CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00051-00F-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00051-00F-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Control de legalidad / NULIDAD PROCESALRechazo de plano por improcedente Debido a que el medio de control de nulidad electoral es ágil y requiere celeridad, no es necesario para efectos de decidir las nulidades procesales emplear el trámite incidental, habida cuenta que contamos con normas expresas en materia de nulidades que no imponen la remisión a ese trámite y a que conforme con el artículo 296, referente a los aspectos no regulados, la remisión normativa está condicionada a que “sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Por otra parte, ha de recordarse que este proceso ya cuenta con decisión que se adoptó en sentencia, así que cobra plena aplicación el artículo 207 del CPACA que consagra el llamado “control de legalidad” para agilizar el trámite de los procesos contencioso administrativos, consistente en que agotada cada etapa del proceso, el operador jurídico ejerce dicho control para sanear los vicios que acarrean las nulidades y prevé frente a ello como consecuencia la imposibilidad de alegar hechos constitutivos de nulidad en etapas posteriores “salvo que se trate de hechos nuevos”. Así también, la nulidad electoral cuenta con disposiciones expresas como el rechazo de plano por improcedente (art. 294 CPACA), las peticiones impertinentes en las que se incluyen las nulidades improcedentes (art. 295 ibídem), que no imponen el trámite incidental, se reitera a fin de agilizar el desenvolvimiento del proceso dado su impacto en el interés general político democrático.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 294 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 296
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Límite de la postulación procesal para los coadyuvantes / COADYUVANCIA EN PROCESO ELECTORAL - Alcance / TERCERO INTERVINIENTE - Sólo puede realizar actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio. El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, consideraciones que hace propias en esta providencia. Se hace referencia en forma concreta a la sentencia de 27 de marzo de 2014, en la que se indicó que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición
es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del C.P.A.C.A., para el tema específico de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. Disposición ésta que en armonía con el artículo 223 ibídem, aplicable por el principio de remisión normativa previsto en el artículo 296 ib., limita la actuación del coadyuvante en los siguientes términos: “(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta” y en virtud del artículo 71 del C.G.P. -antes 52 del C.P.C.- siempre que esos actos procesales “no impliquen disposición del derecho en litigio” y además, “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”. En el caso concreto, el fallo de 3 de agosto de 2015, decidió anular el acto declaratorio de elección de la Representante a la Cámara doctora Ana María Rincón Herrera. Contra este fallo la parte demandada, quien es coadyuvada por ambos intervinientes, únicamente formuló solicitud de aclaración de la sentencia que se decide en auto aparte por ser competencia de la Sala, mas no de nulidad contra la misma. En consecuencia, en una primera lectura, se advierte exceso en el límite de la postulación de los coadyuvantes, toda
vez que la parte a la que coadyuvan -demandadano hizo manifestación similar, consideración que relevaría al Despacho de continuar con el estudio.
NOTA DE RELATORIA: Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: Alcalde del Municipio de Cúcuta. C.P. Dra.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuyas consideraciones en su generalidad son aplicables al este caso. En este se invocan los siguientes antecedentes: Sección Primera. 28 de octubre de 2010. Expediente núm. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano, C.P. Dra. María Elizabeth García González y de la Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 23 de septiembre de
2010. Rad.No. 07001-23-31-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca y sentencia de 7 de marzo de 2011. EXP N° 110010328000201000006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. En época más reciente la figura procesal fue estudiada en auto
de la Consejera Ponente de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014). Exp. 11001-03-28-000-2014-00031-00. Actor: Eduardo Quiroga Lozano.
Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad originada en la
sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Situaciones que pueden configurarla / NULIDAD PROCESAL - Sólo puede proponerse antes de la sentencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mantuvo en sus principios la necesaria celeridad y prontitud que caracteriza de tiempo atrás al medio de control (antes acción) de nulidad electoral y, ello permeó instituciones como el de la nulidad procesal. En efecto, el artículo 294 del ordenamiento en cita, norma específica y propia para la nulidad electoral, en su literalidad dispone: “Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. De esa norma pretranscrita, se evidencian varias circunstancias procesales: a) La perentoria y limitada relación de solo tres (3) causales de nulidad procesal sobre la sentencia, a saber: i) incompetencia funcional, ii) falta de quórum decisorio, iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. b) La formulación de supuestos fácticos por fuera de los estrictamente permitidos, o
en otras palabras, por evento que se funde en causal distinta a las ya mencionadas, impone una decisión de rechazo de plano por improcedente. c) La competencia para adoptar esa decisión es del ponente, bien se trata de juez o de Magistrado. d) La decisión no es pasible de recursos. Descendiendo al caso que ocupa la atención del Despacho, se tiene que las alegaciones de ambos coadyuvantes, en su sustancialidad, no encajan en ninguna de las causales taxativas que puedan generar nulidad en la sentencia, pues mientras el señor Suárez Ortiz se abrogó legitimación de la cual carecía y redundó en un tema ya decidido, saneado y ejecutoriado, la señora Quesada Toledo optó por discutir la hermenéutica jurídica y la valoración probatoria del análisis realizado por la Sección Quinta, contenidos ajenos a los supuestos fácticos de las causales de nulidad procesal y originadas en la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00051-00
Actor: IVAN MEDINA NINCO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta por los coadyuvantes de la demandada Cristian Camilo Suárez Ortiz y Mildred Samary
Quesada Toledo contra la sentencia de 3 de agosto de 2015 dictada en el proceso de la referencia, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la Representante a la Cámara (2014-2018) ANA MARÍA RINCÓN HERRERA.
I. ANTECEDENTES Las solicitudes: 1.1. La señora MILDRED SAMARY QUESADA TOLEDO, en calidad de tercero interviniente que coadyuva a la parte demandada, pidió anular el fallo de tres (3) de agosto de la presente anualidad, con fundamento en: “…por considerarla violatoria del debido proceso judicial previsto en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, según la cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”.
El fundamento de la solicitud radica en que a juicio de la memorialista, tanto el Municipio de Neiva como la Lotería del Huila y Aguas del Huila abrieron en el Banco Finandina, cuentas de ahorro, lo cual obligaba al fallador a estudiar la causal desde la intervención de la celebración de contrato, censura de nulidad electoral que no fue formulada. Acusó a la Sala de fallar en forma contradictoria la gestión de negocios con la intervención en la celebración de contratos, en contravía de la posición de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, al estudiar el caso desde la gestión de negocios frente a la cual finalmente se celebró contrato de cuenta de ahorros.
Y agregó: “Si la empresa ’Aguas del Huila’ celebró contrato con el Banco
Finandina, porque, como está comprobado, abrió una cuenta de ahorros, independientemente de la gestión que pudo haber desplegado ANA MARÍA RINCÒN en su condición de Gerente, ésta sólo pudo haber sido analizada sí y solo sí, el cargo de INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO hubiera sido formulado, pues, es claro, que la norma contenida en el numeral 3º del artículo 179 Constitucional presenta dos eventos independientes y autónomos que no pueden confundirse en el momento de sentenciar, máxime cuando la Sala Plena del Consejo de Estado ya trazó la línea sobre la cual ha de entenderse la norma y señala el alcance de la misma en cada uno de los eventos”. Indicó un segundo motivo, que consideró generador de nulidad procesal de la sentencia, atinente a la violación del debido proceso, por cuanto el fallo se sustentó en prueba inexistente que permitiera dar por demostrada la gestión de negocios atribuida a la demandada, concretamente hizo referencia a la comunicación dirigida al Alcalde del municipio de Baraya de 24 de octubre de 2013 que aparece firmada por la doctora Rincón Herrera, pero no presenta constancia de haber sido recibida por el destinatario, al no existir certeza de su entrega, pues de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1369 de 2009 “por el cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, los objetos postales pertenecen al remitente hasta el momento en que sean entregados al destinatario y, en el caso concreto, no se tiene prueba del recibo de la comunicación por parte del municipio de Baraya, así que la
comunicación en cita no pudo producir ningún efecto jurídico -así lo manifestó en sus alegatos-y, no obstante equivocadamente el fallo valoró dicho documento para dar por probada la intervención en la gestión de negocios. Finalmente, aseveró que los supuestos fácticos de los casos que dieron lugar a la nulidad del acto declaratorio de elección no fueron formulados en la demanda electoral (fls. 822 a 825 cdno. ppal.). 1.2. El señor CHRISTIAN CAMILO SUÁREZ ORTIZ, en calidad de coadyuvante de la demandada, con base en el numeral 8º del artículo 1331 del Código General del Proceso, invocó los que consideró hechos constitutivos de nulidad procesal: 1.2.1. El primero, en tanto se omitió notificar personalmente el auto proferido en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2014, referente a la negativa a la solicitud de archivo por abandono solicitada por la otra coadyuvante Mildred Samary Quesada Toledo. La interviniente Mildred Quesada no asistió a la audiencia inicial y no pudo quedar legalmente notificada de la decisión, incurriéndose así en un defecto procedimental insaneable que no permite que el proceso termine con sentencia sin antes haberse efectuado las notificaciones de rigor, ante la vulneración de normas procesales y de los derechos fundamentales. 1.2.2. El segundo, la notificación al Ministerio Público, se surtió dos veces (el 4 de julio y el 14 de agosto) y no obstante se negó el archivo del expediente, sin que la coadyuvante Mildred Quesad hubiera sido enterada (fls. 826 a 827 cdno. ppal.).
