CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00051-00(IMP)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00051-00(IMP)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO DE CONJUEZ - Tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Tener interés directo o indirecto en el proceso Los impedimentos están instituidos como una garantía a la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función , esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto. Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, el interés alegado debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial, que afecte el criterio y el juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su imparcialidad y transparencia. Pues bien, en el presente caso, la causal legal de impedimento invocada por el mencionado conjuez es del siguiente tenor: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Sustentó el mencionado conjuez de esta Sala la imposibilidad para conocer del asunto de la referencia en el hecho de haber sido designado director
de la fundación Carlos Lleras Restrepo, entidad académica y de estudios adscrita al Partido Cambio Radical. Sin mayor esfuerzo, luego de confrontar la norma transcrita con las precisiones fácticas que rodean la situación del Dr. Medellín Becerra, para la Sala resulta indiscutible que el vínculo que existe entre el referido Conjuez y su nuevo cargo de Director de una fundación académica y de estudios adscrita a uno de los partidos políticos que tiene vocación de poder en todo el territorio nacional, y ha logrado representación en la cámara por varias de las circunscripciones territoriales, compromete su imparcialidad en la medida que a partir del cumplimiento de sus nuevas funciones podría afectar su objetividad frente a las demás agrupaciones política, lo que se traduce en un interés indirecto, en las resultas de este proceso. Adicionalmente, se reitera que la litis de la demanda de la referencia radica precisamente en determinar si es nulo o no el acto administrativo acusado, el cual contiene una elección por voto popular en la que podían participar, entre otros, todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como lo es, Cambio Radical. Luego, en el presente caso, le asiste razón al Dr. Carlos Eduardo Medellín Becerra con la manifestación presentada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento y será separado del conocimiento del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00051-00(IMP)
Actor: IVAN MEDINA NINCO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Carlos Eduardo Medellín Becerra, para participar en la decisión de única instancia del proceso de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Iván Medina Ninco, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el Acta General de Escrutinio iniciada el día 11 de marzo y finalizada el 19 de marzo de 2014, en el que se consignó el resultado del escrutinio de las elecciones del 9 de marzo de 2014, y se profirió la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila para el periodo constitucional 2014-2018, en lo que atañe a la señora ANA MARÍA RINCÓN HERRERA. 1.2. La demanda correspondió por reparto a la Sección Quinta de la Corporación, para ser fallado en Sala integrada por los Consejeros Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, Susana Buitrago Valencia y Alberto Yepes Barreiro. 1.3. El doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó impedimento por considerarse incurso en la causal 150.9 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue
declarado fundado mediante auto de 12 de junio de 2014 por las Consejeras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Susana Buitrago Valencia y los Conjueces Edgardo José Maya Villazón y Susana Montes de Echeverry. 1.4. El 23 de julio de 2015, teniendo en cuenta que los doctores Edgardo José Maya Villazón y Susana Montes de Echeverry ya no fungen como conjueces de esta Sección, para recomponer las Sala de decisión se ordenó nuevamente el Sorteo de Conjueces, resultando elegidos los doctores Esperanza Gómez de Miranda, Augusto Hernández Becerra y Carlos Eduardo Medellín Becerra 1.5. El día de hoy, al iniciar la Sala de Sección, mediante Oficio de 3 de agosto de 2015, el Conjuez Carlos Eduardo Medellín Becerra manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por considerarse incurso en la causal prevista por el artículo 150.1 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 151.1 del Código General del Proceso), aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, comoquiera que fue designado como director de la fundación Carlos Lleras Restrepo, entidad académica y de estudios adscrita al Partido Cambio Radical, de donde se infiere puede existir interés indirecto en este asunto en el que se discute la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento del Huila.
II. CONSIDERACIONES II.1. La Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó el conjuez Carlos
Eduardo Medellín Becerra.
La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. II.2. El impedimento Sobre el particular la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía a la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función , esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”1 y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto2. Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, el interés alegado debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial, que afecte el criterio y el juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su
imparcialidad y transparencia3. Pues bien, en el presente caso, la causal legal de impedimento invocada por el mencionado conjuez es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 150. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” (negrillas propias).
Sustentó el mencionado conjuez de esta Sala la imposibilidad para conocer del asunto de la referencia en el hecho de haber sido designado director de la 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o
primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. 3 Ver entre muchas, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de abril de 2009, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. fundación Carlos Lleras Restrepo, entidad académica y de estudios adscrita al Partido Cambio Radical. Sin mayor esfuerzo, luego de confrontar la norma transcrita con las precisiones fácticas que rodean la situación del Dr. Medellín Becerra, para la Sala resulta indiscutible que el vínculo que existe entre el referido Conjuez y su nuevo cargo de Director de una fundación académica y de estudios adscrita a uno de los partidos políticos que tiene vocación de poder en todo el territorio nacional, y ha logrado representación en la cámara por varias de las circunscripciones territoriales, compromete su imparcialidad en la medida que a partir del cumplimiento de sus nuevas funciones podría afectar su objetividad frente a las demás agrupaciones política, lo que se traduce en un interés indirecto, en las resultas de este proceso. Adicionalmente, se reitera que la litis de la demanda de la referencia radica precisamente en determinar si es nulo o no el acto administrativo acusado, el cual contiene una elección por voto popular en la que podían participar, entre otros, todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como lo es, Cambio Radical. Luego, en el presente caso, le asiste razón al Dr. Carlos Eduardo Medellín Becerra
con la manifestación presentada, razón por la cual se declarará fundado el impedimento y será separado del conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- DECLARAR fundado el impedimento presentado por el doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra, para conocer del proceso de nulidad electoral de la referencia. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR la separación del doctor Carlos Eduardo Medellín Becerra respecto del conocimiento de este asunto. Como no se afecta el quórum no se sortea nuevo Conjuez. Tercero.- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ESPERANZA GÓMEZ DE MIRANDA
Conjuez
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Conjuez