CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00057-00E-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00057-00E-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL – Coadyuvancia / COADYUVANTE – Sólo tendrán validez sus actuaciones en cuanto avalen y no estén en oposición a la parte que coadyuva La Consejera Directora del proceso indicó que, el listado restante de 4456 registros que no presentan observaciones o glosas por parte de la RNEC o del Despacho, al hallarse plenamente identificadas las personas que suscriben la coadyuvancia, será tenido en cuenta de conformidad con el artículo 228 del CPACA, solicitudes que se observaran sólo en cuanto los argumentos coincidan y desarrollen los mismos fundamentos de la defensa contenida en la contestación a la demanda. Agregó que, en referencia a la petición del demandante sobre la falta de interés de quienes piden ser coadyuvantes, el Despacho considera que las solicitudes elevadas sobre la presunta vulneración a sus derechos a elegir, a la primacía de la voluntad popular y a la contradicción frente a la decisión de suspensión provisional, al no corresponder con los argumentos de defensa de la demandada, serán rechazadas; y, se aceptaran sus intervenciones como terceros, en el entendido que sólo tendrán validez sus actuaciones en cuanto avalen, coincidan y no estén en oposición a la parte que coadyuva. Manifestó que de acuerdo con lo anterior, surtida la prueba correspondiente y en atención a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los coadyuvantes de la parte demandada, propuesta oficiosamente, se decide: 1. declarar prospera la excepción respecto a los 501 registros de firmantes que
presentan observaciones por parte de la RNEC y del Despacho, puestos a consideración en la página web de la entidad. 2. declarar improspera la excepción respecto a los 4.456 registros que no presentan glosas de la RNEC o del Despacho, puestos a disposición de las partes y de la comunidad en general en la página web del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00057-00
Actor: YORGIN HARVEY CELY OVALLE
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE SANTANDER
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señalados para la continuación de la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la sala de audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario ad hoc, doctor Fabio Jiménez Bobadilla se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral acumulado Nos. 11001032800020140005700 y 11001032800020140008300 donde obran como demandantes los señores YORGIN HARVEY CELY OVALLE y CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ, frente a la elección de la doctora JOHANNA CHAVES
GARCÍA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander.
Se hicieron presentes: El doctor Yorgin Harvey Cely Ovalle, identificado con la C.C. 91.015.156 y Tarjeta Profesional No. 108.648 del C.S. de la J., como parte demandante.
El señor Carlos Leonardo Hernández, identificado con la C.C. 91.480.582, como parte demandante El doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con la C.C. 19.338.748 y la T.P. 30.144 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la demandada Johanna Chaves García. La doctora Marisol del Pilar Urdinola Contreras, identificada con la C.C. 52.055.372 y Tarjeta Profesional 87.362 del C.S. de la J., como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El doctor Pablo Cesar Díaz Barrera identificado con la C.C. 79.686.551 y la T.P. 109.625 del C.S. de la J., como apoderado del coadyuvante Marcos Yohan Díaz Barrera. El doctor Juan Clímaco Jiménez Castro Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado como representante del Ministerio Público. Recordó el contenido del numeral 2° del artículo 180 del C.P.A.C.A., conforme al cual la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia. La Consejera Directora, manifestó que ante la solicitud elevada en la diligencia de fecha anterior por el apoderado de la parte demandada respecto a convocar al resto de los integrantes de la Sección Quinta a efectos de resolver sobre el
levantamiento de la medida provisional decretada dentro del proceso, informa que en sesión del 19 de febrero la Sala tomó la decisión de informarle al peticionario que de conformidad con el artículo 235 del C.P.A.C.A. la medida cautelar podrá ser levantada, modificada o revocada en cualquier momento de oficio o a petición de parte cuando no se hubieren cumplido los requisitos para su otorgamiento, que estos ya no se presenten o que ya fueron superados. Por lo tanto si el apoderado de la parte demandada considera que la situación actual se ubica en estos supuestos, deberá elevar y sustentar su solicitud a fin de que, previo traslado, la Sala, con ponencia de la suscrita Magistrada, resuelva sobre la misma. TRÁMITE DE LA PRUEBA DE OFICIO La Magistrada sustanciadora precisó que, de conformidad con el trámite impartido en la diligencia del 18 de febrero de 2015, una vez vencido el término en el cual estuvo a disposición de las partes y de la comunidad en general en la página web www.consejodeestado.gov.co el listado de 501 firmas y números de cédulas que tienen observaciones realizadas por la RNEC y por el Despacho, así como el listado de registros que no tienen glosas u observaciones (4456), se procede a decidir sobre la legitimación de los solicitantes de la coadyuvancia a la parte demandada. Indicó que, realizada la confrontación con el Archivo Nacional de Identificación – ANI por parte de la RNEC y revisada por el Despacho, los 501 registros que tienen observaciones por inconsistencias no llevan al despacho de la certeza de la existencia de quienes los suscriben por cuanto, no es posible determinar el