1.2.3. Posteriormente, el día 28 de agosto de 2015, presentó escrito, obrante de fls. 830 a 836 cdno. 2, en el que dijo complementar la solicitud de nulidad procesal con el argumento de que se violó el debido proceso por “indebida conformación de la Sala para deliberar y decidir el caso sub examine y por falte de posesión de los conjueces designados por la Magistrada Ponente…”. Indicó que mediante auto de 23 de julio de 2015 se ordenó el sorteo de tres (3) conjueces; el jueves 30 de julio siguiente fueron designados Augusto Hernández Becerra, Esperanza Gómez de Miranda y Carlos Medellín Becerra y el 3 de agosto de 2015 se profirió formalmente la sentencia, es decir, mediando solamente un (1) día hábil entre la fecha en que se designaron los Conjueces y aquella en que se dictó el fallo. E incluso ese mismo día, se aceptó el impedimento del Conjuez Dr. Carlos Medellín Becerra. 1 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando a ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una
providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. Del desenvolvimiento de esos hechos, el memorialista concluye la existencia de las que calificó “evidentes irregularidades en la conformación de la Sala encargada de dirimir el conflicto planteado y proferir el fallo, pues habrá de observarse que solamente fue sorteado un Conjuez, mientras que los otros dos (2) resultaron siendo designados directamente por el despacho, situación que obligaba a éstos también a posesionarse como tales ante la Presidencia de la Sección, actuación que no ocurrió”, conforme al artículo 1162 del CPACA. Indicó que entre el momento de la designación de Conjueces y el fallo de única instancia solo medió un (1) día, lo que impidió recusarlos, por cuanto fueron sorprendidos con la sentencia, lo cual afectó el debido proceso. Se apoyó jurisprudencialmente en sentencia de la Sección Cuarta. Exp. 2009-01032-00. Agregó además que frente a eventuales casos de recusación o impedimento, se nombran Conjueces para dirimir el litigio. Pero indicó que eso no sucedió en este caso porque aseveró que el hecho de encontrarse acéfalos dos cargos de Magistrado en la Sección Quinta, no puede equipararse a las situaciones de recusación o impedimento, conforme al artículo
115 del CPACA “menos aun cuando la misma Ponente es consiente que uno de los cargos ya había sido suplido por elección del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio que hiciera la Sala Plena…”. Aseveró que otra irregularidad se advierte del día que debió sesionar la Sala para dirimir el caso, por cuanto el artículo 25 del Reglamento del Consejo de Estado prevé que la Sección Quinta sesionará los días jueves y si el fallo es del lunes 3 de agosto, el expediente pasó al Despacho el viernes 31 de julio de 2015 “entonces no alcanzo a entender o por lo menos en los documentos que conozco del proceso no se puede determinar con exactitud cuándo fue que sesionó la sala de la Sección Quinta para abordar el estudio, discusión y aprobación del fallo dado a conocer y materia de análisis”, de conformidad con los artículos 25 a 27 del Reglamento en cita.
