de la aclaración no puede perseguirse una reforma ni una adición de la decisión adoptada”3, propósitos éstos que sí corresponden a los recursos y que responderían al objetivo de la actora de replantear la discusión procesal del adecuado medio de control. En otra de sus obras, letras de las cuales la Sala se nutre, el profesor Devis se refirió al papel del operador en los eventos de aclaración de sus providencias: “(…) el juez solo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración… no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Parte General. V.1. 5ª ed. Editorial Panamericana. Bogotá. 1982. Pág. 211. produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar
simplemente el sentido que les quiso dar al redactarla”4. Volviendo al planteamiento de la parte demandada, ha de recordarse que en reiteradas oportunidades jurisprudenciales, los tratos negociales con las entidades públicas sólo han sido morigerados en esta clase de inhabilidad cuando constituyen ofrecimientos que se dan en pro del interés general, lo que no se predica, por regla, de los negocios de servicios financieros y menos cuando estos recaen en los tratos propios del giro lucrativo de los negocios de una entidad financiera. Al respecto, huelga recordar que la consideración de la Sala en el fallo objeto de aclaración, simplemente se basó en la naturaleza de la inhabilidad, en las conductas previstas en ella y en si los hechos probados encuadraban o no en aquella para analizar la legalidad objetiva y abstracta del acto declaratorio de elección mediante la acción de nulidad electoral, de ahí la razón por la cual se ha sostenido que éste es una especie de nulidad simple solo que con término de caducidad. Así pues, la alegación de la demandada no se compadece con la naturaleza de la figura de la aclaración, pues por vía indirecta pretende retrotraerse al debate jurídico y probatorio. Nuevamente se insiste que la solicitante de aclaración comprende perfectamente la argumentación de la providencia a la que le endilga pasajes oscuros, que en realidad son disconformidades jurídicas y de fondo frente a las consideraciones, interpretación y decisión que adoptara la Sala. La interpretación que hiciera la Sección Quinta al decidir la demanda de nulidad electoral, se basó en que desde el análisis objetivo de la norma frente al acto
administrativo y los presupuestos de la inhabilidad resultaron demostrados la intervención en gestión de negocios financieros con entidades públicas dentro del período inhabilitante, en razón a que la norma dispone en forma clara y expresa: “quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas… en interés propio o de terceros… dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección”, todos esos elementos fueron probados frente al actuar de la doctora ANA MARIA RINCON HERRERA, sin que pueda decirse que no era candidata, 4 DEVIS ECHANDÍA. Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Rivadavia Buenos Aires. 3ª ed. Revisada y corregida. Reimpresión. 2004. Pág. 426. porque se inscribió como tal el 7 de febrero de 2014 y así se encontró probado conforme se lee a folio 15 de la sentencia, independientemente de sus circunstancias históricas y personales que le llevaron a hacerlo que también se valoraron, solo que no en el sentido que la parte demandada quería; que sí intervino en gestión de negocios financieros el 22 de octubre de 2013, con la entidad pública “Acueductos y Alcantarillado del Huila-Aguas del Huila S.A. E.S.P.” y con el municipio de Baraya, el 24 de octubre de 2013 (véase fl. 38 de la sentencia) y, que tanto la candidatura como la intervención en gestión de negocios se dieron respectivamente, los días 7 de febrero de 2014 y 23 y 24 de octubre de 2013, es decir, dentro del período inhabilitante de los seis (6) meses anteriores a
la elección que aconteció el 9 de marzo de 2014 (del 9 de septiembre de 2014 al 9 de marzo de 2015, folio 36 de la sentencia). Esta es la realidad de la situación de la demandada que fue probada y lo que sustentó fáctica y probatoriamente la decisión que ahora se califica de oscura y susceptible de aclaración a partir de insistir en argumentos subjetivos dentro del análisis de legalidad objetivo propio de los actos administrativos. Todo lo anterior permite a la Sala concluir, sin mayores disertaciones, que la solicitud de aclaración debe ser negada, pues la petición no se encamina a que sean explicadas expresiones o frases del fallo que sean ambiguas, ni tampoco algún aspecto confuso que requiera mayor entendimiento sobre la parte resolutiva de la providencia o que influyan en el sentido de la misma, pues lo que aquí se pretende es reabrir el debate sobre las circunstancias que la parte demandada consideró podían sustentar la inexistencia de la inhabilidad, a partir de elementos subjetivos o conductuales. Lo cierto es que la inscripción de la candidatura y la participación en las justas electorales para Congreso nada tienen de sorpresivo y menos cuando se trata de hechos constitutivos de inhabilidad, dado el contenido expreso y contundente de las conductas prohibitivas, los sujetos activos y pasivos y los plazos o términos que las disposiciones contienen. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, IV.- Resuelve PRIMERO.- Denegar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 3 de
agosto de 2015. SEGUNDO.- Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 290 del CPACA no procede recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ALBERTO MORENO RUBIO
Consejero de Estado
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Conjuez