atributo del nombre inherente a la personalidad. El artículo 54 del Código General del Proceso, así como el 44 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen la posibilidad a las “personas” - que puedan disponer de sus derechos para comparecer por sí mismas al proceso, igualmente el artículo 84 del C.G.P. y 75 del C.P.C. ordenan que la demanda se acompañe, entre otras cosas, con la prueba de la existencia de las partes, está claro que la calidad de “personas” debe ser verificable tanto por el Juez, como por los intervinientes y la ciudadanía en general. Así mismo, en lo relacionado con las condiciones para comparecer al proceso, como terceros, los artículos 223 y 228 del CPACA establecen como único requisito la calidad de persona. La Consejera Directora del proceso indicó que, el listado restante de 4456 registros que no presentan observaciones o glosas por parte de la RNEC o del Despacho, al hallarse plenamente identificadas las personas que suscriben la coadyuvancia, será tenido en cuenta de conformidad con el artículo 228 del CPACA, solicitudes que se observaran sólo en cuanto los argumentos coincidan y desarrollen los mismos fundamentos de la defensa contenida en la contestación a la demanda. Agregó que, en referencia a la petición del demandante sobre la falta de interés de quienes piden ser coadyuvantes (fl.1729), el Despacho considera que las solicitudes elevadas sobre la presunta vulneración a sus derechos a elegir, a la primacía de la voluntad popular y a la contradicción frente a la decisión de suspensión provisional, al no corresponder con los argumentos de defensa de la
demandada, serán RECHAZADAS; y, se ACEPTARAN sus intervenciones como terceros, en el entendido que sólo tendrán validez sus actuaciones en cuanto avalen, coincidan y no estén en oposición a la parte que coadyuva. Manifestó que de acuerdo con lo anterior, surtida la prueba correspondiente y en atención a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los coadyuvantes de la parte demandada, propuesta oficiosamente, se decide:
1. DECLARAR PROSPERA la excepción respecto a los 501 registros de firmantes que presentan observaciones por parte de la RNEC y del Despacho, puestos a consideración en la página web de la entidad.
2. DECLARAR IMPROSPERA la excepción respecto a los 4.456 registros que no presentan glosas de la RNEC o del Despacho, puestos a disposición de las partes y de la comunidad en general en la página web del Consejo de Estado.
Informó que, tal como se expresó en el inicio de la audiencia el 28 de noviembre del año anterior (fl. 1578) y en su continuación del 18 de febrero de 2015 (fl. 1725), SE CORRE TRASLADO a las partes e intervinientes de la anterior decisión y del recurso de súplica presentado por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 1577) respecto a la decisión del Despacho de no desvincular a la entidad de este proceso e igualmente SE CORRE TRASLADO a las partes e intervinientes del recurso de súplica presentado por el apoderado de la doctora JOHANA CHAVES GARCÍA (fls. 1577 vuelto) frente a las decisiones de rechazar
las excepciones de inexistencia del acto administrativo demandado y caducidad de la acción, sin perjuicio de los memoriales en los cuales se pronuncian sobre él (fls. 1696 a 1705 y 1713 a 1723).
El apoderado coadyuvante: se pronuncia respecto de la súplica del apoderado del demandado en cuanto a la presunta ineptitud de la demanda y solicita tener en consideración el escrito que presentó el 17 de febrero de 2015: Además precisó que frente a la inexistencia del acto administrativo demandado: con ocasión de las providencias del 13 de agosto y 8 de octubre de 2014 que admitieron la demanda y resolvieron recurso frente a la suspensión provisional, destacó que la Sala ya se pronunció respecto de los hechos que ahora menciona el apoderado de la demandada en la súplica, y toda vez que el acto se expidió por la Comisión Escrutadora de Norte de Santander sí existe, asunto diferente es el tema de la publicidad, que se da con la forma de notificación, razón por la que previo a admitir se ofició a la Registraduría quien certificó que si existía el acto Frente a la inepta demanda, ya se subsanó por el despacho porque previo a la admisión de la demanda se ofició para evidenciar las presuntas irregularidades que se presentaron en Santander que están siendo investigadas por las autoridades disciplinarias y penales, por lo que no existe la ineptitud de la demanda ya que se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida En relación con la caducidad: respecto del expediente No. 083, no hay incongruencia pues existe el acto administrativo, se ofició a la autoridad electoral y
se estableció que la demanda se presentó en tiempo. Razones suficientes para solicitar la negativa del recurso de súplica.
Demandante Carlos Hernández: referente a las excepciones presentados por la parte demandante el 13 de agosto se admitió la demanda en el proceso 20140057, decisión que fue recurrida por el apoderado de la demandada, la Sala resolvió que la caducidad propuesta no se podía estudiar en esa instancia porque el auto admisorio no es susceptible de recurso alguno. Es decir, los temas de las excepciones ya fueron objeto de estudio por parte de la Sala al admitir la demanda.
Respecto de la admisión de las firmas de los coadyuvantes considera que existe norma especial para el proceso electoral según la cual su intervención solo se admitirá hasta el día anterior a la audiencia inicial, razón por la cual previo a dicha diligencia debió resolverse la solicitud de coadyuvancia, por lo que solicita no admitir las mencionadas coadyuvancias, ante lo cual presenta el recurso que proceda. En relación con la solicitud de la Registraduría no tiene pronunciamiento alguno en este sentido.