Concluyó: “En resumen: El hecho de haberse acudido a la figura del Conjuez sin que mediara impedimento o recusación contra el Juez Natural. Que quienes actuaron como Conjueces DESIGNADOS no hayan sido legalmente posesionados. Que la premura en fallar el caso no haya permitido a los Conjueces hacer un juicio de valor verdaderamente serio y responsable. Que no se haya permitido a las partes y a los terceros radicar los respectivos escritos de recusación contra los designados Conjueces. Que la Sala haya sesionado en día diferente a la que ordena el Reglamento… constituyen razones suficientes para que se ordene la NULIDAD de la sentencia de agosto 3 de 2015 acusada y se
ordene rehacer la actuación a partir del momento en que se alegó de conclusión”. 2 “Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones…”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En virtud del artículo 294 del CPACA, contenido que existía incluso en el CCA luego de la reforma que hiciera la Ley 1395 de 2010 (art. 107), varias de las decisiones que se adoptan en materia de nulidad procesal corresponden al ponente, bien se trata de juez unitario o de Magistrado en las corporaciones judiciales.
II.2. Cuestión previa Debido a que el medio de control de nulidad electoral es ágil y requiere celeridad, no es necesario para efectos de decidir las nulidades procesales emplear el trámite incidental, habida cuenta que contamos con normas expresas en materia de nulidades que no imponen la remisión a ese trámite y a que conforme con el artículo 296, referente a los aspectos no regulados, la remisión normativa está condicionada a que “sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Por otra parte, ha de recordarse que este proceso ya cuenta con decisión que se adoptó en sentencia, así que cobra plena aplicación el artículo 207 del CPACA que consagra el llamado “control de legalidad” para agilizar el trámite de los procesos contencioso administrativos, consistente en que agotada cada etapa del proceso, el operador jurídico ejerce dicho control para sanear los vicios que acarrean las nulidades y prevé frente a ello como consecuencia la imposibilidad de
alegar hechos constitutivos de nulidad en etapas posteriores “salvo que se trate de hechos nuevos”. Así también, la nulidad electoral cuenta con disposiciones expresas como el rechazo de plano por improcedente (art. 294 CPACA), las peticiones impertinentes en las que se incluyen las nulidades improcedentes (art. 295 ibídem), que no imponen el trámite incidental, se reitera a fin de agilizar el desenvolvimiento del proceso dado su impacto en el interés general político democrático. II.3. Asunto de fondo Para asumir el estudio de ambas solicitudes de nulidad procesal, el Despacho encuentra que la postulación es de los terceros intervinientes, en calidad de coadyuvantes de la parte demandada, razón por la cual encuentra necesario reiterar la posición decantada por esta Sala frente al límite de intervención que tienen quienes deben su existencia procesal a la parte principal a la que adhieren. II.3.1. Límite de la postulación procesal para los coadyuvantes El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas
que dispongan del derecho o la situación en litigio. El tema de la coadyuvancia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Quinta, consideraciones que hace propias en esta providencia. Se hace referencia en forma concreta a la sentencia de 27 de marzo de 20143, en la que se indicó que las partes y los coadyuvantes tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada, como actualmente se evidencia del contenido del artículo 228 del C.P.A.C.A., para el tema específico de los procesos electorales, cuyo texto reza: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. Disposición ésta que en armonía con el artículo 223 ibídem, aplicable por el principio de remisión normativa previsto en el artículo 2964 ib., limita la actuación del coadyuvante en los siguientes términos: “(…) podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con las de ésta” y en virtud del artículo 71 del C.G.P. -antes 52 del C.P.C.- siempre que esos actos procesales “no impliquen disposición del
derecho en litigio” y además, “tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención”. 3Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño.
Demandado: Alcalde del Municipio de Cúcuta. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuyas consideraciones en su generalidad son aplicables al este caso.
En este se invocan los siguientes antecedentes: Sección Primera. 28 de octubre de
2010. Expediente núm. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano, C.P. Dra.
María Elizabeth García González y de la Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad.No. 07001-23-31-000-200900034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca y sentencia de 7 de marzo de 2011. EXP N° 110010328000201000006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. En época más reciente la figura procesal fue estudiada en auto de la Consejera Ponente de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014). Exp. 11001-03-28-0002014-00031-00. Actor: Eduardo Quiroga Lozano. Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca. 4 “Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título –se refiere al Título VIII sobre ‘Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de
contenido electoral’- se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso electoral”. En el caso concreto, el fallo de 3 de agosto de 2015, decidió anular el acto declaratorio de elección de la Representante a la Cámara doctora ANA MARÍA
RINCÓN HERRERA.
Contra este fallo la parte demandada, quien es coadyuvada por ambos intervinientes, únicamente formuló solicitud de aclaración de la sentencia que se decide en auto aparte por ser competencia de la Sala, mas no de nulidad contra la misma. En consecuencia, en una primera lectura, se advierte exceso en el límite de la postulación de los coadyuvantes, toda vez que la parte a la que coadyuvandemandadano hizo manifestación similar, consideración que relevaría al Despacho de continuar con el estudio. No obstante, en aras de garantizar la claridad y transparencia con que el proceso ha sido tramitado y sentenciado, continuará con el análisis subsiguiente: II.3.2. La defensa del coadyuvante (Christian Camilo Suárez Ortiz) a favor del otro (Mildred Samary Quesada Toledo). El Despacho observa que el señor Christian Camilo Suárez Ortiz (tercero interviniente), aboga por la notificación personal que considera no fue surtida respecto de la otra coadyuvante Mildred Samary Quesada Toledo y sobre la cual fundamenta la solicitud de nulidad procesal, debido a que la decisión de negar la solicitud de archivo del proceso, a su juicio, no fue notificada. Lo primero que se advierte es que el coadyuvante Suárez Ortiz no es el llamado a
alegar las supuestas irregularidades que, a su juicio, afectaron a la otra interviniente. Ha de recordarse que el Código General del Proceso, en su artículo 1355, indica que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” y ambos coadyuvantes entre sí son autónomos y sujetos procesales individualmente considerados. En consecuencia, el señor Suárez Ortiz carece de legitimación para postular la supuesta irregularidad en el trámite que padeció la señora Quesada Toledo, por cuanto ella no la alegó. Es más, ni siquiera es viable su alegación por la coadyuvante legitimada, ya que por disposición del mismo artículo 135 ibídem, no es posible que se alegue el hecho “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” y, lo cierto es que la señora Quesada Toledo incluso está solicitando la nulidad de la sentencia, pero con fundamento en otras razones. Finalmente, desde el punto de vista fáctico tampoco encuentra prosperidad el argumento, toda vez que la providencia que debe notificarse es el auto admisorio de la demanda, que para efectos de los terceros, lo fue al materializar la disposición prevista en el numeral 5º del artículo 2776 del CPACA, actuación 5 Mantiene la redacción similar al artículo 143 del C.P.C. que una vez surtida permitió precisamente la concurrencia al proceso de los terceros intervinientes en calidad de coadyuvantes. Es de aclarar que el artículo en cita no contiene disposición expresa de notificación personal o de otra índole para los terceros intervinientes y menos
tratándose de intervenciones facultativas y no litisconsorciales necesarias. Además, la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8º, sustento normativo de la solicitud de nulidad procesal, hace referencia al auto admisorio de la demanda y no a ninguna otra providencia, que se reitera fue informada a las personas indeterminadas mediante la comunicación en prensa (fls. 224 y 254 cdno. ppal.) y la publicación en la página web del Consejo de Estado (fl. 199 cdno. ppal.), que se reitera permitió la concurrencia de las coadyuvancias. Finalmente, en forma expresa el Despacho indicó en la audiencia inicial que “la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2º del artículo 180 del CPACA” (véase fl. 318 audiencia inicial), así que la decisión de la negativa de la declaratoria de abandono dictada en la precitada audiencia, se realizó conforme al fundamento normativo que la rige, no siendo viable invocarla ahora como hecho constitutivo de nulidad procesal. En este punto la solicitud no prospera. 2.3.3. De la “doble” notificación al Ministerio Público. Respecto del segundo argumento propuesto por el coadyuvante Cristian Suárez Ortiz, relacionado con la supuesta doble notificación al Ministerio Público, el Despacho le recuerda al memorialista que este asunto se explicó con suficiente ilustración durante la audiencia inicial, el Despacho expuso las razones por las cuales no existió doble notificación y, por ende consecuencialmente, no se
accedía a la declaratoria de abandono del proceso sustentada en ese argumento y que ahora vuelve a invocar y en el que sustenta la nulidad procesal. Ha de recordarse que esa decisión quedó ejecutoriada y, por ende, se exhorta al interviniente para que conforme a los deberes procesales de las partes, observe el contenido del artículo 207 que consagra la figura del control de legalidad y las llamadas etapas “estancos” o que fenecen cada tiempo, al prever: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicio
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