Demandante Yorguin Cely: no se pronuncia respecto de las excepciones teniendo en cuenta lo manifestado por la Ponente al inicio de la diligencia.
En cuanto a las coadyuvancias, destaca que en el escrito de solicitud de vinculación pretenden atacar la demanda en cuanto a la inhabilidad de la demandada, aspecto a tener en consideración porque la economía procesal se afecta en la medida en que no hay claridad de lo que persiguen los coadyuvantes, su derecho propio a elegir y ser elegido y la inexistencia de la inhabilidad
endilgada a la demandada, pide que se concrete su participación. Resalta que la curul está vacante por lo que se debe decidir el asunto con prontitud.
La Ponente: aclara que contra la decisión de aceptar la coadyuvancia, procede el recuso de reposición pero se resuelve de manera negativa, porque ya se estableció legal y jurisprudencialmente el marco de la actuación de los coadyuvantes pero también es cierto que les asiste el derecho a participar en el debate jurídico, precisó que no hay limites en cuanto al número de intervinientes, pero si en cuanto a que su actuación no contraríe los argumentos o derechos de la parte que coadyuva.
Ministerio Público y Registraduría no intervienen Apoderado del demandada: Considera importante la asistencia del Agente de la Regsitraduría Nacional del Estado Civil. Respecto de las intervenciones de los demandantes y el apoderado coadyuvante solicita ampliar sus argumentos.
La Ponente: aclara al apoderado de la demandada que solo puede precisar algunos conceptos del recurso pero no contradecir lo manifestado por quienes ya intervinieron.
Apoderado del demandado: aclara que no tiene confusión entre la existencia del acto demandado y su publicación o notificación, los arts. 66 numeral 2 y 72 del CPACA señalan la notificación de los actos particulares, y si solicitó revocar decisiones proferidas por la Sala en anterior oportunidad no quiere decir que ahora no pueda insistir en los mismos.
La Ponente recuerda que no se pueden ampliar los argumentos del recurso, por no ser la oportunidad para ello. El Despacho agregó que, presentados y sustentados en oportunidad (numeral 6º
in fine del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) sendos recursos de súplica contra algunas de las decisiones sobre las excepciones propuestas y corrido el traslado correspondiente, se CONCEDEN para que el resto de la Sala resuelva lo pertinente de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 246 del CPACA. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno, de conformidad con el inciso final del artículo 246 del CPACA. La Magistrada conductora del proceso finalmente manifestó que, una vez resueltos los recursos interpuestos, deberá regresar el expediente al Despacho a efectos de continuar con la diligencia.
Apoderado del demandado: en consideración a que se le informó que podía presentar la solicitud de levantamiento de la media cautelar para que lo resolviera la ponente… La Ponente: aclara que es la Sala la que debe resolverlo Apoderado del demandado:: dice que quiere solicitarlo de manera verbal.
La ponente: manifiesta que lo puede presentar, pero será resuelta con posterioridad a la resolución de los recursos de súplica por la Sala Apoderado del demandado:: el artículo 235 del CPACA habilita a las partes y al Juez a levantar las medidas cautelares, en el presente asunto cuando se solicitó la medida por la parte actora y cuando se decretó la misma, no se había trabado la litis, ahora no hay claridad entonces si la demanda donde se decretó la suspensión puede prosperar, porque la excepción de caducidad propuesta está subjudice en virtud del recuso de súplica, mientras que en el otro proceso
acumulado no se decretó dicha suspensión. Además, porque es importante destacar el Partido Centro Democrático no tiene representación en el Congreso. Por lo anterior, y al estar pendiente de resolver el recurso solicita que se levante la medida cautelar de suspensión provisional decretada.
Demandante Carlos Hernández: interpone súplica contra la decisión de no reponer la admisión de coadyuvancia.
La ponente: rechaza el recurso de súplica porque contra la decisión que resuelve la reposición no procede recurso Apoderado Coadyuvante: solicita que se le dé traslado de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, respecto a los argumentos sobrevinientes aducidos por el peticionario.
La ponente: destaca que en principio no hay problema en correr el traslado, pero recuerda que la Sala primero debe resolver los recursos de súplica, y sobre todo las excepciones los que de prosperar delimitarían la discusión, por lo que decide no acceder a la petición.
Se suspendió la audiencia inicial siendo las 11:50 a.m. y la correspondiente acta se firmó por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada, con la advertencia de que el DVD contentivo de la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera Ponente Juan Clímaco Jiménez Castro Procurador 7º ante el Consejo de Estado Yorgin Harvey Cely Ovalle Demandante Carlos Leonardo Hernández Demandante Héctor Alfonso Carvajal Londoño Apoderado de la demandada Marisol del Pilar Urdinola Contreras Apoderada de la RNEC Pablo Cesar Díaz Barrera Apoderado de Marcos Yohan Díaz Barrera Fabio Jiménez Bobadilla Secretario Ad Hoc